TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00033-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00033-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES: Casos no contemplados en la ley y que obligan a acudir a reglas jurisprudenciales.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérd ida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. La Corte
artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009 . Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017, sentencia T-140/16; sentencia T-729 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – INCAPACIDADES QUE SUPERAN LOS 180 DÍAS : Colpensiones es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de aquellas.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es la evidente vulneración a los derecho s invocados por el accionante, resultando viable y procedente el amparo de los mismo a través de la presente acción constitucional, pues como quedo expuesto en el libelo, si bien no menciona que la única fuente de ingreso económico que tiene era lo que percibía de las incapacidades generadas, ello se entiende así, puesto que ha estado incapacitado de manera continua desde el 6 de octubre de 2021, y hasta la fecha de presentación de la acción, y tras encontrarse en las circunstancias de salud expuestas , su mínimo vital para sufragar su tratamiento médico y los gastos de su subsistencia, se encuentran afectados. Así las cosas, debe decirse que, tal y como lo
encontrarse en las circunstancias de salud expuestas , su mínimo vital para sufragar su tratamiento médico y los gastos de su subsistencia, se encuentran afectados. Así las cosas, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, Colpensiones es la entidad responsab le del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 180 días, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al cuaderno de tutela, se puede evidenciar que se han generado in capacidades posteriores al 17 de agosto de 2022, fecha hasta la cual la entidad de salud -Nueva EPShabía asumido su obligación de pago, pero posterior a ello, no se han generados más desembolsos, omisión que según se indicó, recae en cabe za de Colpensiones al ser la entidad llamada a responder, sin que exista justificación válida en ese sentido, pero si un perjuicio y vulneración al mínimo vital del actor.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GUILLERMO NUÑEZ LAGOS
DEMANDADO: COLPENSIONES y NUEVA EPS
RADICACIÓN: 1523831030012023-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GUILLERMO NUÑEZ LAGOS
DEMANDADO: COLPENSIONES y NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 087
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el acci onante que producto de una intervención quirúrgica ha estado en una situación de incapacidad médica , bajo el diagnostico ESTENOSIS OSEA DEL CANAL NEURAL , por lo que las incapacidades se han prolongado desde el 6 de octubre de 2021, hasta el 15 marzo de 2023.
Agrega que los primeros 180 días de incapacidad fueron cancelados por la Nueva EPS, esto es, del 6 de octubre de 2021 al 17 de agosto de 2022, pero
Agrega que los primeros 180 días de incapacidad fueron cancelados por la Nueva EPS, esto es, del 6 de octubre de 2021 al 17 de agosto de 2022, pero que, desde el 18 de agosto de 2022 y en adelante, como quiera que las incapacidades han continuado, deben ser cubiertas por Colpensiones, lo cual no ha sucedido.Radicación No. 1523831030012023-00033-01
2
Indica que el 25 de noviembre de 2022, l uego de haber radicado ante Colpensiones la solicitud del pago de incapacidades, recibió respuesta en la que le manifestaban que los formatos no cumplían co n lo establecido en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, motivo por el cual sus incapacidades no serían canceladas . Con ocasión a ello, remitió un derecho de petición a la Nueva EPS el siguiente 19 de diciembre, y en respuesta le fue señalado que Colpensiones no podía negar el pago de las incapacidades ya que éstas contaban con la información mínima requerida.
Por lo anterior, el 27 de diciembre elevó derecho de petición a Colpensiones, en el cual le dio a conocer la respuesta dada por la Nueva EPS y solicitó el pago de sus incapacidades, pero la entidad negó tal petición.
En ese orden, el 21 de enero de 2023 se dirigió nuevamente a la Nueva EPS para solicitar las incapacidades conforme al formato requerido por el Decreto 1427 de 2022 , y la respue sta de la entidad fue la misma, q ue Colpensiones no podía negar el pago de las incapacidades ya que en las mismas constaba la información mínima necesaria. Por eso, el 30 de enero elevó nuevamente
1427 de 2022 , y la respue sta de la entidad fue la misma, q ue Colpensiones no podía negar el pago de las incapacidades ya que en las mismas constaba la información mínima necesaria. Por eso, el 30 de enero elevó nuevamente petición a Colpensiones con las mismas solicitudes y a la N ueva EPS el 15 de febrero, sin que ninguna de las entidades le brinden una solución de fondo, más allá de la misma respuesta.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y como consecuencia se ordene a las accionadas emitan una respuesta de fondo frente a las peticiones elevadas. Además, se ordene a la Nueva EPS exp ida de manera correcta las incapacidades médicas, para así hacer efectivo el pago de las mismas. III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con auto del 27 de marzo de 2023 admitió la tutela presentada en contra de COLPENSIONES y
NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 14 de abril de 2023, decidió:Radicación No. 1523831030012023-00033-01
3
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor GUILLERMO NUÑEZ LAGOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, docto ra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, docto ra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces y al Director de prestaciones económicas Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque o quien haga sus veces para que, si aún no lo ha hecho, mediante el área competente y en el término impostergable de 24 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, genere en original y sean transcritas las siguientes incapacidades: Nº 0008288450 del 18/08/2022 al 16/09/2022, N°0008439289 del 17/09/2022 al 16/10/2022, N° 0008502390 del 17/10/2022 al 15/11/2022, N° 0008693352 del 16/11/2022 al 15/12/2022, N° 0008693360 del 16/12/2022 al 14/01/2023, N° 0008811407 del 15/01/2023 al 13/02/2023, N°0008835064 del 14/02/2023 al 15/03/2023.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, por intermedio de su Directora de Prestaciones Económicas Dra. Ingrid Carolina Ariza Cristancho o quien haga sus veces para que, en el término impostergable de 24 horas siguientes al cumplimiento del punto anterior, reconozca y pague al accionante sin que exceda los 540 días, si no lo ha hecho, las siguientes incapacidades: Nº
haga sus veces para que, en el término impostergable de 24 horas siguientes al cumplimiento del punto anterior, reconozca y pague al accionante sin que exceda los 540 días, si no lo ha hecho, las siguientes incapacidades: Nº 0008288450 del 18/08/2022 al 16/09/2022, N° 0008439289 del 17/09/2022 al 16/10/2022, N° 0008502390 del 17/10/2022 al 15/11/2022, N° 0008693352 del 16/11/2022 al 15/12/2022, N° 0008693360 del 16/12/2022 al 14/01/2023, N° 0008811407 del 15/01/2023 al 13/02/2023, N° 0008835064 del 14/02/2023 al 15/03/2023
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto al derecho fundamental de petición, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”.
Lo anterior, tras considerar que la Corte Constitucional ha enfatizado que el reconocimiento de las incapacidades que persisten y superan el día 181, están a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
Por tanto, en atención a las condiciones en que se encuentran las personas que por razones de salud se ven afectadas en su sustento diario, se debe privilegiar la protección de sus garantías mínimas sobre las disputas de índole contractual que puedan presentarse en relación con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones.
diario, se debe privilegiar la protección de sus garantías mínimas sobre las disputas de índole contractual que puedan presentarse en relación con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones.
Resalta que, frente a la obligación de Colpensiones, si bien el actor no cuenta con concepto favorable de rehabilitación, ello no es impedimento paraRadicación No. 1523831030012023-00033-01
4
que éste tenga que quedar desprovisto de su sustento cuando continúan siendo expedidas incapacidades médicas, que le impiden desarrollar sus labores o empleo, pues, por el contrario, se encuentra definido claramente que los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Pensiones.
Frente a los derechos de petición, precisa que ya fueron contestados por las accionadas, pues es el incluso el mismo accionante quien anexa las respuestas, por lo que la vulneración pretendida no se configura, y, por tanto, deviene improcedente.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se pudo corroborar que la Nueva EPS radicó ante ello s concepto de rehabilitación favorable desde el 6 de junio de 2022, por lo que de acu erdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es jurídicamente procedente el reconociendo de los subsidios por incapacidad para los periodos que superen los 180, y hasta por 360 días, que se hayan causado con posterioridad a la notificación del concepto en mención.
reconociendo de los subsidios por incapacidad para los periodos que superen los 180, y hasta por 360 días, que se hayan causado con posterioridad a la notificación del concepto en mención.
- Las solicitudes de reconocimiento elevadas por el actor, fueron resueltas por parte de la dirección de medicina laboral mediante los oficios No. BZ2022 17283449-3618875 de 25 de noviembre de 2022 ; BZ2023 409995-0128118 de 13 de enero de 20 23; y BZ2023 3018084 -0817638 de 16 de marzo de l mismo año.
- Los periodos no son susceptibles de ser reconocidos, al no cumplir con los criterios del Decreto 1427 de 2022.
- Resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues para ello el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, en caso dado de no estar de acuerdo con lo resuelto por la accionada , por lo que el Juez constitucional no puede decidir frente a las pretensiones incoadas, ya que ello equival dría a invadir la órbita del juez ordinario.Radicación No. 1523831030012023-00033-01
5
- El trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
- Es claro que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que ellos realicen todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
- Es claro que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que ellos realicen todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
- El accionante no acredito un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el trámite tutelar.
- No se evidencian incapacidades radica das en esta administradora, por lo que resalta que el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente tr ámite, la cual es necesaria , puesto que sólo se podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez se alleguen la totalidad de los documentos.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la pr esente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de abril de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago deRadicación No. 1523831030012023-00033-01
6
incapacidades ; ii) Reconocimiento de incapacidades laborales; y iii) Caso concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidad es del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
No obstante , la jurisprudenc ia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital
las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el tra bajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recu perarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta , y por esa misma ví a, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 1523831030012023-00033-01
7
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las
7
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.
En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que
menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.
Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir,Radicación No. 1523831030012023-00033-01
8
cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180
procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible
no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.
Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligacionesRadicación No. 1523831030012023-00033-01
9
de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:
“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador
el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, y esta circunstancia el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la razón al señalar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del día 26 de julio de 2009 (día 181)”.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores
Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones.Radicación No. 1523831030012023-00033-01
10
La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009, igualmente citada por el juez de instancia, que:
“En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-729 de 2012, donde se expresó:
“En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al
una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores”.
7.4.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el señor GUILLERMO NUÑEZ LAGOS, cuestiona la falta del pago de las incapacidades que le han sido expedidas, por parte de las entidades accionadas.
Es ese orden de id eas, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su n o reconocimiento p