TSDJ VIT SU - 15238310300120220024301-(14-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120220024301-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRUEBA DEL PERIODO DE CONVIVENCIA Y FECHA DE INICIO: La unión marital de hecho puede ser declarada judicialmente con base en pruebas testimoniales y documentales que permitan establecer el inicio y duración de la convivencia, inclu so si la fecha reconocida difiere parcialmente de la solicitada, siempre que se acredite el vínculo afectivo, comunidad de vida y apoyo mutuo en términos jurídicamente relevantes.
“En lo que atañe a la fecha de inicio de la unión marital de hecho, si bien la parte actora indicó como fecha el 1° de junio de 1999, las pruebas obrantes en el proceso permiten acreditar que la convivencia en comunidad de vida, apoyo mutuo y relación estable se consolidó desde el año 2001. (…) En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho se consolidó entre el año 2001 y el 2 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del compañero permanente. En lo demás, se confirmará la sentencia”.
Fuente Formal: Ley 54 de 1990; Art. 2 y 4; Sentencias T-594 de 2016, T-456 de 2021, SC2236-2020, SC4914-2018 de la
Corte Suprema de Justicia
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la actora y el causante, en cuanto a la fecha de inicio. Se estableció como fecha de inicio el año 2001, en lugar de 1999, con
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la actora y el causante, en cuanto a la fecha de inicio. Se estableció como fecha de inicio el año 2001, en lugar de 1999, con base en los medios probatorios que permitieron constatar una relación estable, continua y con manifestación de voluntad de permanencia. En lo demás, se confirmó el fallo de primera instancia.
Radicado: 15238310300120220024301
Demandante: MARINA GIL MENESES
Demandado: HERENCIA YACENTE DE LUIS EDUARDO GUERRERO ALVAREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032022-00243-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTES: JONATHAN DAVID GUERRERO CHAPARRO Y OTRA
DEMANDADO: LUZ DARY HOYOS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 020
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada LUZ DARY HOYOS , contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores JONATHAN DAVID GUERRERO CHAPARRO Y NIDIA PATRICIA GUERRERO CHAPARRO, promovieron demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra LUZ DARY HOYOS, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:
Se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la señora LUZ DARY HOYOS y el señor JESÚS ANTONIO GUERRERO FORERO (Q.E.P.D), desde el 1° de agosto de 1990 y hasta el 1° de mayo de 2022. Asimismo, la existencia deRadicado No. 1575931840032022-00243-01
la sociedad patrimonial de hecho, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1.- . La señora LUZ DARY HOYOS y el señor JESUS ANTONIO GUERRERO FORERO (Q.E.P.D), conformaron una unión marital de hecho, estable,
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1.- . La señora LUZ DARY HOYOS y el señor JESUS ANTONIO GUERRERO FORERO (Q.E.P.D), conformaron una unión marital de hecho, estable, permanente e ininterrumpida, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho, mesa, proyectos de vida, gastos del hogar, apoyándose económicamente entre sí, al extremo de comportarse y ser reconocidos socialmente como marido y mujer, relación que inició el 1° de agosto de 1990 y perduró hasta el 1° de mayo del 2022, fecha en que falleció el señor GUERRERO FORERO y cesó la convivencia. Durante ese tiempo, no realizaron la declaración de la unión marital de hecho
2.- La vida de la pareja fue notoria ante sus respectivas familias y sus vecinos de la comunidad de Pesca y Sogamoso , ya que convivieron aproximadamente sus últimos 14 años en el Municipio de Pesca, Vereda Tobacá.
3.- Como pareja, procrearon tres hijos: JUDY PAOLA GUERRERO HOYOS de 38 años; NELLY MARCELA GUERRERO HOYOS de 36 años; y JOSÉ LUIS GUERRERO HOYOS de 28 años.
4.- La pareja no se encuentra impedida para declarar la unión marital de hecho ni para conformar la sociedad patrimonial de hecho, ya que el señor Jesús Antonio Guerrero Forero , aun cuando se encuentra casado con la señora Blanca Hermencía Chaparro Rodríguez , liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública suscrita el 12 de junio del 2002, por lo tanto, la pareja conformó su sociedad patrimonial integrada de la siguiente manera:
- Bienes Muebles:
Blanca Hermencía Chaparro Rodríguez , liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública suscrita el 12 de junio del 2002, por lo tanto, la pareja conformó su sociedad patrimonial integrada de la siguiente manera:
- Bienes Muebles: Establecimiento de comercio denominado “Campo De Tejo Donde Chucho”, ubicado en el kilómetro 10 vía al Municipio de Pesca en la Vereda Tobacá, el cual no se encuentra registrado en Cámara de Comercio, pero está funcionando desde el año 2010.Radicado No. 1575931840032022-00243-01
Vehículo Automóvil Marca Mazda - Modelo 1995 - Placa SSG833.
- Bienes Inmuebles: Bien inmueble junto con sus construcciones levantadas, denominado “VILLA FLORIDA”, ubicado en la vereda Tobacá del Municipio de Pesca, con un área de 700 mts 2. Fue adquirido por la señora Luz Dary Hoyos. Un lote junto con su área construida denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en la vereda Tobacá del Municipio de Pesca , con una extensión de 931,50 mts 2 .
Fue adquirido por el señor Jesús Antonio Guerrero.
5.- Los señores Jonathan David Guerrero Chaparro y Nidia Patricia Guerrero Chaparro también son hijos del señor Jesús Antonio Guerrero Forero , quien se encuentra casado con la señora BLANCA HERMENCÍA CHAPARRO RODRÍGUEZ, con quien liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública número 2.130, suscrita el 12 de junio del 2002 y otorgada en la Notaría 12 del Círculo notarial de Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
número 2.130, suscrita el 12 de junio del 2002 y otorgada en la Notaría 12 del Círculo notarial de Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida mediante auto del 23 de septiembre de 2022, donde se dispuso notificar y correr traslado al extremo pasivo.
2.- Notificada de la demandada, LUZ DARY HOYOS a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, proponiendo como excepción de mérito la denominada “PRESCRIPCIÓN”.
3.- Durante los días 27 de febrero de 2023 y 15 de julio de 2024 , se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 15 de julio de 2024, resolviendo:Radicado No. 1575931840032022-00243-01
“PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuesta en la contestación de la demanda, denominada PRESCRIPCIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDODECLARAR la existencia unión marital de hecho entre JESÚS
la contestación de la demanda, denominada PRESCRIPCIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDODECLARAR la existencia unión marital de hecho entre JESÚS ANTONIO GUERRERO FORERO Y LUZ DARY HOYOS desde el año 1983 hasta el primero de mayo de 2022.
TERCERO: DECLARAR que entre JESÚS ANTONIO GUERRERO FORERO Y LUZ DARY HOYOS se conformó una sociedad patrimonial desde el 13 de junio de 2002 hasta el primero de mayo de 2022, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación
CUARTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los Compañeros permanentes, así como en el libro de varios.
OFICIAR.
QUINTO: EXPEDIR a costa de los interesados las copias que de la presente providencia lleguen a necesitar, al igual que de la grabación contentiva de esta audiencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v...”.
Señaló que, con el material probatorio allegado - pruebas testimonial y documental -, se pudo evidenciar que los señores Jesús Antonio Guerrero Forero y Luz Dary Hoyos vivían en la misma casa, se colaboraban mutuamente para procurarse la subsistencia, compartían lecho, techo y mesa, y públicame nte se reconocían como esposos. Asimismo, que la duración de la convivencia fue desde 1983 , año en el que nació su hija mayor Julie Paola Guerrero Hoyos, y hasta el primero de m ayo de 2022, cuando falleció el señor
la convivencia fue desde 1983 , año en el que nació su hija mayor Julie Paola Guerrero Hoyos, y hasta el primero de m ayo de 2022, cuando falleció el señor Guerrero, para un tot al de 39 años, unión que fue singular. Aspectos que dan por acreditados los requisitos para declarar durante el tiempo indicado la existenc ia de la unión marital de hecho.
En relación con la excepción de mérito, preciso que no se logró acreditar, pues, por el contrario, se probó suficientemente que Jesús Antonio Guerrero Forero y Luz Dary Hoyos conformaron una unión de hecho desde 1983 , y hasta la fecha del fallecimiento del causante, esto eso, 1° de mayo de 2022, mientras que la interposición de la demanda fue el 13 de julio de 2022, un poco más de 2 meses después de la muerte del causante, por ende, no supera el tiempo establecido por la ley .Radicado No. 1575931840032022-00243-01
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada LUZ DARY HOYOS, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:
Se presentó una indebida valorización de pruebas, donde se da una plena credibilidad a lo sustentado por los demandantes, y a su progenitora como testigo, persona que formaliz ó un matrimonio legal debidamente registrado, y tiene un interés en el proceso.
No es cierto que existió una sociedad marital de hecho de 39 años de forma continua c omo lo establece el A-quo, donde supuestamente los compañeros compartieron techo, cama y mesa permanentemente durante este término . En
No es cierto que existió una sociedad marital de hecho de 39 años de forma continua c omo lo establece el A-quo, donde supuestamente los compañeros compartieron techo, cama y mesa permanentemente durante este término . En el mismo sentido, se atribuye u na sociedad patrimonial de hecho, sin indicar y examinar las pruebas emitidas , ni dar credibilidad a lo argumentado bajo juramento por la demandada.
Es cierto que entre Jesús Antonio Guerrero Forero (q.e.p.d.) y Luz Dary Hoyos existió una sociedad de hecho, pero no por 39 años como e stableció el despacho en la sentencia apelada, al tener como fecha inicial 1982 y final el 1° de mayo de 2022, cuando falleció el señor Guerrero Forero.
La demandada conoció al señor Jesús Antonio Guerrero en el año de 1980, y con el tiempo formalizo una unión con él, misma que sostuvo hasta que nació su segunda hija Nelly Marcela, ya que el señor Guerrero había contraído matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Hermencia Chaparro Rodríguez, dando como fruto a los hijos demandantes. Durante este tiempo no compartieron techo, cama y mesa, y los unía el deber responsable por sus hijas, por cuanto el compartió con su esposa la relación sentimental como esposos legalmente constituidos, desde el día 17 de junio de 1982 cuando se celebró dicho matrimonió por el rito católico y registrado el 23 de diciembre del mismo año, y por su trabajo como policía. Esa relación generó un impedimento para continuar al tiempo una unión marital de hecho con la señora Luz Dary Hoyos.
La señora Blanca Hermencia manifestó que ella y su esposo pu sieron fin a su
año, y por su trabajo como policía. Esa relación generó un impedimento para continuar al tiempo una unión marital de hecho con la señora Luz Dary Hoyos.
La señora Blanca Hermencia manifestó que ella y su esposo pu sieron fin a su relación marital en el año de 1994, lo que quiere decir, que entre el año de 1984 y 1994 se dio una separación de 10 años, entre la Sra. Hoyos y el Sr. Guerrero Forero (q.e.p.d.).Radicado No. 1575931840032022-00243-01
Una vez separado de hecho, Jesús Antonio Guerrero Forero y Luz Dary Hoyos decidieron en 1994 convivir maritalmente como se demostró en el proceso y formalizar una convivencia en Bogotá, en el Barrio Alfonso López , misma que sostuvieron hasta 2013, cuando por voluntad propia decidieron separarse de hecho como lo manifestó la demandada.
Para el año 2002, los esposos Jesús Guerrero y Blanca Hermencia Chaparro mediante escritura No. 1230 del 12 de junio de 2002, proferida por la Notaria 12 del Circulo de Bogotá, liquidan la Sociedad Conyugal de Bienes, pero no ponen fin a la relación matrimonial por lo que aún son esposos. En conclusión, el señor Guerrero mantuvo dos relaciones simultaneas con la señora Blanca Hermencia Chaparro y la demandada Luz Dary Hoyos entre 1994 y 2002.
No es cierto que las señoras Blanca Hermencia y Luz Dary Hoyos hallan mantenido una relación de amistad entre ellas, como para que la primera afirmara que para el año 2019 podía ir a visitar a su exesposo , entrar a la
No es cierto que las señoras Blanca Hermencia y Luz Dary Hoyos hallan mantenido una relación de amistad entre ellas, como para que la primera afirmara que para el año 2019 podía ir a visitar a su exesposo , entrar a la vivienda de la señora Luz Dary , y ver por sí misma como compartían lecho, techo y mesa.
De los testimonios de Cecilia Vargas y Julián Mendigaño, se concluye que siendo vecinos con la señora Luz Dary Hoyos no conocieron a la señora Blanca Hermencia Chaparro y su hija Nidia Patricia , nunca las vieron por el sector, mucho menos auxiliando al señor Jesús Guerrero durante su enfermedad terminal, les consta que él vivía en una casa contigua a la de ellos como vecino e igualmente contiguo a la casa de la señora Luz Dary Hoyos. Solo d ieron testimonio que durante un tiempo, sin fijar fecha de término vieron el señor Jonathan David Guerrero Chaparro sin tratar con él más allá del saludo.
El señor Jesús Guerrero adquirió créditos con pólizas de seguro con una cobertura de invalidez de $6’500.000, donde los beneficiarios eran los hijos y su hermano, pero no su “esposa” Luz Dary Hoyos, pues inclusive b ajo juramento señaló que no conocía esa póliza, mucho menos que recibió dichos dineros; además, fue adquirida entre el 10 de abril de 20 17 y el 10 de abril de 2020, y falleció el 1° de mayo del año 2022, por lo tanto, era imposible que la señora Hoyos lo haya reclamado como beneficiaria.Radicado No. 1575931840032022-00243-01
falleció el 1° de mayo del año 2022, por lo tanto, era imposible que la señora Hoyos lo haya reclamado como beneficiaria.Radicado No. 1575931840032022-00243-01
La demandada fue enfática en manifestar que se separó del señor Jesús Guerrero Forero en el año 2013, aspecto que fue corroborado por los testigos presentados, quienes manifestaron que después de esa fecha nunca los vieron juntos compartiendo en eventos sociales como pareja y tampoco convivían, pues cada uno vivía en su casa a pesar de que eran contiguas.
En ese sentido, teniendo en cuenta l a separación de hecho y la fecha de presentación de la demanda, se concluye sin duda, que se configura el fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia, pues t al decisión n o corresponde a la verdad real ni a lo demostrado en el proceso.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Presupuestos Procesales
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
6.2.- El Problema Jurídico
En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,
competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de i nterponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1.
De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y la sustentación realizada, corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para predicar la existencia
1 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicado No. 1575931840032022-00243-01
de la unión marital de hecho entre los señores LUZ DARY HOYOS y JESÚS ANTONIO GUERRERO FORERO (Q.E.P.D.), desde el año 1983 y hasta el 1° de mayo de 2022 , lo que conduciría a que la providencia se mantenga en los términos proferidos; o si, por el contrario, como menciona el apelante, se configura el fenómeno de la prescripción y la sentencia debe ser revocada , negando las pretensiones de la acción , para lo cual se analizará si existió o no una indebida valoración probatoria.
6.3.- De los presupuestos de la unión marital de hecho y la valoración probatoria.
pretensiones de la acción , para lo cual se analizará si existió o no una indebida valoración probatoria.
6.3.- De los presupuestos de la unión marital de hecho y la valoración probatoria.
Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 denomina como UNION MARITAL DE HECHO “... la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , precepto que acompasado con la sentencia C -075 de 7 de febrero de 2007, otorga el régimen de protección contenido en esa ley, a las parejas homosexuales.
En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos2:
a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital.
b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital.
c.- Comunidad de vida o cohabitación: Es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común 3, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.
2LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992.
justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.
2LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C186/05Radicado No. 1575931840032022-00243-01
d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.
e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permitido su reconocimiento ante plurales relaciones4. Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
En este asunto, tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre la demandante LUZ DARY HOYOS y JESÚS ANTONIO GUERRERO FORERO (Q.E.P.D.), desde el día 1° de agosto de 1990 y hasta el 1° de mayo de 2022. Asimismo, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
y hasta el 1° de mayo de 2022. Asimismo, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la parte apelante, se tiene que el motivo de inconformismo no es la existencia de la UMH como tal, sino los extremos temporales de la misma, pues la demandada recurrente insiste en que el inicio de la unión no fue en el año 1983 como se estableció, y tampoco terminó el 1° de mayo de 2022 cuando falleció el causante, sino en el año 2013, caso en el cual, la acción estaría prescrita, al haberse presentado fuera del término que exige la Ley para ello.
En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse, es que si bien la pretensión de la demanda estaba encaminada a la declaración de la unión marital de hecho desde el 1° de agosto de 1990, la misma fue declarada desde el año de 1983 a través de la sentencia que aquí se discute, en atención a que en esa data nació la primera hija del causante y la demandada Luz Dary Hoyos.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05Radicado No. 1575931840032022-00243-01
Al respecto, en aras de probar y tener por acreditado dichos extremos temporales, se allegaron al proceso varias pruebas documentales aportadas por las partes, y otras decretadas de oficio por el Despacho; igualmente, se recaudaron varios testimonios solicitados por las partes, así como los interrogatorios de parte.
Inicialmente, se contó con el interrogatorio de parte de los demandantes e hijos
otras decretadas de oficio por el Despacho; igualmente, se recaudaron varios testimonios solicitados por las partes, así como los interrogatorios de parte.
Inicialmente, se contó con el interrogatorio de parte de los demandantes e hijos también del causante y la señora Blanca Hermencia Chaparro Rodríguez. En primer lugar Nidia Patricia Guerrero Chaparro señaló que luego de que sus padres se separaran en 1990, su padre se fue a vivir con la demandada, con quien tuvo otros hijos, el primero antes que ella, y fue con quien estuvo hasta el momento de su fallecimiento, situación que le consta porque antes de la pandemia fue a visitarlo y evidenció su convivencia; igualmente, 8 días antes de su muerte, fue a verlos al Hospital y ella se encontraba allí, cuidándolo y estando pendiente de todo, inclusive fue quien les informó sobre su deceso. Precisó que su convivencia fue permanente, que inicialmente vivieron en Bogotá, y luego en una finca en Boyacá, también, que la separación formal y con papeles de sus padres fue en el año 2002.
Por su parte, Jonathan David Guerrero Chaparro corroboró lo manifestado por su hermana, tras afirmar que su padre y Luz Dary Hoyos fueron pareja desde 1990 cuando sus padres se separaron, unión que se prolongó hasta el fallecimiento de su padre, que desde que recuerda siempre vivieron juntos, que los dineros del hogar los dividían entre los dos, situación de la que tuvo conocimiento debido a que durante los años 2019 y 2020 estuvo administrando la tienda y canchas de tejo de Chucho que ambos tenían en la vereda Tobacá de Pesca, situación que además le permitió ser testigo de la relación en pareja que tenían. Asimismo, que la separación
durante los años 2019 y 2020 estuvo administrando la tienda y canchas de tejo de Chucho que ambos tenían en la vereda Tobacá de Pesca, situación que además le permitió ser testigo de la relación en pareja que tenían. Asimismo, que la separación de sus padres se dio en 1990, pero se legalizó en 2002.
En igual sentido, se contó con el testimonio de la señora Blanca Hermencia Chaparro Rodríguez, exesposa del causante y madre de los demandantes, quien dio cuenta que se casó con el señor Jesús el 17 de junio de 1982, tuvieron 3 hijos, Nidia Patricia Guerrero Chaparro que nació el 18 de noviembre del 1985, Jesús Antonio Guerrero que nació el 22 de febrero de 1987 y ya falleció, y Jonathan David Guerrero que nació en el 22 de octubre del 1988. Que desde 1984 supo de la relación que sostenía su entonces pareja y la señora Luz Dary Hoyos, por lo que decidió separarse de cuerpo en 1990 y legalmente e l 12 de junio de 2002. Que desde que se separaron en 1990, el señor Guerrero Forero estuvo mucho tiempoRadicado No. 1575931840032022-00243-01
perdido y duró como 7 u 8 años sin saber de él, luego de eso, supo que vivía con Luz Dary como marido y mujer en el barrio las Orquídeas en Bogotá, unión que se mantuvo hasta la fecha en que falleció, es decir, hasta el 1° de mayo de 2022, pues 8 días antes de su deceso fue a visitarlo con su hija, y él le dijo que seguían juntos. Indicó que por sus hijos supo más o menos dónde estaba, con quién estaba, que
8 días antes de su deceso fue a visitarlo con su hija, y él le dijo que seguían juntos. Indicó que por sus hijos supo más o menos dónde estaba, con quién estaba, que seguía con Luz Dary, que de Bogotá se fueron a vivir a Sogamoso, y luego para una tienda y/o cancha que queda yendo hacia Pesca llamada “la tienda de chucho”, que su familia vivía en Pesca y también supieron que allá vivía con Luz Dary.
En el interrogatorio efectuado a la demandada Luz Dary Hoyos, aquella precisó que tuvo una relación “esporádica” con el señor Jesús Antonio Guerrero desde 1980, fecha en la que se conocieron, luego fueron novios y tuvieron su primera hija Paola en 1983, después nació su otra hija Marcela en 1986, luego se separaron por un tiempo porque él era policía y se fue. Después en 1990 volvieron, y en 1994 nació su otro hijo José Luis. Agregó que nuevamente se separaron en el 2000 cuando le dijo que era casa do, pero volvieron como en el 2002 y ahí se mantuvieron, el viajando por otros lados y ella con sus hijos trabajando, es decir, para ya y para acá, por ratos. Precisó que era casado y que en el 2002 se separó de la señora y ese fue el impedimento para que contrajeran matrimonio; asimismo, que los hijos y demandantes no lo visitaban o al menos que ella lo haya notado; que convivieron en Bogotá, luego en Sogamoso y finalmente en la vereda Tobacá ubicada en la vía Pesca, de manera “esporádica” hasta el 2013, cuando ella decidió que se alejaran
en Bogotá, luego en Sogamoso y finalmente en la vereda Tobacá ubicada en la vía Pesca, de manera “esporádica” hasta el 2013, cuando ella decidió que se alejaran y se separaron definitivamente y cada uno en su casa, pero seguían siendo vecinos. Informó que estaba afiliada junto a sus hijos al Sisben y él figuraba como cabeza de hogar. Que desconoce la razón por la cual en el aviso fúnebre aparece como la esposa del fallecido Jesús Guerrero, igualmente como beneficiaria de un seguro de vida por él adquirido, pues afirma que no cobró ningún dinero al respecto y tampoco tuvo conocimiento de eso.
Por último, se recepcionaron los testimonios de los señores Oscar Julián Mendigaño Vargas y Cecilia Vargas, quienes al unísono manifestaron ser vecinos de la pareja, pero ninguno pudo dar fe de la relación, si bien sabían de la existencia de sus tres hijos, que los veían juntos en el negocio, para arriba y para abajo y que vivían juntos, no puntualizaron de manera precisa algún aspecto relacionado con la convivencia o vida en pareja, solo la señora Cecilia, quien indicó que tuvo conocimiento que en algún tiempo tuvieron una relación.Radicado No. 1575931840032022-00243-01
Sumado a lo anterior, también se allego material documental probatorio, mismo que fue debidamente valorado en la instancia, teniendo en cuenta todo aquello que permitiera acreditar o demostrar el objeto del proceso, que no es otro que establecer si entre el causante y la señora Luz Dary existió una UMH entre el 1° de agosto de 1990 y 1° de mayo 2022, tal y como fue solicitado.
Pues bien, una vez analizadas todas las pruebas recaudadas, lo primero que se
si entre el causante y la señora Luz Dary existió una U