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TSDJ VIT SU - 152383103001202200107001-(25-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202200107001-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD DE HOSPITALIZACIÓN PARA ATENCIÓN MENTAL NEGADO POR FALTA DE CAMAS – PROCEDENCIA: En garantía de los derechos de una menor de edad en situación de vulnerabilidad y riesgo vital . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD DE HOSPITALIZACIÓN PARA ATENCIÓN MENTAL NEGADO POR FALTA DE CAMAS – EL DESPLAZAMIENTO NO SE PUEDE ERIGIR COMO UNA BARRERA QUE IMPIDA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE : A la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud.

La condición médica de la menor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional parte del estado, lo que a su vez implica la obligación de asistirla y protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual sustenta de manera suficiente la decisión tomada en primera instancia respecto a la conceder el amparo de los de rechos invocados por la accionante. Adicionalmente, de acuerdo con la consulta en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

accionante. Adicionalmente, de acuerdo con la consulta en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES anexa a la demanda, junto con los datos consignados en la historia clínica antes aludida, se verifica que la menor y su núcleo familiar pertenecen al estrato 1 que identifica a las personas de más bajos recursos en el país, así como al régimen subsidiado en salud en calidad de beneficiaria, lo que junto con el hecho que, dentro del despliegue argumentativo realizado por la accionada Nueva EPS, no se desvirtuó de manera alguna dicha situación, debe tenerse por probada la carencia de recursos económicos para asumir la carga económica que implica el desplazamiento y asistencia a una IPS que le brinde el servicio y tratamiento que requiere. Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia, en la medida que se está propendiendo por la garantía de los derechos de una menor de edad en situación de vulnerabilidad y riesgo vital, acorde a sus condiciones específicas, se limita a lo estrictamente necesario para el efecto y se ajusta a los criterios constitucionales y jurisprudenciales del caso. Asimismo, vale anotar que, en el presente asunto no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante y aun menos sustituir su criterio, por el contrario, la decisión se ciñe al diagnóstico, tratamiento, plan terapéutico y de manejo que aquel estableció para la menor, a partir su idoneidad profesional, dentro de la cual no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestadoras de salud que suministran uno u otro servicio o

profesional, dentro de la cual no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestadoras de salud que suministran uno u otro servicio o especialidad y aun menos imponerle la carga de prescribir servicios como el de transporte que devi ene del principio de integralidad y acceso que debe regir el sistema de salud y que corresponde aplicar principalmente a la EPS, menos cuando desde el momento del diagnóstico, la ESE Hospital Regional de Duitama realizó las gestiones pertinentes para obten er la remisión de la menor a la unidad de salud mental que prescribió su médico tratante. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibili dad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Luego, a la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 238

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 238

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103001202200107001 de SENAIDA PRIETO COBA contra NUEVA EPS Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lect ura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103001202200107001

ACCIONANTE : SENAIDA PRIETO COBA.

ACCIONADA : NUEVA EPS Y OTROS

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103001202200107001

ACCIONANTE : SENAIDA PRIETO COBA.

ACCIONADA : NUEVA EPS Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1 CIVIL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 238

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

SENAIDA PRIETO COBA , actuando en representación de su menor hija S.A.G.P, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S ., CENTRO DE REHABILITACIÓN SALUD MENTAL DE TUNJA CRIB , INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA DE PAIPA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PAIPA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana de la menor en mención.

Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene: (i) a la NUEVA EPS autorizar y asumir la prestación de servicios de salud que viene

dignidad humana de la menor en mención.

Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene: (i) a la NUEVA EPS autorizar y asumir la prestación de servicios de salud que viene proporcionando el Hospital Regional de Duitama a S.A.G.P. por su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión ; (ii) a la Secretaría de Educación de Paipa Boyacá, intervenir en el caso de acoso y abuso escolar del que es víctima la menor; (iii) como medida provisional, se autorice la remisión de la menor a una unidad deTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 3 salud mental para tratar su trastorno mixto, proteger su vida y evitar un perjuicio irremediable.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- S.A.G.P., de 12 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud inscrita en la Nueva EPS y escolarizada en el Instituto Técnico Agrícola de Paipa, donde cursa grado séptimo.

2.- La menor es víctima de bullying por parte de estudiantes de grados superiores , situación que le generó ansiedad y depresión, lo que a su vez ha derivado en autolesiones, deterioro en el rendimiento académico y apatía por la vida en general, hecho que puso en conocimiento de la institución educativa, sin que la misma tomara medidas

3.- Relata que el 22 de septiembre, en medio de la jornada escolar, S.A.G.P presentó un intenso dolor de cabeza, ante el cual pidió ayuda al rector de la institución

medidas

3.- Relata que el 22 de septiembre, en medio de la jornada escolar, S.A.G.P presentó un intenso dolor de cabeza, ante el cual pidió ayuda al rector de la institución educativa, quien se limitó a hacerle un comentario despectivo, de manera que, posteriormente la menor presentó un episodio de estrés a partir del cual perdió el conocimiento y fue trasladada al Hospital Regional de Duitama donde, previa valoración por parte del médico tratante, fue remitida a psiquiatría, especialidad que la diagnosticó con trastorno mixto de ansiedad y depresión , con baja tolerancia a la frustración e impulsividad, severos problemas de conducta hostil, riesgo de auto o hetero agresión y remisión a USM.

4.- Conforme a las prescripciones médicas, el tratamiento que requiere la menor, implica su hospitalización en una unidad de salud mental, razón por la que ha enviado solicitudes en ese sentido a las diferentes IPS que tienen convenio con NUEVA EPS, las cuales han respondido de forma negativa bajo el argumento de no contar con disponibilidad de camas para hospitalización por ocupación 100% en la unidad requerida.

5.- Resalta que,la médica tratante por psiquiatra , informó sobre el caso al personal administrativo y a quienes tienen acceso para comunicarse con las EPS, poniendo de presente la necesidad de brindar el tratamiento ordenado y ejecutar el plan de manejo clínico en aras de proteger a S.A.G.P, ante su inminente deseo de quitarse la vida.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 4 6.- La Nueva EPS no ha informado cuál de sus redes de prestadores con convenio

4 6.- La Nueva EPS no ha informado cuál de sus redes de prestadores con convenio puede garantizar este servicio en salud para dar continuidad con el tratamiento y plan de mejo ramientos establecido en el tiempo oportuno , con lo que , considera, se vulneran los derechos fundamentales de S.A.G.P, quien tiene la calidad de sujeto de especial protección, tanto por su condición de menor de edad, como por la patología que padece.

7.- Por último, manifiesta que la menor está bajo su custodia y que tiene plena conciencia de que requiere tratamiento médico psiquiátrico en unidad de salud mental para lograr su recuperación; sin embargo, su núcleo familiar es de escasos recursos y trabaja en el campo , razón por la que le s resulta imposible brindar su acompañamiento en una unidad de salud que se ubique en otro departamento.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela , ordenó vincular a la ESE Hospital Regional de Duitama y a la Personería Municipal de Paipa, negó la medida provisional solicitada, ordenó la notificación y el traslado de la acción a las partes e impartió orden a las accionadas para que informaran al despacho, qué manejo habían dado desde su competencia a la situación de salud mental de la niña y cuáles han sido las medidas implement adas en aras de brindar la atención por ella requerida.

2.- La accionada Institución Educativa Técnica Agrícola de la Vereda El Salitre del municipio de Paipa (Boyacá), a través de Luis Alfonso Niño Duarte, en su calidad de

en aras de brindar la atención por ella requerida.

2.- La accionada Institución Educativa Técnica Agrícola de la Vereda El Salitre del municipio de Paipa (Boyacá), a través de Luis Alfonso Niño Duarte, en su calidad de Rector y Directivo docente, dio contestación, manifestando que dicha institución está atenta y dispuesta incondicionalmente a brindar el debido acompañamiento, control y atención en procura a lograr la sana convivencia de sus educandos, siempre que se tenga el conocimiento puntual de la situación para adoptar los correctivos a que haya lugar, razón por la que permanecen atentos a los cambios de comportamiento, bajo rendimiento académico y diversidad de inconvenientes protagonizados por S.A.G.P, los cuales siempre han atendido y comunicado a su acudiente Senaida Prieto Coba, a quien se le indicó que debía obtener asistencia psicológica para su hija . De otro lado, refiere que, en cuanto a los hechos del 22 de septiembre , procedieron de conformidad y una vez evidenciado el matiz crítico de la situación, se d io informe alTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 5 centro asistencial y se trasladó en ambulancia al Hospital San Vicente de Paul de Paipa.

3.- La E.S.E. Hospital Regional De Duitama, a través de apoderado judicial , señaló que en el escrito de tutela no se alega omisión alguna por parte de esa entidad , por el contrario, acorde con la historia clínica de la menor y dentro del ámbito de su competencia y atribuciones ha prestado el servicio de salud, sin barrera s, sumado a

el contrario, acorde con la historia clínica de la menor y dentro del ámbito de su competencia y atribuciones ha prestado el servicio de salud, sin barrera s, sumado a que el reclamo que alude la accionante corresponde a otras entidades y corresponde a una cuestión que escapa de la competencia de esa institución médica, razón por la que solicita se le desvincule de la presente acción.

4.- Nueva EPS, a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido S.A.G.P., para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha entidad, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2292 de 2021 y a la normatividad concordante, de modo que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace, menoscabe o vulnere los derechos fundamentales de la menor; aunado a que es la IPS asignada en la que se atiende el afiliado, la obligada a activar el sistema de referencia y contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente, mismo que debe contar con orden médica para el servicio , hasta tanto se ingrese a una institución receptora , a lo que se suma que el transporte no se encuentra contemplado dentro del plan de beneficios en salud de la menor, quien en su criterio, no cumple con los p resupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.

Precisó, entonces, que la solicitud de tutela carece de objeto , y en consecuencia solicitó manera principal denegar el amparo solicitado y de forma subsidiaria, ordenar al ADRES el reembolso todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en

Precisó, entonces, que la solicitud de tutela carece de objeto , y en consecuencia solicitó manera principal denegar el amparo solicitado y de forma subsidiaria, ordenar al ADRES el reembolso todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutel a, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y finalmente que , respecto de cualquier tratamiento o medicament o que no contara con orden médica, se ordenara la correspondiente valoración previa.

5.- La Empresa Social del Estado, Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá CRIB, dio contestación, indicando que no ha conculcado el acceso al servicio de salud de la menor de edad; por el contrario, dieron a conocer que por las condiciones deTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 6 infraestructura y talento humano, no podían brindar todas las garantías que ella requiere dentro de su proceso de rehabilitación y terapéutico, de tal forma, afirma que esa entidad, no desconoce su compromiso social y profesional, pero se encuentra limitada para el desarrollo de las actividades que le competen, por la labor que deben realizar los demás actores pertenecientes al sistema de salud colombiano, en este caso respecto de las gestiones administrativas, que le atañen en forma exclusiva a NUEVA EPS, autoridad que, al conocer que dicho centro de salud no cuenta con la suficiencia para atender a población menor de 14 años, deberá ubicar a la menor en la Institución que pueda prestar el servicio que requiere.

6. Por su parte, el Municipio de Paipa – Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio – Oficina Asesora en Educación , precisó que es la NUEVA EPS la única

la Institución que pueda prestar el servicio que requiere.

6. Por su parte, el Municipio de Paipa – Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio – Oficina Asesora en Educación , precisó que es la NUEVA EPS la única llamada a atender, resolver y cubrir las necesidades de la menor, quien requiere con urgencia de un tratamiento integral, incluida su hospitalización en una unidad de salud mental a fin de controlar el diagnóstico dado tras la valoración por psiquiatría; de otra parte, precisó que la oficina de enlace de educación no t enía conocimiento de la situación que se está presentando con la hija de la accionante e informó que aun cuando ni la Institución Educativa, ni los padres de familia o acudientes de la menor se acercaron a esa dependencia a poner de presente los hechos que se mencionan en la acción de tutela , la Oficina Enlace de Educación brindará el correspondiente acompañamiento; sin embargo, solicita que al no advertirse violación alguna de los derechos fundamentales por parte de la Administración Central de Paipa, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese territorial.

7.- Mediante auto del 13 de octubre de 2022 el despacho ordenó vincular al presente trámite a la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá, la cual a través de apoderado judicial, señaló que, esa dependencia ha propendido por los derechos fundamentales de la menor y no tenía conocimiento alguno del presunto abuso escolar que se refiere en la demanda, toda vez que las personas que tienen la competencia de activar la Ruta de Atención Integral en sus diferentes niveles no siguieron el protocolo establecido para ello en la Ley 1620 de 2013 y el Manual de Convivenci a,

que se refiere en la demanda, toda vez que las personas que tienen la competencia de activar la Ruta de Atención Integral en sus diferentes niveles no siguieron el protocolo establecido para ello en la Ley 1620 de 2013 y el Manual de Convivenci a, en virtud de lo cual, solicitó se declarara la Improcedencia de la acción constitucional frente a esa entidad , como quiera que la misma actuó bajo los parámetros legales establecidos y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de la menor.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 7

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y la integridad personal de la menor de edad accionante y emitió las siguientes órdenes:

  1. Ordenar a la entidad accionada NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y remitir a la menor (…) a una unidad de salud mental tal como fue ordenado por su médico tratante y en consecuencia, se ORDENA a la entidad accionada NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces asumir los gastos de transporte que la menor (…) requiere junto con un acompañante para trasladarse a la unidad de salud mental a la que haya sido autorizado su ingreso si esta se encuentra fuera de la ciudad de Paipa, de conformidad con lo prescrito por sus médicos tratantes, de igual forma proceda a

(…) requiere junto con un acompañante para trasladarse a la unidad de salud mental a la que haya sido autorizado su ingreso si esta se encuentra fuera de la ciudad de Paipa, de conformidad con lo prescrito por sus médicos tratantes, de igual forma proceda a autorizar y asumir el servicio de alojamiento y alimentación si la acompañante de la menor (…) debe pernoctar en la ciudad adonde haya sido trasladada la menor ; y iii.) NEGAR las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva.”

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que S.A.G.P. es un sujeto de especial protección constitucional , en tanto es una menor de doce (12) años de edad, diagnosticada con trastorno de ansiedad orgánico, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de la conducta limitado al contexto, respecto del cual le fue ordenada remisión para manejo en unidad de salud mental , sin que dich a remisión haya sido po sible, a lo que debe agregarse que , precisamente, por su condición de menor de edad , debe contar con acompañante y amerita protección inmediata conforme a lo establecido en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política de Colombia y 6º literal f de la Ley 1751 de 2015 y por la jurisprudencia constitucional, misma que se extiende a los servicios que permitan a la menor el acceso y garantía de su derecho a la salud, entre los que se encuentra el transporte y demás gastos como alojamiento y alimentación en caso que la IPS a donde se remita se ubique en lugar diferente al de su domicilio cual es el municipio de Paipa.

En cuanto a la pretensión tercera de la tutela encaminada a intervenir sobre el

como alojamiento y alimentación en caso que la IPS a donde se remita se ubique en lugar diferente al de su domicilio cual es el municipio de Paipa.

En cuanto a la pretensión tercera de la tutela encaminada a intervenir sobre el presunto “bullying” sufrido por la menor, consideró el A quo que, en tanto no se advierte en el expediente la existencia de queja formal elevada ante las dependencias pertinentes, ni prueba alguna que pruebe que las directivas y autoridades educativas tenían conocimiento de ello y omitieron tomar cartas en el asunto, no estaba llamada a prosperar la citada pretensión.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 8

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella, argumentando que:

1.- Conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, todo servicio de salud debe estar ordenado por el médico tratante, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, de modo que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretend e obtener la prestación de un servicio de salud sin que medie la respectiva orden médica, viéndose avocado el juez constitucional a solicitar la valoración correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria 1751 de 2015

2.- Resalta que en la tutela no se evidencia solicitud especial de transporte ni la respectiva orden, por parte del médico tratante, persona idónea para determinar su necesidad, sumado a que la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no

2.- Resalta que en la tutela no se evidencia solicitud especial de transporte ni la respectiva orden, por parte del médico tratante, persona idónea para determinar su necesidad, sumado a que la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre transportes, ni erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto estos no cumplen con los requisitos previstos en la Resolución 2292 de 2021.

3.- Si bien el transporte en sí mismo no es un servicio de salud, si es un elemento esencial del atributo de accesibilidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 1751 de 2015 y la amplia jurisprudencia constitucional en esa materia, el cual, actualmente, se encuentra regulado en los Artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y P rotección Social, que corresponde al Plan de Beneficios en Salud vigente para los regímenes contributivo y subsidiado; sin embargo, atendiendo precisamente dicha regulación, Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte, alimentación y alojamiento para la menor y un acompañante, en tanto, no se acreditan los presupuestos legales ni aquellos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento y toda vez que ello va en contravía del principio de corresponsabilidad del sistema de seguridad social de que trata el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011 y del principio de solidaridad aplicado a la seguridad social en salud, así como del deber de los afiliados previsto en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.

4.- Así las cosas, solicita que se desestimen las pretensiones por la improcedencia del

de solidaridad aplicado a la seguridad social en salud, así como del deber de los afiliados previsto en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.

4.- Así las cosas, solicita que se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte, alojamiento y alimentación , y se adicione el fallo en el sentido de especificar la patología a partir de la cual se emite la orden y de ordenar al ADRESTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 9 reembolsar todos aquellos gast os en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la s ubsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de formaTutela 2ª. Instancia núm. 152383103001202200107001 10 directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de

10 directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, es tableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Este derecho amparado constitucional y no rmativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único f in de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-081 de 2019 de la siguiente manera:

“En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servic ios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “ (...) la protección, preservación y promoción de su

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