TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00030-01-(18-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00030-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO ANTE SANCIÓN DE MULTA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA – DECISIÓN RAZONABLE: Se observa que ni la actora ni su poderdante asistieron a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, pese a haberse programado con más de un mes de antelación, y tampoco presentaron la respectiva justificación dentro de los tres (3) días siguientes, bajo el argumento que ya se había excusado de manera verbal con la secretaria del Juzgado accionado; la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable, al indicarle que la justificación aludida no se ajustaba a las causales procedentes de fuerza mayor o caso fortuito; y se presentó por fuera de término.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado reponer la decisión proferida en la Resolución No. 029 del 25 de agosto de 2022 mediante la cual se impone una sanción a la accionante, y se tenga por probado que existió solicitud de aplazamiento de manera verbal directa a la secretaria del Despacho. En ese sentido, advierte la Sala, que si bien le asiste razón a la actora en que se satisface el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción, lo cierto es que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental alegado, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la sanción atacada, actuó con observancia del orden legal
de la presente acción, lo cierto es que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental alegado, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la sanción atacada, actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, ya que una vez revisado el expediente contentivo del proc eso, se observa que ni la actora ni su poderdante asistieron a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, llevada a cabo el 13 de junio de 2022, pese a haberse programado con más de un mes de antelación, y tampoco presentaron la respectiva justific ación dentro de los tres (3) días siguientes, bajo el argumento que ya se había excusado de manera verbal con la secretaria del Juzgado accionado, a quien le indicó que se encontraba en otra diligencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamos o, con el fin que se le informara tal situación al Juez. Como consecuencia de lo anterior, se emitió la Resolución No. 029 del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se dispuso sancionar al demandado Ernesto Serrano Salcedo, y su apoderada, Dra. María Del Carmen Vargas Acevedo, con multa de 5 SMLMV, tras considerar que dentro del término legal otorgado por el inciso 3° del numeral 3° del artículo 372 del CGP, no habían justificado su inasistencia. Frente a tal determinación, la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable, al indicarle que la justificación aludida no se ajustaba a las causales procedentes de fuerza mayor o caso fortuito; además, que la excusa debía presentarse
de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable, al indicarle que la justificación aludida no se ajustaba a las causales procedentes de fuerza mayor o caso fortuito; además, que la excusa debía presentarse bien sea tres días antes de la fecha señalada, o tres días después de la misma, junto con los soportes necesarios, y no en la impugnación de la resolución de la sanción. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones por las cuales fue impuesta la sanción, que no fue otra que la falta de justificación a la inasistencia de la audiencia celebrada el 13 de junio de 2022, dentro del término legal otorgado por el artículo 372 del CGP, norma en la cual además se establece, que en caso de no c omparecer y de no enarbolar justa causa, la parte o su apoderado podrán ser sancionados con multa de 5 s.m.l.m.v. Sentencia CSJ STC2952-2017.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00030-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN VARGAS ACEVEDO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00030-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN VARGAS ACEVEDO
ACCIONADO: JZDO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 078
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante , en contra del fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que al Juzgado Segundo Civil Muni cipal de Duitama le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo No. 2021-00462, en el que figura como demandado el señor Ernesto Serrano Salcedo, a quien representa judicialmente, siendo reconocida con personería jurídica mediante auto del 7 de abril de 2022.
Menciona que el 5 de mayo de 2022, se fijó para llevar a cabo audiencia de
judicialmente, siendo reconocida con personería jurídica mediante auto del 7 de abril de 2022.
Menciona que el 5 de mayo de 2022, se fijó para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 392 del CGP , el 13 de junio de la misma anualidad; sin embargo, para esa fecha tenía programada una diligencia a las 9:00 a.m. en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , y a las 10:00 a.m. en el Juzgado accionado. Que la primera de ellas se prolongó más de lo pre visto, mientras tanto, la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal la llamo y envió el link para la conexión a la audiencia. Posteriormente, la llamó de nuevo para decirle que el Juez la estaba esperando para que se conectara, ante lo cual le indicó que no era posible porque la diligencia en que se encontraba aúnRadicación No. 1523831030012023-00030-01
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no había terminado, al haberse prolongado más del tiempo est imado, solicitando se reprogramara, ya que no podía estar en ambas diligencias.
Asegura que la secretaria en mención constató de manera directa que se encontraba en otra diligencia, pero ante la insistencia para que se conectara y al no poder hacerlo, re alizó la petición de reprogramar audiencia de manera verbal directamente con la funcionaria del juzgado.
En ese sentido, menciona que no justificó la inasistencia dentro de los tres días siguientes, porque ya l o había hecho de manera directa y verbal con la secretaria del juzgado, quien tenía comunicación directa con el Juez. Que dicha situación se presentó porque el Juez laboral no le permitía que asistiera a dos diligencias.
siguientes, porque ya l o había hecho de manera directa y verbal con la secretaria del juzgado, quien tenía comunicación directa con el Juez. Que dicha situación se presentó porque el Juez laboral no le permitía que asistiera a dos diligencias.
Finalmente, agrega que como justificación de la existencia de otra diligencia , cuenta con la certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que da certeza que la diligencia se prolongó hasta más del mediodía.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado accionado reponer la decisión descrita en la Resolución No. 029 del 25 de agosto de 2022 que le impone una sanción, y se tenga por probado que existió solicitud de aplazamiento de manera verbal directa a la funcionaria del despacho.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 16 de marzo de 2023 admitió la tutela presentada por María del Carmen Vargas Acevedo contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 30 de marzo de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS ACEVEDO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”
Lo anterior tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción, puesto que la Resolución No.
MARÍA DEL CARMEN VARGAS ACEVEDO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”
Lo anterior tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción, puesto que la Resolución No. 029 del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se le impuso la medida sancionatoria a la accionante, fue recurrida por su parte el 30 de agosto ,Radicación No. 1523831030012023-00030-01
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resuelta el 29 de septiembre, y notificada el 30 de septiembre de 2022, mientras que la tutela fue interpuesta el 15 de marzo del 2023, momento para el cual, ya habían pasado 5 meses y 15 días, lo cual, a su jui cio, denota que se ejerció extemporáneamente.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
- El juez hace referencia a que la acción no tiene vocación de procedencia porque han transcurrido más de 5 meses y 15 días para interponer la, lo cual es erróneo, como quiera que el Consejo de Estado ha precisado que el plazo razonable cuando se pretende discutir una providencia judicial en sede de tutela es de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia.
- Se desconoce por tanto el precedente constitucional por parte del Juez de Instancia, pues aún se encuentra dentro del plazo razonable para ejercer la acción, máxime si además agotó todos los medios de defensa que era n procedentes ante el Juzgado accionado.
Instancia, pues aún se encuentra dentro del plazo razonable para ejercer la acción, máxime si además agotó todos los medios de defensa que era n procedentes ante el Juzgado accionado.
En suma, solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia d el 19 de abril de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
Para efecto de resolver el interrog ante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación No. 1523831030012023-00030-01
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7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
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7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991referidos a l a caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata esRadicación No. 1523831030012023-00030-01
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decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos e specíficos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un m ecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030012023-00030-01
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de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente a menaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues la autoridad ac cionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y com o consecuencia, se ordene al Juzgado accionado reponer la decisión proferida en la Resolución No. 029 del 25 de
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y com o consecuencia, se ordene al Juzgado accionado reponer la decisión proferida en la Resolución No. 029 del 25 de agosto de 2022 mediante la cual se impone una sanción a la accionante, y se tenga por probado que existió solicitud de aplazamiento de manera ve rbal directa a la secretaria del Despacho.
En ese sentido, advierte la Sala, que si bien le asiste razón a la actora en que se satisface el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción, lo cierto es q ue no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental alegado, pues la autoridad accionada , al momento de emitir la sanción atacada, actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de l a quejosa, ya que una vez revisado el expediente contentivo del proceso , se observa que ni la actora ni su poderdante asistieron a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, llevada a cabo el 13 de junio de 2022, pese a haberse programado con más de un mes de antelación , y tampoco presentaron la respectiva justificación dentro de los tres (3) días siguientes, bajo el argumento que ya se había excusado de manera verbal con la secretaria del Juzgado accionado, a quien le indicó que se encontraba en otra diligencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , con el fin que se le informara tal situación al Juez.Radicación No. 1523831030012023-00030-01
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Como consecuencia de lo anterior, se emitió la Resolución No. 029 del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se dispuso sancionar al demandado Ernesto Serrano Salcedo, y su apoderada, Dra. María Del Carmen Vargas Acevedo, con multa de 5 SMLMV, tras considerar que dentro del término legal otorgado por el inciso 3° del numeral 3° del artículo 372 del CGP, no habían justificado su inasistencia. Frente a tal d eterminación, la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable, al indicarle que la justificación aludida no se ajustaba a las causales procedentes de fuerza mayor o caso fortuito; además, que la excusa debía presentarse bien sea tres días antes de la fecha señalada, o tres días después de la misma, junto con los soportes necesarios , y no en la impugnación de la resolución de la sanción.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca , no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones por las cuales fue impuesta la sanción, que no fue otra que la falta de justificación a la inasiste ncia de la audiencia celebrada el 13 de junio de 2022, dentro del término legal otorgado por e l artículo 372 del CGP , norma en la cual además se establece, que en caso de no comparecer y de
falta de justificación a la inasiste ncia de la audiencia celebrada el 13 de junio de 2022, dentro del término legal otorgado por e l artículo 372 del CGP , norma en la cual además se establece, que en caso de no comparecer y de no enarbolar justa causa, la parte o su apoderado podrán ser sancionados con multa de 5 s.m.l.m.v., pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exé gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tra tar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que
postura, implicaría la tra tar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación No. 1523831030012023-00030-01
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En tales condiciones, la Sala considera que debe confirmarse la decisión, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pero por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.