TSDJ VIT SU - 152383103001202200123 01-(26-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202200123 01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL COMO MECANISMO TRANSITORIO CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: C uando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS - NO USO DE LIST A DE ELEGIBLES PARA CARGO VACANTE NO OFERTADO INCIALMENTE: Omisión de la Alcaldía al no reportar ante la CNSC movilidad de la lista, ni novedad alguna en la misma como lo son la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS ANTE NO UTILIZACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO VACANTE NO OFERTADO INCIALMENTE
- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS DE CARRERA: No comunicación de la vacancia del cargo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su respectiva calificación, para que , si lo considera, remita la lista de elegibles para que se proceda a la provisión del cargo.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la
considera, remita la lista de elegibles para que se proceda a la provisión del cargo.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. 2.5. En el presente asunto el actor, cuestiona la actuación realizada por Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del Municipio de Nobsa, al no hacer uso de la lista de elegibles constituida con fundamento en la Resolución número 1669, mediante la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (02) cargos vacantes definitivas, del empleo denominado Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900, Alcaldía de NobsaBoyacá, del Sistema General de Carrera Ad ministrativa, la cual cobro firmeza diez (10) días después de su publicación y la cual tiene una vigencia de dos (02) años. Lo anterior tras considerar que al haber superado el concurso de méritos y haber ocupado el tercer lugar, debía ser tenido en cuenta para ocupar la vacante dejada por Pedro Antonio Amaya, quien era el titular del cargo de ayudante, código 472, grado 1, quien se retiró del servicio por jubilación y fue incluido en nómina de pensionados por Colpensiones con Resolución del 19 de
por Pedro Antonio Amaya, quien era el titular del cargo de ayudante, código 472, grado 1, quien se retiró del servicio por jubilación y fue incluido en nómina de pensionados por Colpensiones con Resolución del 19 de enero del año 2022, correspondiendo determinar a esta Sala si estuvo ajustada a derecho la a decisi ón del A quo de declarar improcedente la acción constitucional advirtiendo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como la ausencia de un perjuicio irremediable. 2.6. Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, pues si bien es cierto la CNSC en sus escrito de contestación, refirió que la Alcaldía de Nobsa no ha reportado ante esa entidad movilidad de la lista, ni novedad alguna en la misma como lo son la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esa actitud pasiva deviene contraria a la transparencia que debe impera en el acceso a cargos públicos. 2.7. De lo ocurrido, advierte este Colegiado que, en efecto en la convocatoria para la cual se inscribió el actor, únicamente ofertaba dos (2) vacantes, las cuales en efecto fueron provistas por los concursantes que ocuparon las posiciones 1 y 2, de o tro lado, sin embargo dicha convocatoria
para la cual se inscribió el actor, únicamente ofertaba dos (2) vacantes, las cuales en efecto fueron provistas por los concursantes que ocuparon las posiciones 1 y 2, de o tro lado, sin embargo dicha convocatoria tiene una vigencia de dos años -contados a partir del 17 de febrero de 2022 -, lo que implica que cualquier vacante que se presente con y que tenga la denominación Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900, Alcaldía de Nobsa -Boyacá, debe comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su respectiva calificación, y si lo considera remitir la lista de elegibles para que se proceda a la provisión del cargo, lo que ha sido desconocido por el accionado municipio, constituyendo una clara violación al debido proceso y a los derechos de carrera que podría tener el accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202200123 01
PROCESO:
ORIGEN:
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS ADAME HERRERA
ACCIONADO:
APROBACION:
COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y Otra
ACTA No. 13
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
ACCIONADO:
APROBACION:
COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y Otra
ACTA No. 13
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por José Luis Ad ame Herrera , en contra del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , en el cual se negó la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. José Luis Adame Herrera interpuso la acción de tu tela, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso , a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y buena fe, así como el derecho a la15238310300120220012301 2 carrera administrativa , soportando su afirmación con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.1. Expresó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo N°CNSC-20191000005466 del 14 de mayo de 2019, convoc ó a concurso público de méritos para proveer definitivamente dos (02) vacantes, de la Alcaldía de Nobsa, pertenecientes al Si stema General de Carrera Administrativa, empleo denominado - Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900.
Alcaldía de Nobsa, pertenecientes al Si stema General de Carrera Administrativa, empleo denominado - Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900.
1.1.2. Que participó en el concurso y obtuvo el tercer puesto en la lista de elegibles, la cual fue expedida el 17 de febrero de 2022 con Resolución 1669, la cual cobró firmeza diez días después y la cual cuenta con vigencia de dos (2) años.
1.1.3. Adujo que las personas que ocuparon el primer y segundo lugar , se posesionaron en su cargo.
1.1.4. Que por medio de Resolución 116 del 22 de diciembre de 2021, suscita por el Alcalde Nobsa, se resolvió el retiro por jubilación de Pedro Antonio Amaya Maldonado, quien ostentaba el cargo de ayudante, Código 472, Grado 01 de la planta global del municipio de Nobsa y quien fue incluido en nómina de pensionados el 19 de enero de 202 2, por lo que el 3 de marzo de 2022, radicó derecho de petición a la Alcaldía de Nobsa , solicitando que se hiciera uso del registro de elegibles para suplir la vacante definitiva, que se generó con ocasión de la jubilación de Pedro Antonio Amaya Maldonado , teniendo en cuenta que esa vacante no se encontraba ofertada en la convocatoria por cuanto el titular del cargo se encontraba ejerciendo sus labores.15238310300120220012301 3
1.1.5. Que el 8 de abril de 2022, la Secretaria de Gobier no y de Convivencia
del cargo se encontraba ejerciendo sus labores.15238310300120220012301 3
1.1.5. Que el 8 de abril de 2022, la Secretaria de Gobier no y de Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Nobsa, emitió respuesta al derecho de petición, informándole que las dos primeras personas de la lista de elegibles, aceptaron el cargo y que referente a la vacante , la administración municipal se encontraba realizando estudio de las hojas de vida del cargo en mención, verificando si se cumplían los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo, de igual manera me permito informarle que se solicitaron conceptos de la Comisión Nacional; así mismo que habían elevado consulta a la CNSC, y al Departamento Administrativo de la Función Pública , para que conceptuaran sobre los cargos equivalentes, que una vez se contara con esa respuesta se realzaría un análisis y se emitiría respuesta , esgrimiendo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
1.1.6. Con fundamento en las anteriores alegaciones, f ormuló las siguientes pretensiones: (i) Que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las auto ridades accionadas, al desconocer la lista de elegibles para suplir la vacante definitiva que se generó con ocasión de la jubilación de Pedro Antonio Amaya Maldonado, en el cargo de ayudante Código 472, Grado 1; (ii) Se ordene a la Alcaldía Mun icipal de N obsa y a la CNSC , realizar los trámites necesarios para dar uso a la lista de elegibles y que se le nombrara en periodo de prueba.
1; (ii) Se ordene a la Alcaldía Mun icipal de N obsa y a la CNSC , realizar los trámites necesarios para dar uso a la lista de elegibles y que se le nombrara en periodo de prueba.
1.1.7. Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , el cual admitió el trámite constitucional mediante proveído del 18 de noviembre de 202 2, o rdenando la vinculación de Pedro Antonio Amaya Maldonado, del Departamento Administrativo de la Función Pública y a todos los aspirantes al concurso público y abierto de méritos para el15238310300120220012301 4 cargo de Ayudante, Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC número 54900.
1.1.8. El accionando Municipio de Nobsa señaló que no le asiste razón al accionante en que no se está ante empleos similares o equivalentes, explicando que el De creto 137 de 2018, modificó el propósito, funciones, requisitos de estudio, experiencia, competencias comportamentales, conocimientos básicos y esenciales del empleo ayudante, Código 472, Grado 01, con respecto al Decreto 065 del 31 de diciembr e de 2015 ma nual de funciones vigente al momento de realizarse el reporte de los empleos que hic ieron parte de la Convocatoria Número 1193 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena , por lo que no se puede realizar el nombramiento en periodo de prueba pretendido por el accionante, concluyó señalando que en el presente asunto no se evidencia la ex istencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos
por lo que no se puede realizar el nombramiento en periodo de prueba pretendido por el accionante, concluyó señalando que en el presente asunto no se evidencia la ex istencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó desestimar las peticiones de la acción constitucional.
1.1.9. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción constitucional es i mprocedente, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no se acreditó la urgencia o gravedad del derecho que se reclama.
1.1.9.1. De otro lado refirió que el estado del accionante en el proceso de selección consultado el Banco Nacional de Li sta de Elegibles se corroboró que José Luis Adame Herrera ocupó la posición tres (3) en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro . 2022RES -203.300.24-1669 del 17 de febrero de 2022, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupa r posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento,15238310300120220012301 5 de conformidad con el número de vacantes ofertadas , por lo que se encuentra sujeto no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
1.1.9.2. Explicó que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse pendiente autorización de uso de la lis ta para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con lo
1.1.9.2. Explicó que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse pendiente autorización de uso de la lis ta para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con lo erigido en el Criterio Unificado del 16 de ener o de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019 ”, p ues r se constató que durante la vigencia de las listas la Alcaldía de Nobsa no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos e mpleos respecto de la lista de marras, y, en consecuencia, no se encuentra pendiente autorización para el uso de la lista de elegibles.
1.1.10. El vinculado Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó su desvinculación de la pre sente acción constitucional, informando que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motiva ron la presente acción, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.1.11. En cuanto a los demás aspirantes del cargo de ayudante, Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC número 54900 , así como Pedro Antonio Amaya Maldon ado se acreditó por parte del Juzgado de Primera Instancia que se realizó la notificación , sin que ninguno realizara pronunciamiento alguno.
1.1.12. Por fallo del 30 de noviembre de 2022 se negó la protección invocada por considerar improcedente el amparo solicitado.15238310300120220012301 6
pronunciamiento alguno.
1.1.12. Por fallo del 30 de noviembre de 2022 se negó la protección invocada por considerar improcedente el amparo solicitado.15238310300120220012301 6
1.1.12.1. Como fundamentos para la emisión del fallo el a quo consideró que si bien es cierto el accionante participó en el concurso de mér itos para proveer dos (2) vacantes en la Alcaldía de Nobsa, para el empleo denominado ayudante código 472, grado 1, código OPEC N.º 54900 y que el 17 de febrero de 2022 la CNSC expidió resolución 1669 (fl. 14) mediante la cual se conform ó y adoptó la lista de elegibles, en la cual el aquí accionante ocupó el tercer puesto.
1.1.12.2. Que conforme lo anterior, verificada la situación del accionante no se configuró el requisito exigido por la Corte Constitucional de que el peticionario esté expues to al riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia, pues la misma va hasta el día 10 de ma rzo de 2024, quedándole aun un margen de 16 meses dentro de los cuales podr ía el peticionario ejercer las acciones de protección de su derecho por las vías judiciales existentes, así mismo que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable.
1.1.12.3. De otro lado expresó que de la respuesta emitida por la CNSC, la Alcaldía de Nobsa no ha reportado la existencia de la vacante definitiva alguna que cumpla co n el criterio de mismos empleos respecto de la lista y en consecuencia no se encuentra pendien te a utorización para el uso de la lista
Alcaldía de Nobsa no ha reportado la existencia de la vacante definitiva alguna que cumpla co n el criterio de mismos empleos respecto de la lista y en consecuencia no se encuentra pendien te a utorización para el uso de la lista respectiva. De esta misma forma expuso que la Alcaldía de Nobsa aclaró que no se está ante empleos similares o equivalent es con ocasión de la modificación del manual de funciones y competencias laborales para lo s empleos de la planta de personal de la administración de esa entidad, cambio que trajo consigo la transformación del propósito, funciones, requisit os de estudio, experiencia, competencias y conocimientos básicos y esenciales del empleo ayudante código 472, grado 01, conforme al Decreto 137 del 28 de15238310300120220012301 7 diciembre de 2018, ya que la convocatoria se hizo con respecto al Decreto 065 del 31 de diciembre de 2015.
1.1.12.4. Concluyó que al no estar demostrado que existan cargos en la planta de la Alcaldía de Nobsa, que sean denominados como “mismos empleos o vacantes en cargos de empleos equivalentes del mismo código y grado ”, no hay cómo concluir que se le d eban proteger los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y fu nciones públicas vía mérito.
1.1.13. Inconforme con lo decidido , el accionante presentó impugnación, señalando que el fallo de prim era instancia descono ce que las personas que ocuparon los dos cargos ofertados, ya se encuentran posesionados y superaron su etapa de prueba, refiriendo que los mismos se vincularon el propiedad con el
señalando que el fallo de prim era instancia descono ce que las personas que ocuparon los dos cargos ofertados, ya se encuentran posesionados y superaron su etapa de prueba, refiriendo que los mismos se vincularon el propiedad con el manual de funciones y condiciones establecidas para l a ép oca de la convocatoria, por lo que considera se vulneran sus derecho fundamental a la igualdad al haber ocupado el tercer lugar y pretender que se aplique un manual diferente con requisitos diferentes al de los otros dos concursantes que ya se encuentran posesionados.
1.1.13.1. Considera que se vulnera la seguridad jurídica al cambiarse las reglas, con la expedición de un nuevo manual, el cual nunca se comunicó a los demás aspirantes, por lo que interpretó que las reglas continuaban siendo las mismas y que por esta razón ti ene derecho a posesionarse por estar en el tercer puesto de una lista que se encuentra vigente. Por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados, ordenándose además a la Alcaldía del Municipio de Nobsa y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizar los trámites necesarios para15238310300120220012301 8 hacer uso de la lista de elegibles establecida mediante Resolución N° 1669 de la CNSC y que en consecuencia se le nombre en periodo de prueba.
1.1.14. Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporació n mediante providencia del 12 de diciembre de 2022 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil de l Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil de l Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Se trata de un instrumento supletorio y residual, por lo que no puede ser utilizado como un instrumento supletorio o alternativo de aquellos que el legislador a dispuesto para la solución de conflictos. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991.
2.2. En el presente asunto, se aduce la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, los cuales por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a cargos públicos.
2.3. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un15238310300120220012301 9 concurso, ya que, para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha
jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
2.4. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
2.5. En el presente asunto el actor, cuestiona la actuación realizada por Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del Municipio de Nobsa, al no hacer uso de la lista de elegibles constituida con fundamento en la Resolución número 1669, mediante la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (02) cargos vacantes definitivas, del empleo denominado Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900, Alcaldía de Nobsa-Boyacá, del Sistema General de Carrera Administrativa, la cual cobro firmeza diez (10) días después de su publicación y la cual tiene una vigencia de
Nobsa-Boyacá, del Sistema General de Carrera Administrativa, la cual cobro firmeza diez (10) días después de su publicación y la cual tiene una vigencia de dos (02) años. Lo anterior tras considerar que al haber superado el concurso de méritos y haber ocupado el tercer lugar, debía ser tenido en cuenta para ocupar la vacante dejada por Pedro Antonio Amaya, quien era el titular del cargo de15238310300120220012301 10 ayudante, código 472, grado 1, quien se retiró del servicio por jubilación y fue incluido en nómina de pensionados por Colpensiones con Resolución del 19 de enero del año 2022, correspondiendo determinar a esta Sala si estuvo ajustada a derecho la a decisión del A quo de declarar improcedente la acción constitucional advirtiendo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como la ausencia de un perjuicio irremediable.
2.6. Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues conforme lo advirtió la CNSC en sus escrito de contestación, la Alcaldía de Nobsa no ha reportado ante esa entidad movilidad de la lista, ni novedad alguna en la misma como lo son la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
2.7. De lo ocurrido, advierte este Colegiado que, en efecto en la convocatoria para la cual se inscribió el actor, únicamente ofertaba dos (2) vacantes, las
2.7. De lo ocurrido, advierte este Colegiado que, en efecto en la convocatoria para la cual se inscribió el actor, únicamente ofertaba dos (2) vacantes, las cuales en efecto fueron provistas por los concursantes que ocuparon las posiciones 1 y 2, de otro lado, sin embargo dicha convocatoria tiene una vigencia de dos años -contados a partir del 17 de febrero de 2022-, lo que implica que cualquier vacante que se presente con y que tenga la denominación Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900, Alcaldía de Nobsa-Boyacá, debe comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su respectiva calificación, y si lo considera remitir la lista de elegibles para que se proceda a la provisión del cargo, lo que ha sido15238310300120220012301 11 desconocido por el accionado municipio, constituyendo una clara violación al debido proceso y a los derechos de carrera que podría tener el accionante.
2.8. En consecuencia el municipio de Nobsa deberá proceder dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vacante causada con ocasión de la renuncia definitiva de Pedro Antonio Amaya, entidad que con fundamento en la resolución 1669 de 17 de febrero de 2022 por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900 resolverá sobre la posibilidad inclusión del accionante José Luis Adame Herrera en lista de elegibles para cubrir la vacante dejada por Amaya Herrera.
con el Código OPEC No. 54900 resolverá sobre la posibilidad inclusión del accionante José Luis Adame Herrera en lista de elegibles para cubrir la vacante dejada por Amaya Herrera.
2.9. Conforme lo hasta aquí anotado, esta Sala revoca el fallo recurrido, y en su lugar tutelará el debido proceso propuesta por el accionante, disponiendo las órdenes mque se expresarán en la parte resolutiva.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar la decisión impugnada expedida el 30 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por lo que dentro del término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, el municipio de Nob sa deberá remitir a la Comisión Nacional del Servicio15238310300120220012301 12 Civil, la vac ancia del cargo Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900. Por su parte la ac cionada Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del t érmino máximo de los diez (1 0) días siguientes al recibo de la comunicación, procederá a calificar si el cargo antes señalado se halla inmerso dentro de la convocatoria cuya lista de elegibles se inc orporó por re solución 1669 de 17 d e febrero de 2022 . Expídase copia de esta decisi ón, para el
dentro de la convocatoria cuya lista de elegibles se inc orporó por re solución 1669 de 17 d e febrero de 2022 . Expídase copia de esta decisi ón, para el respectivo seguimiento a su cumplimiento y eventual desacato, la que se remitirá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta determinac ión por el medio más ex pedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selecc ión de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310300120220012301 13
4877-220331