TSDJ VIT SU - 152383103001202200124-01-(10-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202200124-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE DECISIÓN RAZONABLE: No se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos. / DECISIÓN RAZONABLE DE LANZAMIENTO COMO CONSECUENC IA DE UN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - ORDEN JUDICIAL, PARA SUSPENDER LA EXPLOTACIÓN DE UNA MINA, SIN QUE EN NINGÚN CASO SE HAYA CUESTIONADO LA LEGALIDAD DEL TRÁMITE: Por vía constitucional en ocasiones se han amparado provisionalmente derechos en trámites de esta estirpe, es claro que la jurisprudencia ha admitido la discusión constitucional cuando lo que se discute es el derecho a la vivienda digna, y no como en este evento en donde se persigue sin fundamento, en forma general y alegando sin pruebas un perjuicio irremediable.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil de los trabajadores de la empresa accionante, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y a la Inspección de Policía de Paipa, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 518 y del 520 del Código de Comercio. No obstante
Promiscuo de Paipa y a la Inspección de Policía de Paipa, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 518 y del 520 del Código de Comercio. No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advier te vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Adicionalmente, la decisión de lanzamiento proferida por el Juzgado accionado, se dio como consecuencia de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, del cual se derivó justamente tal determinación, que no resulta ser otra cosa que una de las consecuencias propias d e ser vencido al interior del proceso; aspecto frente al cual debe precisar ésta Corporación, que con la argumentación allí expuesta, la decisión que se cuestiona resulta objetiva, razonada y fundada, y a criterio de esta Sala, no atenta contra los derecho s fundamentales de los accionantes, pues no va en contravía de la Ley. En ese orden de ideas, no se encuentra en la argumentación de la tutela presentada por los accionantes, a través de su apoderada judicial, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún
en la argumentación de la tutela presentada por los accionantes, a través de su apoderada judicial, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional; pues el Juzgado demandando con base en el análisis normativo del caso y la valoración pertin ente, dispuso emitir dicha orden propia del proceso de restitución dada su naturaleza, comisionando para ese fin a la Inspección de Policía de Paipa, que lejos de quebrantar los derechos de los actores, está simplemente dando cumplimiento a una orden judicial, sin que pueda alegarse en ese sentido la existencia de alguna vulneración de derechos de los accionantes. Y aunque se reconoce que por vía constitucional en ocasiones se han amparado provisionalmente derechos en trámites de esta estirpe, es claro que la jurisprudencia ha admitido la discusión constitucional cuando lo que se discute es el derecho a la vivienda digna, y no como en este evento en donde se persigue sin fundamento, en forma general y alegando sin pruebas un perjuicio irremediable, al cuestionar una orden judicial, para suspender la explotación de una mina, sin que en ningún caso se haya cuestionado la legalidad del trámite, ni la procedencia de la acción de tutela para enervar el proceso dirigido a la recuperación del bien. Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103001202200124-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CANTERA SAN JOSE MINERIA Y MATERIALES S.A.S.
ACCIONADO: JZO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 024
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la empresa CANTERA SAN JOSÉ MINERÍA Y MATERIALES S.A.S., en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la apoderada que su representada se constituyó en octubre de 2019 y
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la apoderada que su representada se constituyó en octubre de 2019 y se dedica a las labores de explotación, transformación, distribución y comercialización de toda clase de materiales de construcción. Que la actividad económica la desarrolla en el predio FMI No. 074 -38161, y enumera la inversión realizada, como los empleos que genera, los cuales son 8 directos y 32 indirectos, e indica que con la contraprestación que reciben garantizan su mínimo vital y el de sus familias.
Añade que dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2016-00344, adelantado por el señor Nelson Javier Acosta y otros ante el Juzgado accionado, se dictó sentencia a favor de los señores Maritza PedrazaRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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Rojas, Rosalba Pedraza Rojas y José Eduardo Pedraza Rojas, y se conminó a la Inspección de Policía de Paipa a fin de que realizara la entrega del bien. Así mismo, se dispuso como fecha de desalojo el 22 de noviembre de 2022, sin tener en cuenta que los trabajadores se ven afectados, y se le causaría un perjuicio irremediable y a sus familias con el cese de actividades; además, no les dio la posibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 518 y 520 del Código de Comercio, pese a que dicho término es indispensable hasta tanto la autoridad minera autorice su reubicación o traslado.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al trabajo,
de Comercio, pese a que dicho término es indispensable hasta tanto la autoridad minera autorice su reubicación o traslado.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil de sus representados, y se or dene al Juzgado y a la Inspección accionada la suspensión de la diligencia de lanzamiento, cumpliendo así lo dispuesto en la norma en cita.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 6 de diciembre de 2022 admitió la tutela presentada por la EMPRESA CANTERA SAN JOSÉ MINERÍA Y MATERIALES S.A.S., representada legalmente por DEISY YURANI ACOSTA RUEDA, quien interpone la acción de tutela como trabajadora y los señores NELSON JAVIER ACOSTA RUEDA, CAMPO
ELIECER CAMARGO OSTOS, LUIS ALEXANDER GAMEZ FUENTES,
CARLOS IVAN RUIZ OCASIONES, NICOLAS ESTIVEN RUIZ OCASIONES,
MONICA ALEJANDRA TRIANA VASQUEZ, y ERICK JOHAN ZAPATA
SEVILLA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PAIPA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAIPA.
Así mismo se vinculó al Ministerio de Trabajo, Agencia Nacional de Minería, Angela Buitrago, José Obdulio Niño, Elver Yamid Pedraos, Gerardo Cárdenas, Alfonso Cardozo, Ángel Parra, Jhon Martínez, Felipe Sogamoso, Edison Hernández, Reinaldo Pérez , Hugo Sosa, Gabriel Fonseca, William
Cárdenas, Alfonso Cardozo, Ángel Parra, Jhon Martínez, Felipe Sogamoso, Edison Hernández, Reinaldo Pérez , Hugo Sosa, Gabriel Fonseca, William Ruiz, Marco Barón, Luis Becerra, Edgar Becerra, Oscar Echeverría, Raúl Gómez, Rosendo Correal, Albeiro López, Primitivo Sánchez, Jorge Camargo, Abrahan Ruiz, Sara Valentina Camargo, Alejandro Vides, Jhon Lizarazo, Norverto Herrera, Ana Suarez, Rocío Niño, Edwuardo Suarez, Simón Garrote, Juan Carlos Marín e IngelParra S.A.S.
Posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre, se solicita al juzgado accionado para que allegue el proceso en el término de un (1) día. De igu alRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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forma, se ofició al despacho del Magistrado Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel, para que le remitiera copia de la tutela 2022 -00158 instaurada por Nelson Javier Acosta y Deisy Yurany Acorada Rueda en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Paipa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante
fallo del 15 de diciembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos invocados por la CANTERA SAN JOSE MINERÍA Y MATERIALES S.A.S. representada legalmente por DEISY YURANY ACOSTA RUEDA y los señores NELSON
“PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos invocados por la CANTERA SAN JOSE MINERÍA Y MATERIALES S.A.S. representada legalmente por DEISY YURANY ACOSTA RUEDA y los señores NELSON
JAVIER ACOSTA RUEDA, CAMPO ELIECER CAMARGO OSTOS, LUIS
ALEXANDER GAMEZ FUENTES, CARLOS IVAN RUIZ OCASIONES, NICOLAS ESTIVEN RUIZ OCASIONES, MONICA ALEJANDRA TRIANA VASQUEZ, y ERICK JOHAN ZA PATA SEVILLA, a través de apoderada judicial en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAIPA , acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”.
Lo anterior tras considerar:
- que la parte accionante no cuestiona ninguna irregularidad procesal que se haya dado al interior del proceso 2016 -00344, sino que lo que pretende es que por vía de tutela se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 22 de noviembre de 2022 por part e de la Inspección de Policía de Paipa , la cual, fue suspendida porque la parte interesada no se hizo presente, y se decidió que se volvería a programar una vez la presente acción se decidiera.
- Que por vía constitucional no se puede dar aplicación a los preceptos normativos que se invocan, como quiera que la diligencia está enmarcada dentro del ámbito legal que exige n las etapas que debe adelantar el funcionario que conoce el proceso de restitución, por lo que al Juez de Tutela le queda vedado invadir su competencia por tratarse del Juez natural.
dentro del ámbito legal que exige n las etapas que debe adelantar el funcionario que conoce el proceso de restitución, por lo que al Juez de Tutela le queda vedado invadir su competencia por tratarse del Juez natural.
- No se acredita la estructuración de un perjuicio irremediable, al no quedar probado, por tanto, no puede concluir se la existencia del mismo con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la
Inspección de Policía.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los accionantes, por intermedio de su apoderad a judicial, la impugnaron con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juzgado de Instancia no resolvió el problema jurídico propuesto, ya que debió establecer si con la comisión ordenada por el Juzgado accionado vulneraba los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil de los trabajadores que tiene a su cargo su representado.
- Con la comisión ordenada a la Inspección de Policía de Paipa, para que se efectue la diligencia de desalojo, no se t uvo en cuenta el inminente riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa.
- No existe otro mecanismo para la protec ción de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa , por lo que el asunto si reviste de importancia constitucional, siendo este el mecanismo que satisface los requisitos cuando se interpone contra providencias judiciales.
En suma, solicita se protejan los derechos fundamentales al trabajo, mínimo
reviste de importancia constitucional, siendo este el mecanismo que satisface los requisitos cuando se interpone contra providencias judiciales.
En suma, solicita se protejan los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil de los trabajadores de la empresa Cantera San José Minería y Materiales S.A.S.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de enero de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falt a de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de l Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el ampa ro tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Cons titucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones
providencias judiciales, la Corte Cons titucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los req uisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) V iolación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proceso s alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujet os procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la dec isión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar
tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutel a frente a una decisión razonable y el c aso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicia l a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen los dere chos fundamentales al trabajo , mínimo vital y móvil de los trabajadores de la empresa accionante, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y a la Inspección de Policía de Paipa, la suspensión de la
fundamentales al trabajo , mínimo vital y móvil de los trabajadores de la empresa accionante, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y a la Inspección de Policía de Paipa, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 518 y del 520 del Código de Comercio.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada ac tuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos , siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunt a a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Adicionalmente, la decisión de lanzamiento proferida por el Juzgado accionado, se dio como consecuencia de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, del cual se derivó justamente tal determinación, que no resulta ser otra cosa que una de las consecuencias propias de ser vencido al interior del proceso; aspecto frente al cual debe precisar ésta Corporación, que con la argumentación allí expuesta, la decisión que se cuestiona resulta objetiva, razonada y fundada, y a criterio de esta Sala , no atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes, pues no va en contravía de la Ley.
En ese orden de ideas, no se encuentra en la argumentación de la tutela
objetiva, razonada y fundada, y a criterio de esta Sala , no atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes, pues no va en contravía de la Ley.
En ese orden de ideas, no se encuentra en la argumentación de la tutela presentada por los accionantes, a través de su apoderada judicial, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional; pues el Juzgado demandando con base en el análisis normativo del caso y la valoración pertinente, dispuso emitir dicha orden propia del proceso de restitución dada su naturaleza, comisionando para ese fin a la Inspección de Policía de Paipa, que lejos de quebrantar los derechos de los actores, está simplemente dando cumplimiento a una orden judicial, sin que pueda alegarse en ese sentido la existencia de alguna vulneración de derechos de los accionantes.
Y aunque se reconoce que por vía constitucional en ocasiones se han amparado provisionalmente derechos en trámites de esta estirpe, es claro que la jurisprudencia ha admitido la discusión constitucional cuando lo que se discute es el derecho a la vivienda digna , y no como en este evento en donde se persigue sin fundamento, en forma general y alegando sin pru ebasRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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un perjuicio irremediable8, al cuestionar una orden judicial, para suspender la explotación de una mina, sin que en ningún caso se ha ya cuestionado la legalidad del trámite, ni la procedencia de la acción de tutela para enervar el
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un perjuicio irremediable8, al cuestionar una orden judicial, para suspender la explotación de una mina, sin que en ningún caso se ha ya cuestionado la legalidad del trámite, ni la procedencia de la acción de tutela para enervar el proceso dirigido a la recuperación del bien.
Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes accionantes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorati vas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”9
Por lo expuesto, se tiene que la orden proferida por el Juzgado, que se rá ejecutada por la Inspección de Policía, no quebranta ni vulnera los derechos fundamentales de los quejosos, pues aquella es el resultado de un proceso, en el que participaron, contando al interior del mismo con todas las garantías procesales, sin que la inconformidad con las resultas del proceso habilite a los vencidos en el trámite, a a legar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En tales condiciones, al considerar acertada la decisión de instancia, la misma será confirmada.
DECISIÓN:
los vencidos en el trámite, a a legar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En tales condiciones, al considerar acertada la decisión de instancia, la misma será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8 En los anexos de la tutela, no se observa prueba alguna que acredite el daño o perjuicio irremediable que se alega por parte de los accionantes y trabajadores 9 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.