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TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00044-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00044-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA DE SERVIDOR PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD – NO ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE MADRE CABEZA DE HOGAR: La hija menor cuenta con su progenitor, que es la persona con quien convive la accionante, de quien, más allá de las circunstancias que alega la actora, no se demostró razón alguna por la que no aporte al hogar, pues nada se dijo acerca de alguna condición especial que le impida proveer lo propio.

Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabe za de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. Bajo ese contexto, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional. Por tanto, tal como se ha

hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional. Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que a credite ser cabeza de familia y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional. No obstante tal premisa, se advierte que en el presente asunto no se encuentra plenamente acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, pues si bien con las pruebas allegadas al expediente se prueba que es madre de la menor L.S.B.S. y MFSC de 21 años de edad, lo cierto es que no se observa que el padre de las mismas no asuma actualmente la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte, pues en relación con la hija mayor, se advierte que si bien no cuenta con una figura paterna como lo asevera la accionante, lo cierto es que se trata de una persona mayor de edad, de quien no se acreditó incapacidad alguna que le impida contribuir con su manutención, con independencia de que en

paterna como lo asevera la accionante, lo cierto es que se trata de una persona mayor de edad, de quien no se acreditó incapacidad alguna que le impida contribuir con su manutención, con independencia de que en la actualidad su madre contribuya con sus estudios. Frente a la hija menor, se resalta que cuenta con su progenitor, que es la persona con quien convive la accionante, de quien, más allá de las circunstancias que alega la actora, no se demostró razón alguna por la que no aporte al hogar, pues nada se dijo a cerca de alguna condición especial que le impida proveer lo propio, máxime cuando se trata de su propia hija; en conclusión, no se probó que exista deficiencia sustancial de ayuda. Corte Constitucional SU 691 de 2017, SU388 de 2005.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA DE SERVIDOR PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD – EL REINTEGRO SERÍA LA CONDICIÓN MÁS FAVORABLE PARA LA MADRE CABEZA DE FAMILIA QUE PUEDA SER DESVINCULADA FRENTE AL NOMBRAMIENTO EN CARRERA DE QUIEN CONCURSÓ, APROBÓ Y LOGRÓ CULMINAR TODAS LAS ETAPAS DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, SIN EMBARGO, EXISTEN CASOS EN QUE TAL REMEDIO NO ES POSIBLE : R azón por la que es necesario adoptar otras medidas de protección, que igualmente tienden a proteger los derechos fundamentales, como el ser removidos en última oportunidad.

Ahora, en gracia de discusión se dirá, que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido que

tienden a proteger los derechos fundamentales, como el ser removidos en última oportunidad.

Ahora, en gracia de discusión se dirá, que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido que cuando la finalización del vínculo laboral del cargo que ejercía una mujer cabeza de familia en provisionalidad, obedece al nombramiento de una persona en propiedad, no puede considerarse como vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que tal situación constituye una causal objetiva para la desvinculación. (…) Es así que la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicion ada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente. En el mismo sentido, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T 373 de 2017 expuso los mecanismos mediante los cuales debe brindarse protección a la madre o padre cabeza de familia, ante una situación como la que aquí se analiza. (…) SU 691 de 2017 Corte Constitucional M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 T 373 de 2017 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo Schlesinger1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012023-00044-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012023-00044-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: NANCY ALEJANDRA SANABRIA CELIS

ACCIONADO: ICBF

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 098

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que fue designada bajo nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado cero 7, adscrita al centro zonal ICBF Duitama Regional Boyacá , cargo en el cual tomó posesión y ha ejercido desde el 11 de septiembre del 2017 hasta la fecha de presentación de la tutela.

Manifiesta que el ICBF y la CNSC convocaron y realizaron el proceso de selección ICBF 2021 - Convocatoria 2149 de 2021 , con el fin de proveer

presentación de la tutela.

Manifiesta que el ICBF y la CNSC convocaron y realizaron el proceso de selección ICBF 2021 - Convocatoria 2149 de 2021 , con el fin de proveer empleos en situación de vacancia definitiva para la planta de personal de ICBF de ascenso, debido a lo cual eventualmente será desvinculada.Radicación No. 1523831030012023-00044-01 2

Por tal situación, mediante memorial radicado ante la coordinadora administrativa del ICBF Boyacá el 16 de febrer o del año en curso , solicitó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, la cual , dice fue soportada de acuerdo a lo previsto en la ley y jurisprudencia vigente, pero que , mediante correo electrónico del 15 de marzo la dirección de gestión humana de la entidad le negó el reconocimiento, bajo el argumento de no haber acreditado la imposibilidad de que su hija trabajara al ser estudiante universitaria; sin embargo, considera que con ello se está desconociendo la situación de fondo planteada, al desvirtuar su condición de mujer y madre cabeza de familia, sin tener en cuenta su verdadera condición.

Agrega que, pese a contar con una pareja sentiment al, sigue siendo madre cabeza de familia , por consiguiente, sujeto especial protección según lo dispuesto en el artículo 43 superior, ya que tiene a su cargo a su menor hija de 8 meses y otra mayor de edad, quién actualmente está cursando educación superio r. En consecuencia, no cuenta con la disponibilidad para trabajar, reuniendo los requisitos legales y jurisprudenciales para que la entidad accionada adopte las medidas de protección en tal condición.

educación superio r. En consecuencia, no cuenta con la disponibilidad para trabajar, reuniendo los requisitos legales y jurisprudenciales para que la entidad accionada adopte las medidas de protección en tal condición.

Además, menciona que es el único sustento económico de su unidad familiar, ya que su pareja sentimental no goza de ingreso alguno y el dinero devengado como empleada del ICBF , era usado para asumir la totalidad de los gastos para una subsistencia en condiciones dignas , pues no cuenta con otros ingresos económ icos y que carece de toda ayuda de los demás miembros de su núcleo familiar.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, debido proceso administrativo, y seguridad jurídica, y como consecuenc ia, se ordene a la accionada que de forma inmediata o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a adoptar la decisión administrativa de reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El J uzgado Primero Civil d el Circuito de Duitama mediante auto del 19 de abril de 202 3 admitió la tutela en contra del ICBF. Además, ordenó la vinculación de la Dirección Regional Boyacá de esa entidad, la ComisiónRadicación No. 1523831030012023-00044-01 3

Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y a todos los aspirantes inscritos al Concurso Público y Abierto de Méritos para el cargo de Profesional Universitario grado 07, adscrito al Centro Zonal ICBF Duitama de la Regional Boyacá de la Convocatoria 2149 de 2021.

Concurso Público y Abierto de Méritos para el cargo de Profesional Universitario grado 07, adscrito al Centro Zonal ICBF Duitama de la Regional Boyacá de la Convocatoria 2149 de 2021.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo

del 3 de mayo de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NANCY ALEJANDRA SANABRIA CELYS, de conformidad con la parte motiva de este proveído. (…)”.

Lo anterior tras consi derar que la accionante cuenta con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, siendo una circunstancia que contradice el principio de residualidad que se predica del mecanismo de amparo.

Además, la actora se inscribió a la convocatoria ofertada al ser un concurso abierto, por lo que debió haberse manifestado en su momento y presentar los recursos existentes al momento de la decisión definitiva, y en caso de no estar de acu erdo, atacar dichas decisiones por la vía gubernativa y posteriormente mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre la petición de no ser retirada del cargo que ocupa dentro de la entidad accionada, advierte que no es posible tal acción, pues al existir una razón objetiva y leg ítima para la desvinculación, no es procedente la pretensión encaminada a mantener el empleo que ocupaba en provisionalidad o su reubicación laboral.

accionada, advierte que no es posible tal acción, pues al existir una razón objetiva y leg ítima para la desvinculación, no es procedente la pretensión encaminada a mantener el empleo que ocupaba en provisionalidad o su reubicación laboral.

Agrega que, si bien la accionante hizo la solicitud de ser t enida en cuenta como madre cabeza de familia, la entidad accionada consideró según la norma y jurisprudencia del caso , que no ostentaba tal condición, por cuanto no cumplía con lo establecid o. Asimismo, q ue el nombramiento en el cargo referido, es un asunt o que no compete al nominador, lo que implica que el Juez Constitucional no pueda atribuirse una función que no le compete.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1523831030012023-00044-01 4

Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La sentencia de instancia realiza un mayor análisis de la existencia de mecanismos judiciales idóneos y los requisitos de procedencia de la acción de tutela , en vez de centrarse en el problema jurídico central, esto es, l a desvinculación de servidores públ icos con ocasión del nombramiento efectuado producto de un concurso de méritos, así como frente al mejor derecho que ostentan las personas que participaron y lograron estar dentro de posiciones de mérito dentro del respectivo concurso.
  • Ni la entidad pública accionada, ni el Juez de Instancia analizaron de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia.
  • Persiste su vulneración y amenaza a sus derechos fundamental es, ya que

la solicitud de reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia.

  • Persiste su vulneración y amenaza a sus derechos fundamental es, ya que el Juzgado de primera instancia no sólo deniega el amparo solicitado, sino que también se aparta de realizar un análisis frente a su condición de madre cabeza de familia.
  • No tiene otro medio de defensa judicial, y ante tal situación, se encu entra inmersa dentro de la causación de un perjuicio irremediable.
  • Enumera los requisitos que considera que acreditan que cumple con la condición de ser madre cabeza de familia.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a lo pretendido.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de mayo de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema JurídicoRadicación No. 1523831030012023-00044-01 5

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnac ión, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política

determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protec ción inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 d e la Carta 1.

Textualmente describe la norma:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que config ure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante manifiesta encontrarse en situación de especial protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y desempeñar un car go en provisionalidad en el ICBF, mismo que fue ofertado por la CNSC en la Convocatoria 2149 de 2021, y del cual eventualmente será desvinculada, razón por la cual, solicita

1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.Radicación No. 1523831030012023-00044-01 6

a través de este mecanismo, se le reconozca la calidad de madre cabeza de familia, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y los de sus hijas, menor y mayor de edad.

En ese orden de ideas, como primera medida, es necesario señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional, la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia con el fin de garantizar la protección de la familia y de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños.2

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”

Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artí culo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.

Bajo ese contexto, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma

prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.

Bajo ese contexto, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.

2 Corte Constitucional SU 691 de 2017 3 SU-388/05Radicación No. 1523831030012023-00044-01 7

Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.

No obstante tal premisa, se advierte que en el presente asunto no se encuentra plenamente acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, pues si bien con las pruebas allegadas al expediente se prueba que es madre de la menor L.S.B.S. y María Fernanda Sanabria Celis de 21 años de edad, lo cierto es que no se observa que el padre de las mismas no

accionante, pues si bien con las pruebas allegadas al expediente se prueba que es madre de la menor L.S.B.S. y María Fernanda Sanabria Celis de 21 años de edad, lo cierto es que no se observa que el padre de las mismas no asuma actualmente la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte, pues en relación con la hija mayor, se advierte que si bien no cuenta con una figura paterna como lo asevera la accionante, lo cierto es que se trata de una persona mayor de edad, de quien no se acreditó incapacidad alguna que le impida contribuir con su manutención, con independencia de que en la actualidad su madre contribuya con sus estudios.

Frente a la hija menor, se resalta que cuenta con su progenitor, que es la persona con quien convive la accionante, de quien, más allá de las circunstancias que alega la actora, no se demostró razón alguna por la que no aporte al hogar, pues nada se dijo acerca de alguna condición especial que le impida proveer lo propio, máxime cuando se trata de su propia hija; en conclusión, no se probó que exista deficiencia sustancial de ayuda.

En esas condiciones, al contrastar los requisitos jurisprudenciales, con los hechos alegados en el líbelo y las pruebas aportadas, se concluye que los mismos no se acreditan, por tanto, no es dable reconocer a la accionante la calidad de madre cabeza de familia.

Ahora, en gracia de discusión se dirá , que la Corte Constitucional en

mismos no se acreditan, por tanto, no es dable reconocer a la accionante la calidad de madre cabeza de familia.

Ahora, en gracia de discusión se dirá , que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido que cuando la finalización del vínculoRadicación No. 1523831030012023-00044-01 8

laboral del cargo que ejercía una mujer cabeza de familia en provisionalidad , obedece al nombramiento de una p ersona en propiedad, no puede considerarse como vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que tal situación constituye una causal objetiva para la desvinculación.

Al respecto, tal Corporación ha precisado:

“A partir de todo lo expuesto, el ma ndato constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU -388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir un a justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo sin tener en consideración su condición de

absoluta ni automática, pues en caso de existir un a justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo sin tener en consideración su condición de mujer cabeza de familia y sin existir justa causa que lo amerite, se acti va la protección laboral especial o reforzada, siempre y cuando se verifiquen circunstancias particulares tales como el retén social o una afectación al mínimo vital.” 4

Es así que la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.5

En el mismo sentido, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T 373 de 2017 expuso los mecanismos mediante los cuales debe brindarse protección a la mad re o padre cabeza de familia, ante una situación como la que aquí se analiza, exponiendo:

”Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos,

discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos,

4 SU 691 de 2017 Corte Constitucional M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 T 373 de 2017 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo SchlesingerRadicación No. 1523831030012023-00044-01 9

sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa. Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.”

Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, bien puede concluirse que el reintegro sería la condición más favorable para la madre cabeza de familia que pueda ser desvinculada frente al nombramiento en carrera de quien concursó, aprobó y logró culminar todas las etapas de un concurso de méritos, sin embargo, existen casos en que t al remedio no es posible, razón por la que es necesario adoptar otras medidas de protección, que igualmente tienden a proteger los derechos fundamentales, como el ser removidos en última oportunidad.

Así las cosas, e n el presente asunto teniendo en cuenta los precedentes

por la que es necesario adoptar otras medidas de protección, que igualmente tienden a proteger los derechos fundamentales, como el ser removidos en última oportunidad.

Así las cosas, e n el presente asunto teniendo en cuenta los precedentes expuestos, advierte la Sala que no se evidencia vulneración de los derechos de la reclamante, toda vez que su desvinculación laboral, que aún no se ha materializado, obedece a una causal objetiva, que es el nombramiento de la persona que c oncursó, aprobó y logró culminar todas las etapas de la Convocatoria 2149 de 2021 , por lo que no cabe duda que la eventual desvinculación obedece a una causal objetiva que sale de las manos de su empleador, quien está obligado a respetar los derechos de un empleado que ha logrado su designación por el sistema de méritos.

Visto de ese modo, estima la Sala que la decisión no era otra que negar el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas, motivo por el cual se confirmara el fallo impugnando, pe ro de conformidad a lo señalado en precedencia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831030012023-00044-01 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pero p or las

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pero p or las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el a

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