TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00024-01-(03-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00024-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : La acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades procesales.
Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 21 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de pertenencia presentada, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición, que era a todas luces procedente, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpand o competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Y es que no puede ser de recibo para es ta Sala el
peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Y es que no puede ser de recibo para es ta Sala el argumento de la parte impugnante, según el cual el recurso de reposición carecía de garantía, pues lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reiterado la eficacia con que cuenta tal remedio horizontal. (…) Puestas así las cosas, emerge palmaria la improsperidad del amparo, debido a que la gestora tenía a su alcance el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, cauce ordinario de defensa contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso y no lo aprovechó, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural las censuras ventiladas en sede de amparo y que desconoce el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones constitucionales, razón por la que el fallo impugnado será confirmado.CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01.Radicación No. 1523831030012023-00024-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00024-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00024-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ADELINA FLECHAS DE RIVERA
ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 071
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante ADELILNA FLECHAS DE RIVERA , a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, a través de su apoderado , que presentó demanda de pertenencia sobre dos inmuebles ubicados en la vereda El Tejar del municipio de Paipa, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 074-30962 y 074 -42614, dirigida contra herederos determinados de los señores señores Rosalvina Castro y Nicolás Flechas Ruiz , como
del municipio de Paipa, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 074-30962 y 074 -42614, dirigida contra herederos determinados de los señores señores Rosalvina Castro y Nicolás Flechas Ruiz , como titulares de derechos reales y contra personas indeterminadas,Radicación No. 1523831030012023-00024-01 2
correspondiendo por reparto al juzgado accionado, radicada bajo el No. 202200617.
Indica que la demanda fue rechazada mediante auto del 21 de febrero de 2022, decisión contra la cual, por tratarse de un proceso verbal de única instancia, no promovieron recurso alguno. Que el juzgado accionado en dicha providencia consideró que los certificados especiales de pertenencia expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, no tenían titulares de derechos reales, sino que únicamente determinaban la existencia de un derecho real de herencia, el cual deviene de falsa tradición, por lo que indicó el uncionario que no se podía establecer que los inmuebles hubieren salido de la órbita del estado mediante una compra de cuerpo cierto, o una adjudicación realizada a un particular por la entidad competente.
Resalta que mediante las Resoluciones No. 11431 del 24 de noviembre de 2021 y 11427 del 24 de noviembre de 2021, la Superintendencia Delegada para la Protección y Restitución de Formalización de Tierras, verificó la existencia de derechos reales de herencia en los mencionados folios de matrícula, de lo cual concluyen, que los predios objeto del proceso de pertenencia, no son bienes baldíos, como indicó el despacho accionado,
la existencia de derechos reales de herencia en los mencionados folios de matrícula, de lo cual concluyen, que los predios objeto del proceso de pertenencia, no son bienes baldíos, como indicó el despacho accionado, impidiendo que la titulación del mismo sea saneada.
Que, con las anteriores resoluciones, se establece que antes del 5 de agosto de 1974 existe derecho real de herencia y se configura el fin perseguido con el gobierno al expedir el Decreto 0578 de 2018, que modificó las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y que busca que se realizara un análisis de los antecedentes registrales de los predios, para esclarecer el tema de los derechos reales y poder sanear la propiedad sobre dichos bienes.
Expone el apoderado que el único mecanismo jurídico que tiene la accionante para obtener el título de propiedad, es el proceso de pertenencia ya que los predios no son baldíos, tampoco son bienes públicos, advirtiendo que, sobre los mismos, ha ejercido y ejerce una posesión de largo tiempo, apta para adquirir por prescripción, razón por la que considera que el juez accionado noRadicación No. 1523831030012023-00024-01 3
realizó un estudio de los anexos de la demanda, en especial del certificado de tradición, de la resolución mencionada, ni del Decreto 0578 de 2018.
En ese or den, solicita se tutele n los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la formalización de la propiedad y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 21 de
En ese or den, solicita se tutele n los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la formalización de la propiedad y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2022, mediante la cual rechazó la demanda, y en su lugar, se ordene su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 03 de marzo de 2023, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Paipa , vinculando a la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, Agencia Nacional de Tierras , como también a las partes e intervinientes al interior del proceso verbal de pertenencia No. 2022 -00617, y ordenando remitir el expediente digital de la referencia.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 16 de marzo de 2023, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por ADELINA FLECHAS DE RIVERA por intermedio de apoderado, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. (…)”
Lo anterior tras considerar que el requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de la presente acción no se configuraba, puesto que la actora no recurrió el auto en discusión, y que por tanto, dicha omisión no se puede perder
Lo anterior tras considerar que el requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de la presente acción no se configuraba, puesto que la actora no recurrió el auto en discusión, y que por tanto, dicha omisión no se puede perder de vista , ya que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones, para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental.Radicación No. 1523831030012023-00024-01 4
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que dado que el proceso es de mínima cuantía, el mismo se tramita en única instancia, por lo que le está vedado acudir a segunda instancia.
Que no existe garantía que al interponer el recurso, ante el mismo funcionario que decidió, este reponga su decisión, más sabiendo que el operador judicial accionado ha adoptado, en más de un proceso que se ha tramitado en ese Despacho, la misma argumentación, específicamente en lo que tiene que ver a la certificación de titular de derechos “reales hereditarios” expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos referente a cada inmueble objeto de Usucapión.
Considera que el medio constitucional solicitado es el que ha de servir para insistirle al operador judicial accionado para que sea a través del desarrollo del proceso de pertenencia , que se acredite y pruebe que los bienes inmuebles objeto de demanda no son bienes baldíos, lo que se ha de intentar a través de
insistirle al operador judicial accionado para que sea a través del desarrollo del proceso de pertenencia , que se acredite y pruebe que los bienes inmuebles objeto de demanda no son bienes baldíos, lo que se ha de intentar a través de los diferentes medios probatorios, y no que se juzgue a priori su condición de bienes inmuebles públicos y por ende imprescriptibles.
Refiere que en el auto que rechaza la demanda de pertenencia se desconoce y omite, además de lo establecido en el artículo 665 del Código Civil, el estudio de otros medios de convicción arrimados al escrito de demanda, que llevan a conclusión distinta, como son las anotaciones respectivas 7 y 5 en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios a usucapir, es decir, las Resoluciones Nos. 11431 y 11427 del 24 de noviembre de 2021.
Indica que es deber del funcionario judicial vincular al proceso de pertenencia a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que pueda pronunciarse sobre la calidad de los bienes objeto de demanda y si es de naturaleza jurídica privada.Radicación No. 1523831030012023-00024-01 5
En ese sentido, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se acceda a las pretensiones incoadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 31 de marzo de 2023 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuan do resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a provide ncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autor idades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRadicación No. 1523831030012023-00024-01 6
justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autor idades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRadicación No. 1523831030012023-00024-01 6
lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para de terminar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos d e procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrar restar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere
afectada, salvo que se trate de contrar restar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a pa rtir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030012023-00024-01 7
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa ju dicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de
defensa ju dicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030012023-00024-01 8
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la accionante, por intermedio de su apoderado, cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dent ro del
actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la accionante, por intermedio de su apoderado, cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dent ro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2022-00617, reprochando concretamente, el auto que rechazó de la demanda, pues considera que con dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la formalización de la propiedad.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dent ro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 21 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de pertenencia presentada, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición, que era a todas luces procedente, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el
reposición, que era a todas luces procedente, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar talRadicación No. 1523831030012023-00024-01 9
negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Y es que no puede ser de recibo para esta Sala el argumento de la parte impugnante, según el cual el recurso de reposición carecía de garantía, pues lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reiterado la eficacia con que cuenta tal remedio horizontal, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que
idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de a compasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … ( CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016 -02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01).
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaciónRadicación No. 1523831030012023-00024-01
pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaciónRadicación No. 1523831030012023-00024-01 10
de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la provid encia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los su jetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En compendio, debe aclararse a la accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda la peticionaria, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Puestas así las cosas, emerge palmaria la improsperidad del amparo, debido
ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Puestas así las cosas, emerge palmaria la improsperidad del amparo, debido a que l a gestora tenía a su alcance el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, cauce ordinario de defensa contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso y no lo aprovechó, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural las censuras ventiladas en sede de amparo y que desconoce el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones constitucionales, razón por la que el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1523831030012023-00024-01 11
ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 16 de marzo del 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión