TSDJ VIT SU - 152383103001202200133 01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202200133 01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE MANO DE OBRA PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA POR PRESUNTO ABANDONO DE LA OBRA: Inexistencia cuando el mismo demandante en su interrogatorio confesó haber terminado unilateralmente el contrato sin ninguna clase de formalidad, ni preaviso, impidiendo el ingreso a la obra del contratista y sus trabajadores. / RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE MANO DE OBRA PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA POR PRESUNTO RETRASO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO : Inexistencia cuando el mismo demandante en su interrogatorio corroboró que la construcción del nuevo piso, era parte de la misma, siendo esta última autorizada apenas en julio de 2021 y sin que exista certeza de la fecha de entrega que pudieron haber acordado las partes. /RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE MANO DE OBRA PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO – AUSENCIA PROBAT ORIA DE L CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DEMANDANTE: El demandante no probó el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo, ni su intención de allanarse a cumplirlas, no allegó los soportes de los que dice haber pagado, no discriminó los gastos en los que asegura incurrió, nada explicó sobre los cambios del proyecto, no terminó el contrato en la forma allí pactada.
Lo anterior, permite inferir razonablemente que contrario a lo manifestado por el recurrente, no se encuentra probado
el contrato en la forma allí pactada.
Lo anterior, permite inferir razonablemente que contrario a lo manifestado por el recurrente, no se encuentra probado el incumplimiento del demandado, en los términos expresados por el demandante, en la medida, que frente al supuesto abandono de la obra, el mismo demandante confesó haber terminado unilateralmente el contrato sin ninguna clase de formalidad, ni preaviso, impidiendo el ingreso a la obra del contratista y sus trabajadores. (…) Sobre las “demoras injustificadas”, más allá de las limitaciones derivadas de las medidas restrictivas de la emergencia sanitaria decretada en ejecución del contrato, la prórroga de dicha ejecución encuentra sustento en el cambio del proyecto debidamente documentado en los actos administrativos emitidos por la Curaduría Urbana No. 2 de Duitama, que permiten establecer que para la fecha que se reputa como de inicio de la obra (15 de julio de 2019), no se había emitido la licencia de construcción para obra nueva No. C2LC0064-2019 la cual se expidió hasta el 5 de agosto de 2019 y se notificó el 13 de agosto de 2019, misma que según la cláusula segunda del contrato y el dicho del testigo Gustavo González, comportaba un carácter imperativo para dar inicio a la construcción de la edificación de quince (15) pisos y un sótano, equivalente a 9.641,62 metros cuadrados construidos, inicialmente pactada. (…) Por tanto no es correcto endilgar un incumplimiento de la obra por parte del demandado, por no haber entregado la obra el 15 de septiembre o aún el 15 de noviembre de 2020, menos cuando el mismo demandante en su interrogatorio corroboró que la construcci ón del
incumplimiento de la obra por parte del demandado, por no haber entregado la obra el 15 de septiembre o aún el 15 de noviembre de 2020, menos cuando el mismo demandante en su interrogatorio corroboró que la construcci ón del nuevo piso, era parte de la misma, siendo esta última autorizada apenas en julio de 2021 y sin que exista certeza de la fecha de entrega que pudieron haber acordado las partes, quienes, si bien aceptaron haber realizado convenios verbales sobre diferentes tópicos, que en la ejecución modificaron el contrato, no se puntualizó sobre ninguno de ellos, tales como la cantidad de obra ejecutada o la programación de ejecución conforme a las licencias. (…) Por último, vale anotar, que la parte demandante no probó el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo, ni su intención de allanarse a cumplirlas, no allegó los soportes de los que dice haber pagado, no discriminó los gastos en los que asegura incurrió, nada explicó sobre los cambios del proyecto, no terminó el contrato en la forma allí pactada y se limitó a hacer requerimientos esporádicos, invocando el pacto escrito, aun cuando claramente y como lo dejan ver las licencias de construcción, los términos de ejecución de la obra fueron modificados, sustrayéndose además de suscribir el otrosí del caso, lo que, en suma con lo antes anotado, torna improcedente la resolución por incumplimiento en cabeza de Jorge Humberto Millán Niño solicitada en la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pres ide el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 152383103001202200133 01 siendo demandante RICARDO BARRERA CORREDOR y demandado JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202200133 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: RICARDO BARRERA CORREDOR
DEMANDADO: JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: RICARDO BARRERA CORREDOR DEMANDADO: JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO APROBACION: Sala discusión 27 junio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la sentencia del 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda:
El 1 de diciembre de 2022 , Ricardo Barrera Corredor, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Jorge Humberto Millán Niño, con el objeto que se d isponga la resolución del contrato de suministro de ma no de obra para la ejecución de un edificio en el predio ubicado en la Carrera 15 No. 17-29/35/39/49 de Duitama, por incumplimiento, y en consecuencia, se declare que demandado debe reintegrar en favor del demandante la suma de $331’655.270,oo correspondiente a los valores pagados por concepto de mano de obra no ejecutada y las demoras injustificadas, junto con la cláusula penal por valor de $205 ’362.246,oo y lo correspondiente a las obras adicionales por valor de $120 ’686.904,oo más las costas procesales y agencias en derecho que se causen.152383103001202200133 00
por valor de $205 ’362.246,oo y lo correspondiente a las obras adicionales por valor de $120 ’686.904,oo más las costas procesales y agencias en derecho que se causen.152383103001202200133 00
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1.2. Hechos:
La parte demandante sustenta la acción, en síntesis, con los siguientes fundamentos fácticos:
1.2.1. El 11 de julio de 2019 las partes celebraron contrato de “suministro de mano de obr a” para la ejecución de un edificio en el predio ubicado en la carrera 15 No. 17 -29/35/39/49 en Duitama , actuando el arquitecto Ricardo Barrera Corredor en calidad de contratante , y Jorge Humberto Millán Niño como contratista.
1.2.2. El valor inicial de l contrato fue de $ 1.369’081.640,oo menos las retenciones de Ley, cifra obtenida de multiplicar los 9.641,62 metros cuadrados calculados de construcción por $142.000,oo correspondientes al valor por metro construido.
1.2.3. No obstante, conforme a las licencias construcción otorgadas, la obra se amplió a 10.179,31 metros cuadrados, lo que, aun manteniendo el precio de $142.000,oo por metro cuadrado construido, junto con las “catorcenas” generadas por el cambio de cimentación y las obras complementarias solicitadas por el co ntratista, incrementaron el valor del contrato, el cual ascendió a la suma de $1.505’262.485,oo
1.2.4. El 11 de noviembre de 2021 el contratista dejó la obra sin efectuar los
solicitadas por el co ntratista, incrementaron el valor del contrato, el cual ascendió a la suma de $1.505’262.485,oo
1.2.4. El 11 de noviembre de 2021 el contratista dejó la obra sin efectuar los remates de obra gris , y en general sin haber cumplido con la totalidad de lo pactado.
1.2.5. En ejecución del contrato, al demandado se le cancelaron diferentes valores que para el 11 de noviembre de 2021, fecha en que éste abandonó la obra, ascienden a la suma de $1.716.230.851, originándose en consecuencia, un saldo a favor del contratante aquí demandante de $210’968.366,oo
1.2.6. El demandante tuvo que asumir una serie de costos adicionales derivados de retrasos en la obra, por concepto de salarios, seguridad social y liquidación de una ingeniera y/o arquitecta, de una Chief Information Security Officer “CISO”, de dos (2) oficiales y dos (2) ayudantes, por un valor total de152383103001202200133 00
3 $12’686.904,oo que en suma con el saldo antes referido dan cuenta de una deuda por parte del contratista de $331’655.270,oo 1.2.7. El contratista tuvo un retraso en la obra de 11,5 meses, que de acuerdo a lo relatado en precedencia, afectó ostensiblemente las finanzas del contratante Ricardo Barrera Corredor y lo obligó a que incumpliera con la entrega de los inmuebles prometidos en venta y el proyecto de construcción a los propietarios.
1.2.8. El cierre total originado en la pandemia sólo afectó el área de la
entrega de los inmuebles prometidos en venta y el proyecto de construcción a los propietarios.
1.2.8. El cierre total originado en la pandemia sólo afectó el área de la construcción en Duitama por dos (2) meses, aproximadamente del 16 de marzo al 16 de mayo de 2020 , dado que este sector fue de los primer os que ingresó a laborar.
1.2.9. El actor -contratantecumplió con todas las obligaciones contractuales a su cargo, mientras que el demandado abandonó la obra sin haberla terminado, vale decir, incumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociale s e indemnizaciones de las personas que se requirieron para la ejecución de la obraa, desatendió sus deberes como contratista, pues no hizo presencia permanente, no fue organizado con el personal y constantemente presentó problemas con oficiales, maestros y ayudantes de obr a, descuido que no permitió obtener los rendimientos del caso.
1.2.10. Las comunicaciones recibidas por el contratista demandado el 21 de agosto de 2020 y la comunicación del 4 de marzo de 2021 remitida por el mismo Jorge Humberto Millán Niño, dan cuenta de su incumplimiento.
1.2.11. En el contrato se pactó una cláusula penal del 15% del valor total del contrato, equivalente a la suma de $205 ’362.246,oo a título de estimación anticipada de perjuicios causados en este caso al contratante , en virtud del incumplimiento derivado del retraso de 11,5 meses y el abandono de la obra por parte del contratista.
1.2.12. Una vez presentada la liquidación con las cuentas al contratista, este,
incumplimiento derivado del retraso de 11,5 meses y el abandono de la obra por parte del contratista.
1.2.12. Una vez presentada la liquidación con las cuentas al contratista, este, no reconoció los pagos efectuados a su favor, se molestó, decidió abandonar la obra expresando que estaba perdiendo dinero y adoptó un a actitud altiva que no permitió solucionar las diferencias entre las partes por la vía extrajudicial.152383103001202200133 00
4 1.3. Actuación Procesal:
1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Primer o Civil del Circuit o de Duitama, que mediante auto del 23 de junio de 2023 1, la admitió, ordenó notificar y correr traslado al demandado y estableció el trámite del asunto.
1.3.2. En proveído del 25 de agosto de 2023, se tuvo por notificado al demandado J orge Humberto Millán Niño, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones.
1.3.3. El 26 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se agotaron todas las actuaciones y etapas previstas en la citada norma.
1.3.4. Finalmente, el 18 de marzo de 2024, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se dictó la sentencia objeto del recurso de alzada.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En la aludida sentencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Primero
Proceso, en la que se dictó la sentencia objeto del recurso de alzada.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En la aludida sentencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dispuso : «PRIMERO: DECLARAR el mutuo disenso tácito por incumplimiento de las obligaciones de ambas partes del contrato de obra de fecha 1 1 de julio de 2019, contratante RICARDO BARRERA CORREDOR, contratista JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO, para la construcción de una obra civil de un edificio de uso mixto comercial y residencial de un sótano y 15 pisos en el predio ubicado en la carrera 15 No. 17-29-35-39-49 en Duitama Boyacá de propiedad de la constructora ARMES INVERSIONES. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del código general del proceso. Para t ales efectos se fijan como agencias en derecho la suma de 19.731.127. TERCERO: DECRETAR la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en este asunto.»
1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 17. auto 2022-00133 repone y admite.pdf152383103001202200133 00
5 1.4.2. La anterior decisión se funda, en síntesis, en las siguientes
consideraciones:
1.4.2.1. En primera medida, el a quo precisó que de conformidad con la definición señalada en la sentencia SC 5568 de 2019 de la Sala Civil de la
consideraciones:
1.4.2.1. En primera medida, el a quo precisó que de conformidad con la definición señalada en la sentencia SC 5568 de 2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo las características que reviste el contrato objeto de la litis, así como el conten ido de las cláusulas segunda y tercera del mismo, se advierte que el negocio jurídico celebrado entre las partes, con independencia de su denominación, se trata de un contrato de obra civil.
1.4.2.2. Seguidamente planteó como problema jurídico, determinar si procedía la resolución del contrato de obra civil por incumplimiento de las obligaciones del contratista y, en caso afirmativo, determinar sí se causaron y probaron perjuicios patrimoniales ocasionados al contratante Ricardo Barrera Corredor, que deban ser indemnizados.
1.4.2.3. A continuación refirió como condiciones esenciales de procedencia de la acción resolutoria contractual, i) la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) el incumplimiento en el demandado total o parcial de las obligaciones que para él generó el pacto , y iii) que el demandante por su parte haya cumplido los deberes que le exige la convención o por lo menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.
1.4.2.4. Al respecto, consideró que el contrato de obra celebrado el 11 de julio de 2019 supera el presupuesto de la validez, pues, cumple plenamente con los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, en tanto fue celebrado por personas capaces, cuyo consen timiento no presentó vicios ,
de 2019 supera el presupuesto de la validez, pues, cumple plenamente con los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, en tanto fue celebrado por personas capaces, cuyo consen timiento no presentó vicios , sobre un objeto y causa lícita, esto es, la construcción de una obra civil de un edificio de uso mixto, comercial y residencial en el predio ubicado en la carrera 15 #17/29/35/39/49 de Duitama Boyacá, de propiedad de la constru ctora “Armes Inversiones S.A.S.”, generándose obligaciones para ambas partes, a partir de dicho instrumento.
1.4.2.5. En cuanto a la terminación del contrato, trajo a colación lo estipulado en la cláusula décima sexta respecto de la facultad de las parte s de “ dar por152383103001202200133 00
6 terminado unilateralmente el contrato ante el advenimiento de una justa causa, dando aviso por escrito con 30 días de antelación a la fecha en que se hará efectiva tal decisión” , así como lo establecido en la cláusula vigésima en la que se acordó que “ cualquier modificación del contrato que se acuerde se hará por escrito”.
1.4.2.6. Posteriormente, señaló que en el presente asunto, el incumplimiento del negocio jurídico es atribuible a ambas partes, toda vez que, el contratista Jorge Humberto Millán, según confesó al momento de absolver el interrogatorio de parte, no entregó la obra en la fecha concertada para ello, esto es, el 15 de septiembre de 2020, al tiempo que el contratante Ricardo Barrera no probó haber cumplido o haberse allanado a cumplir las obligaciones
interrogatorio de parte, no entregó la obra en la fecha concertada para ello, esto es, el 15 de septiembre de 2020, al tiempo que el contratante Ricardo Barrera no probó haber cumplido o haberse allanado a cumplir las obligaciones pactadas en el contrato, especialmente, en cuanto a facilitar el acceso al sitio de trabajo, ya que como él mismo lo confesara, omitió comunicar al contratista sobre la decisión de dar por terminado el contrato con los n30 días de anticipación que correspondía, limitándose a emitir comunicaciones de incumplimiento al contratista, a retirarlo de la obra y a finalizar la misma por su cuenta.
1.4.2.7. Por otra parte, resaltó que ambas partes aceptaron que el contrato fue modificado en la cantidad de obra, pues se construyó otro piso y en el valor del contrato, sin que honraran el compromiso contractual de consignar dichas modificaciones por escrito.
1.4.2.8. Corolario de lo expuesto y con fundamento en el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia SC 1662 de 2019, señaló qu e el presente caso , configuraba el mutuo disenso tácito por incumplimiento de ambas partes, sin derecho a indemnización de perjuicios, ni cláusula penal, en razón a que ning una de ellas se enc uentra en mora y, por ende, tampoco es deudora de perjuicios, de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil.
1.5. La apelación:
1.5.1. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la
del Código Civil.
1.5. La apelación:
1.5.1. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:152383103001202200133 00
7 1.5.2. Invoca lo reglado en el artículo 1546 del Código Civil sobre la viabilidad de la acción resolutoria, así como el significado jurídico del incumplimie nto, para afirmar q ue en el presente asunto concurren los presupuestos de procedencia de tal acción.
1.5.3. Afirma que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, acreditan el incumplimiento del contrato en cabeza del demandado Jorge Humberto Millán, el que se deriva del abandono de la obra su parte el 11 de noviembre de 2021 y de la falta de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como lo confesara el mismo demandado al momento de absolver su interrogatorio de parte , y como lo permiten establece r las comunicaciones fechadas el 02 de marzo del 2021, 21 de agosto de 2020 y el 09 de junio de 2021, que en sentir del recurrente, no fueron analizadas por la juzgadora de primer grado.
1.5.4. Con fundamento en lo señalado en las sente ncias SC-5851 del 2014 y 170 del 2018, adu jo que, la simple inobservancia contractual respecto del preaviso, no franquea el paso de las pretensiones indemnizatorias propuestas, menos, cuando está demostrado el incumplimiento por parte del demandado, y
170 del 2018, adu jo que, la simple inobservancia contractual respecto del preaviso, no franquea el paso de las pretensiones indemnizatorias propuestas, menos, cuando está demostrado el incumplimiento por parte del demandado, y los perjuicios que con ocasión a ellos se generaron en las finanzas del demandante, respecto de este mismo punto, aclara que, si bien es cierto, el aviso previo no fue remitido directamente y en físico al demandado, no es menos cierto que de forma verbal y a t ravés de las comunicaciones antes enunciadas, especialmente la que data del 21 de agosto de 2020, reiteradamente se le expresó al contratista su incumplimiento.
1.5.5. Sostiene que resulta procedente condenar al demandado Jorge Humberto Millán, a pagar en su favor, la cláusula penal pactada en el numeral décimo séptimo del contrato, pues los medios suasorios traídos al proceso, dan cuenta que el contratista, aun cuando fue requerido para que diera cumplimiento al convenio celebrado el 11 de julio de 2019, éste no adoptó medida alguna para subsanar tal circunstancia.
1.5.6. Por último, señala que hubo un error en la apreciación de las pruebas, pues, quedó demostrado que el incumplimiento se presentó, en primera medida, por parte del contratista quien tuvo un retraso importante en la ejecución del contrato, al punto que vencido el plazo estipulado para la entrega, no había terminado la obra.152383103001202200133 00
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1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación
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1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho.
1.6.2. El 09 de a bril de 2024, se dio traslado a la parte apelante para que presentara la sustentación de la alzada, misma que fue allegada oportunamente y dentro de la cual, la recurrente , de una parte, reiteró los reparos que fundamentan la apelación en cuanto a : (i) la concurrencia de los presupuestos de la acción resolutoria a la luz de lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil; (ii) el incumplimiento del contrato en cabeza del demandado y los perjuicios que con ocasión a ello se causaron en las finanzas del d emandante, conforme a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso; (iii) el régimen del preaviso aplicable al demandante con base en lo señalado en las sentencias 5851 del 2014 y 170 del 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que su inobservancia no es óbice para desestimar las pretensiones indemnizatorias, menos ante los múltiples requerimientos efectuados al contratista incumplido; (iv) la procedencia de la cláusula penal; y (v) la terminación “de hecho” del contrato por parte del demandado por haber incumplido el plazo estipulado en el mismo.
1.6.3. Asimismo, precisó que el a quo, no tuvo en cuenta los testimonios de Elkin Ariel Corredor y Gustavo González Estupiñán, a partir de los cuales, a su
1.6.3. Asimismo, precisó que el a quo, no tuvo en cuenta los testimonios de Elkin Ariel Corredor y Gustavo González Estupiñán, a partir de los cuales, a su juicio, se puede establecer que el contratista nunca tuvo la intención de terminar la obra.
1.6.4. Por otra parte, como fundamentos de la apelación agregó, (i) que no se subsanó la contestación de la demanda, por lo que, se debieron tener por ciertos los hechos contenidos en el escrito genitor, especialmente, el relativo al abandono de la obra por parte del demandado Jorge Humberto Millán Niño; (ii) la no configuración de mutuo disenso tácito ante la validez del c ontrato en los términos del artículo 1611 del Código Civil y el cumplimiento de los deberes contractuales por parte del demandante; y (iii) la procedencia de la indemnización por perjuicios y la cláusula penal , aun de configurarse el mutuo disenso tácito, conforme lo desarrollado en la sentencia SC3666-21 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.152383103001202200133 00
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1.6.5.Trascurrido el termino de traslado de la sustentación, la parte no recurrente guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. En tanto se advierte que en el escrito de sustentación, el apelante trae a colación puntos y argumentos adicionales , a los reparos propuestos ante el juez de instancia, conviene memorar que de acuerdo al principio dispositivo de este medio de impugnación , y el de congruencia que regenta las sentencias
colación puntos y argumentos adicionales , a los reparos propuestos ante el juez de instancia, conviene memorar que de acuerdo al principio dispositivo de este medio de impugnación , y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marc o fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada , luego , los aspectos diversos a los planteados oportunamente por el recurrente, se excluyen del debate.
2.1.1. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del Código General del Proceso que señala, “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de int erponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”.
2.1.2. En armonía con lo establecido en el artículo 320 de la misma norma que señala, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos conc retos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. y conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del mismo estatuto procesal, que reza, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en
mismo estatuto procesal, que reza, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”, el ad quem estará entonces relevado de estudiar aquellos argumentos desarrollados en la sustentación del recur so que carezcan de la congruencia explicada.
2.2. Problema Jurídico:152383103001202200133 00
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De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde a esta Sala determinar, (i) si concurren los presupuestos axiológicos, para declarar la resolución del contrato por incumplimiento del contratista Jorge Humberto Millán Niño; en caso afirmativo, (ii) si se causaron y probaron perjuicios patrimoniales al contratante Ricardo Barrera Corredor que deban ser indemnizados; (iii) si resulta procedente la condena por concepto de cláusula penal.
2.2. De la acción resolutoria:
2.2.1. El artículo 1546 del Código Civil señala que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”. A su turno el articulo 1609 del mismo estatuto sustancial, prevé que, “En los co ntratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”
que, “En los co ntratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”
2.2.2. Significa lo anterior, que en tratándose de contratos bilaterales, cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado, el contratante que sí haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo o en su defecto, se allanó a satisfacer sus deberes, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
2.2.3. Así las cosas, los presupuestos axiológicos y por demás consecuenciales, de la pretensión de resolución contractual por incumplimiento, se circunscriben a, i) la existencia de un contrato bilateral válido; ii) el incumplimiento total o parcial por parte del demandado, respecto de las obligaciones que para él generó el pacto ; y, iii) que el demandante a su vez, haya cumplido con las obligaciones que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.
2.4. El caso:
2.4.1. En el sub examine no existe controversia respecto de la validez del152383103001202200133 00
11 contrato de “suministro de mano de obra” 2 celebrado entre las partes el 11 de julio de 2019 para la ejecución de un edificio en el predio ubicado en la carrera 15 No. 17 -29/35/39/49 en Duitam a, pues tanto el contratante Ricardo Barrera Corredor, como el contratista Jorge Humberto Millán Niño , son
carrera 15 No. 17 -29/35/39/49 en Duitam a, pues tanto el contratante Ricardo Barrera Corredor, como el contratista Jorge Humberto Millán Niño , son personas capaces, cuyo consentimiento , conforme con lo demostrado en juicio, no tenía vicios que lo invalidaran , tuvo un objeto y causa lícitos, como er