TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00051-01-(07-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00051-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE RECONOCI MIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado por que la pretensión a la que accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, en razón a que la entidad accionada UGPP ya había cumplido y había emitido la resolución correspondiente.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, en especial la impugnación presentada por la UGPP y sus anexos, se observa que dicha entidad, con posterioridad a la admisión de la tutela y previo a la emisión del fallo, emitió l a Resolución No. RDP 012161 del 17 de mayo de 2023 “Por la cual se Niega una Pensión de Sobrevivientes”, misma que según se informa y fue acreditado, se notificó a la actora el siguiente 19 de mayo, dando así contestación a la solicitud aquí planteada. Ello quiere decir, que previo a la emisión del fa llo ya había sido proferido y notificado el acto administrativo a través del cual se daba respuesta a la solicitud elevada por la actora el 2 de enero del año en curso; no obstante, dicha actuación no fue puesta en conocimiento de la Juez de instancia por parte de la UGPP al momento de rendir el respectico informe, razón por la cual, al no conocer dicho acto para el momento del fallo, se determinó por el Juez fallador, ante la presunta vulneración de derechos, conceder el amparo deprecado. No obstante lo anterior,
informe, razón por la cual, al no conocer dicho acto para el momento del fallo, se determinó por el Juez fallador, ante la presunta vulneración de derechos, conceder el amparo deprecado. No obstante lo anterior, lo cierto es que con la impugnación presentada por la UGPP, se puede concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión a la que accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela (10/05/2023) y la decisión de fondo (25/05/2023), en razón a que la entidad accionada UGPP ya había cumplido y había emitido la resolución correspondiente (17/05/2023), dando así contestación en debida forma a la petición radicada por la actora el 2 de enero del año en curso. Ahora, en caso que la actora no comparta la decisión emitida por la UGPP en torno a su petición, podrá acudir a los mecanismos establecidos para atacar tal acto administrativo, ya que en todo caso, no es un asunto debatible en sede de tutela. Bajo ese contexto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la entidad impugnante ya había emitido la Resolución correspondiente de manera previa a la emisión del fal lo, es por ello que inane resultaría cualquier orden que en ese sentido se emitiera en el presente asunto. CSJ. STC de 13
mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00051-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA SOSSA CORREA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y UGPP
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No. 110
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por la UGPP , contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 202 3, por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 202 3, por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la apoderada judicial, que la accionante convivió con el señor Luis Ignacio Vega González (Q.E.P.D.) desde el año 1977 hasta el año 2003, fecha en la cual falleció, y tuvieron fruto de la relación 7 hijos. Que, mediante Resolución No. 0001280 del 10 de mayo de 2004, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de sobreviviente a los hijos comunes de la accionante y del fallecido, que para el momento eran menores de edad y se encontraban representados por ella. En el mismo acto administrativo , se le negó el reconocimiento de la pensión por no haberse demostrado la convivencia con el difunto para el momento de su fallecimiento.Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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Añade que el 22 de julio de 2019, solicit ó ante la U.G.P.P. la inclusión en nómina de la sustitución pensional, la cual le fue negada el 6 de noviembre de 2022.
Agrega que tiene 71 años y su condición de salud es delicada al ser diabética y padecer de hipertensión, lo que exige un tratamiento médico y alimentación balanceada, adicionalmente paga el arriendo de su casa de habitación.
Resalta que mediante apoderada judicial, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho entre el señor Luis Ignacio Vega y ella, y mediante
balanceada, adicionalmente paga el arriendo de su casa de habitación.
Resalta que mediante apoderada judicial, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho entre el señor Luis Ignacio Vega y ella, y mediante sentencia el Juzgado fue declarada, por tanto, el 27 de agosto de 2022 solicitó ante la UGPP el trámite de pensión de sobreviviente, pero el 14 de octubre del mismo año lo declararon improcedente y negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no aportara los documentos requeridos en debida forma . Posteriormente, el 17 de noviembre interpus o recurso solicitando un plazo para allegar la sentencia original, lo que hizo el 22 de noviembre por correo certificado.
Menciona que desde la fecha en mención se ha comunicado en varias oportunidades con la U.G.P.P., pero la entidad se ha negado a darle información al respecto, actuar con el que considera que se le han vulnerado sus derechos, además económicamente no tiene soporte para solventar envíos, papelería y gastos de más abogados.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital, seguridad social , dignidad humana, petición, y estado de d ebilidad manifiesta por su condición física, mental, y económica, aunado a que es adulta mayor, y, por tanto, sujeto de esp ecial protección constitucional; y c omo consecuencia , se ordene a la U.G.P.P. emita una respuesta a su solicitud de pensión de sobreviviente, y acceda a su reconocimiento, ya que cuenta con los requisitos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
respuesta a su solicitud de pensión de sobreviviente, y acceda a su reconocimiento, ya que cuenta con los requisitos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 12 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada por Luz Marina Sossa Correa en contra de la UGPP y Colpensiones.Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 25 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social a la señora LUZ MARINA SOSSA CORREA, vulnerado por la UGPP según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UGPP señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN o quien haga sus veces, emita acto administrativo mediante el cual resuelva, en el término de 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, la petición presentada por la aquí accionante de fecha 02 de enero de 2023 y proceda a notificar dicho acto admini strativo en los términos de ley…”.
Lo anterior, tras considerar que la petición radicada el 2 de enero del año en curso ante la UGPP, mediante la cual la actora nuevamente peticionaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme la Ley 717 de 2001 -artículo 1°-, debió ser resuelta a más tardar dentro de los 2 meses siguientes
curso ante la UGPP, mediante la cual la actora nuevamente peticionaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme la Ley 717 de 2001 -artículo 1°-, debió ser resuelta a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a su radicación, término que se encuentra vencido, pues se contaba hasta el 2 de marzo para dar respuesta, por lo que, al no haberse acredita do para el momento del fallo que se haya expedido algún acto administrativo que diera respuesta a la petición presentada, se considera vulnerando el derecho a la seguridad social de la actora.
De otro lado, e n lo que tiene que ver c on la petición relacionada con que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, advierte que no le corresponde al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos pendientes de decisión, ya que ésta debe ser estudiada y decidida por la entidad accionada.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la UGPP impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- La petición del 2 de enero del año en curso bajo el r adicado No. 2023700100003902, en la cual se solicitaba se tuviera en cuenta nuevamente el formato único de solicitudes prestacionales, como t ambién los documentos allegados, fue resuelta a través de la Resolución RDP No. 012161 del 17 de mayo, misma que fue notificada a la actora el siguiente 19 de mayo, a travésRadicación No. 1523831030012023-00051-01
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de correo electrónico, indicándole que contra dicho acto administrativo procedían los recursos ordinarios de ley.
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de correo electrónico, indicándole que contra dicho acto administrativo procedían los recursos ordinarios de ley.
En ese orden, solicita se revoque el fallo impugnado, al configurarse la existencia de un hecho superado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 6 de junio de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo al tutelar parcialmente el amparo solicitado por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) la seguridad social; ii) Carencia actual de objeto por hecho superado iii) Caso Concreto.
7.2.- La protección constitucional a la Seguridad Social
El artículo 48 superior menciona que al Estado Colombiano le asiste el deber de garantizar el goce efectivo, a todos los habitantes del territorio al derecho a la Seguridad Social, por ello para mitigar las contingencias que surjan en el diario vivir de los habitantes, debe establecerse las medidas correspondientes; Así en sentencia T-427 de 2018, frente al derecho a la seguridad social se dijo:
“La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48
diario vivir de los habitantes, debe establecerse las medidas correspondientes; Así en sentencia T-427 de 2018, frente al derecho a la seguridad social se dijo:
“La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.”Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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Por lo anterior, dicha protección se proyecta a otros derechos fundamentales como la vida, salud, trabajo entre otros los cuales se ven vulnerados con ocasión de la afectación a la seguridad social, razón por la que al Juez Constitucional le asiste la obligación de verificar si con dicha vulneración se afectan además otros derechos, para de esta forma proceder con su amparo, claro atendiendo a los preceptos jurisprudenciales en cada caso concreto.
7.3.- Carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional ha mencionado los requisitos para que se configure la carencia de objeto de la acción de tutela por virtud de presentarse el hecho superado, lo anterior, cuando se está en medio una vulneración de derechos fundamentales. En sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 indica:
fundamentales. En sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 indica:
“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Por lo tanto , cuando se constituya el denominado hecho superado en una acción de tutela, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, es actual e inminente, con el objetivo de que el fallo se ajuste a derecho y protege r con ello los derechos fundamentales, los cuales son garantía y de estricto cumplimiento en un Estado Social de Derecho.
7.4.- Caso Concreto
En el presente caso l a accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, petición, y estado de debilidad manifiesta por su condición
7.4.- Caso Concreto
En el presente caso l a accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, petición, y estado de debilidad manifiesta por su condición física, mental, y económica, aunado a que es adulta mayor, y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional; y como consecuencia, se ordene a la U.G.P.P. emita una respuesta a su solicitud de pensión de sobreviviente, y acceda a su reconocimiento, ya que cuenta con los requisitos.Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, en especial la impugnación presentada por la UGPP y sus anexos, se observa que dicha entidad, con posterioridad a la admisión de la tutela y previo a la emisión del fallo, emitió la Resolución No. RDP 012161 del 17 de mayo de 2023 “Por la cual se Niega una Pensión de Sobrevivientes”, misma que según se informa y fue acreditado, se notificó a la actora el siguiente 19 de mayo, dando así contestación a la solicitud aquí planteada. Ello quier e dec ir, que previo a la emisión del fallo ya había sido proferido y notificado el acto administrativo a través del cual se daba respuesta a la solicitud elevada por la actora el 2 de enero del año en curso; no obstante, dicha actuación no fue puesta en conocim iento de la Juez de instancia por parte de la UGPP al momento de rendir el respectico informe, razón por la cual, al no conocer dicho
actora el 2 de enero del año en curso; no obstante, dicha actuación no fue puesta en conocim iento de la Juez de instancia por parte de la UGPP al momento de rendir el respectico informe, razón por la cual, al no conocer dicho acto para el momento del fallo, se determinó por el Juez fallador, ante la presunta vulneración de derechos, conceder el amparo deprecado.
No obstante lo anterior, lo cierto es que con la impugnación presentada por la UGPP, se puede concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión a la que accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada , fue satisfecha entre la interposición de la tutela (10/05/2023) y la decisión de fondo (25/05/2023), en razón a que la entidad accionada UGPP ya había cumplido y había emitido la resolución correspondiente (17/05/2023), dando así contestación en debida forma a la petición radicada por la actora el 2 de enero del año en curso. Ahora, en caso que la actora no comparta la decisión emitida por la UGPP en torno a su petición, podrá acudir a los mecanismos establecidos para atacar tal ac to administrativo, ya que en todo caso, no es un asunto debatible en sede de tutela.
Bajo ese contexto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la entidad impugnante ya había emitido la Resolución correspondiente de manera previa a la emisión del fallo, es por ello que inane resultaría cualquier orden que en ese sentido se emitiera en el presente asunto.
entidad impugnante ya había emitido la Resolución correspondiente de manera previa a la emisión del fallo, es por ello que inane resultaría cualquier orden que en ese sentido se emitiera en el presente asunto.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores opor tunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existeRadicación No. 1523831030012023-00051-01
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o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situac ión de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situac ión de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese ad optar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, se puede concluir que la pretensión invocada en este asunto ya había sido resuelta, incluso en sede de primera instancia, razón por la que se revocara el fallo impugnado y se negara el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 25 de mayo del 202 3. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA SOSSA, a través de apoderada judicial, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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apoderada judicial, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1523831030012023-00051-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión