TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00088-01-(24-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00088-01-(24-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS – RESPUESTA A SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN MORA: La acción constitucional no puede ser utilizada, entre otras, para desplazar al funcionario judicial competente, ya que esa no es su finalidad, pues al igual que la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual . / HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO LO PRETENDIDO ES LA CONCESIÓN DE UN SUBROGADO, COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL POR EL CUMPLIMIENTO DE UNA PARTE DE LA PENA : La acción faculta a los sujetos procesales para defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal la privación de la misma, y no la concesión de beneficios como por el que aboga.
Al respecto, sea lo primero precisar, que tal y como lo indicó la Juez de instancia y el mismo accionante, la privación de la libertad del peticionario se produjo en desarrollo del trámite de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado de la liber tad por cuenta de una sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada integralmente en segunda instancia. De otro lado, en relación con el objeto del Habeas Corpus, debe advertirse que tal como quedó expuesto en precedencia, dicha acción constitucional no puede ser utilizada, entre otras, para desplazar al funcionario judicial competente, ya que esa no es su finalidad, pues al igual que la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual, y solamente es admisible cuando el afectado no cuenta con otros instrumentos o mecanismos idóneos para lograr la corrección de las
al igual que la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual, y solamente es admisible cuando el afectado no cuenta con otros instrumentos o mecanismos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, por cuanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En tales condiciones, resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es la concesión de un beneficio que se encuentra en trámite dentro de los turnos establecidos al interior del Juzgado accionado, que valga la pena precisar, entró en turno el pasado 29 de junio, fecha en la que el Establecimiento Carcelario de Duitama envió la documentación completa para estudiar la solicitud de Libertad Condicional elevada por el actor, situación que no lo habilita para invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para remplazar o agilizar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria. Dígase además, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es la concesión de un subrogado, como la libertad condicional por el cumplimiento de una parte de la pena, desconociendo que dentro de ese escen ario se faculta a los sujetos procesales para defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal la privación de la misma, y no la concesión de beneficios como por el que aboga, pues la discusión que propone escapa los fines de esta acción constitucional, pues se insiste, el condenado se encuentra cumpliendo la pena de prisión que le ha sido impuesta . Providencias Corte
por el que aboga, pues la discusión que propone escapa los fines de esta acción constitucional, pues se insiste, el condenado se encuentra cumpliendo la pena de prisión que le ha sido impuesta . Providencias Corte Constitucional, Sentencia T -260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz ; AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE ; CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00088-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN DAVID MÉNDEZ ORTEGA
ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DAVID MÉNDEZ ORTEGA, contra la providencia del 11 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama le negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.
II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, JUAN DAVID MÉNDEZ ORTEGA señala que fue condenado a la pena principal de 40 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Que a la fecha de presentación de la acción, con los beneficios de redención de pena, completó en marzo del presente año las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, pues su detención se produjo en el agosto de 2021 . Igualmente, que ha mostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tra tamientoRadicación No.1523831030012023-00088-01 2 penitenciario, y cuenta con arraigo familiar y social en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).
En ese sentido, considera que cumple con lo establecido en el artículo 5 ° de la Ley 2098 de 2021 , que adiciono el artículo 64 del Código Penal, para la obtención de la Libertad Condicional.
Por lo expuesto, indica que en marzo del año en curso solicitó la Libertad
la Ley 2098 de 2021 , que adiciono el artículo 64 del Código Penal, para la obtención de la Libertad Condicional.
Por lo expuesto, indica que en marzo del año en curso solicitó la Libertad Condicional; sin embargo, luego de transcurrido s 5 meses no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud, pese a que la norma en mención prevé un término de 8 días para resolverlas, situación que viola sus garantías legales y constitucionales.
En esas condiciones, solicita se amparen sus derechos y garantías constitucionales y legales , respecto de la solicitud de Libertad Condicional elevada en marzo de 2023 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo , y en consecuencia, se resuelva su solicitud por cumplimiento de los requisitos exigido s en la norma vigente y aplicable al caso.
De manera subsidiaria, y en caso de no resultar procedente lo anterior, solicita se conmine u ordene al Juzgado accionado, resuelva de manera inmediata su solicitud.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió conocer de la acción constitucional al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que mediante providencia del 10 de agosto d e 2023 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE DUITAMA.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADARadicación No.1523831030012023-00088-01
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ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE DUITAMA.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADARadicación No.1523831030012023-00088-01
3 Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante decisión del 11 de agosto de 2023 , resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que:
- La libertad que se pretende se enmarca dentro de un campo jurídico que resulta improcedente por la naturaleza de la acción de hábeas corpus, pues de acuerdo al material probatorio, el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, bajo el entendido que el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá lo condenó a la pena principal de cuarent a (40) meses de prisión como autor del delito d e violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue confirmada íntegramente por el superior. Igualmente, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por tanto, se ofició para el efectivo cumplimiento de la sanción , lo que quiere decir, que su restricción de libertad es legal y cuenta con las garantías constitucionales que le asisten.
- Tratándose de la concesión de un beneficio como es la libertad condicional, es al juez natural a quien le corresponde decidir sobre su procedencia al ser una actuación netamente procesal que impide, en orden sistemático, que el juez constitucional asuma un rol que no le corresponde, sin que previo se hayan vaciado las instancias ordinarias con las que cuenta el peticionario.
actuación netamente procesal que impide, en orden sistemático, que el juez constitucional asuma un rol que no le corresponde, sin que previo se hayan vaciado las instancias ordinarias con las que cuenta el peticionario.
- Bajo esos parámetros , concluye que no es viable el amparo, por cuanto la supuesta conducta que pretende enrostrarse al juzgado acci onado no entraña una amenaza grave contra los derechos fundamentales de la persona, como son la vida, integridad personal, o el derecho a no ser desaparecido, pues el estado de privación de libertad en que se encuentra obedece a una orden legítima emanada de autoridad judicial competente, de modo que si considera ser acreedor a uno de aquellos beneficios que liberan su condición de restricción, es un asunto que debe reiterar directamente ante la autoridad encargada de vigilar la pena, tal como lo hizo al pr esentar la respectiva petición, en cuyo caso debe esperar el resultado que emita la autoridad judicial de conocimiento, y si la decisión no satisface sus intereses, interponer los recursos de ley.Radicación No.1523831030012023-00088-01
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V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante JUAN DAVID MÉNDEZ ORTEGA la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Lo que se propone a través del medio constitucional y la solicitud del Libertad Condicional, es poder dejar el Establecimiento Carcelario para cumplir el resto de la condena en un ambiente menos agresivo y más tranquilo como lo es el hogar en compañía de la familia, teniendo en cu enta el cumplimiento de los requisitos artículo 5 de la Ley 2098 de 2021 que adiciono el artículo 64 del
de la condena en un ambiente menos agresivo y más tranquilo como lo es el hogar en compañía de la familia, teniendo en cu enta el cumplimiento de los requisitos artículo 5 de la Ley 2098 de 2021 que adiciono el artículo 64 del Código Penal, esto es, el adecuado desempeño y comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario, y el arraigo familiar y social en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).
- Con ocasión a las sentencias proferidas por el delito de violencia intrafamiliar agravada dentro del Radicado No. 25290600065720200033200 y 01, fue condenado a 40 meses de prisión , y a partir del 2 de agosto de 2021 fu e recluido con el objeto de pagar la pena impuesta, por lo tanto, a la fecha, sin aplicar el mecanismo de redención, lleva 24 meses de reclusión.
- Al aplicar el mecanismo de redenciones, los 24 meses para legitimar la solicitud de Libertad Condicional se cumplieron en marzo de 2023, razón por la cual, considera violadas sus garantías constitucionales y legales, pues su solicitud, d e conformidad con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, debió resolverse dentro de los 8 días siguientes al recibo de la misma ; no obstante, según le indicó el Juzgado acciona do, su petición se encuentra en turno debido a la congestión del sistema judicial, situación que considera no debe soportar, pues si bien se encuentra respondiendo por una conducta cometida que justifica su condena, lo cierto es que desde su ingreso he desplegado todo lo que se encuentra a su alcance para logar el beneficio solicitado.
considera no debe soportar, pues si bien se encuentra respondiendo por una conducta cometida que justifica su condena, lo cierto es que desde su ingreso he desplegado todo lo que se encuentra a su alcance para logar el beneficio solicitado.
- Considera que se puede , no solo definir la situación respecto de la vulneración de sus garantías constitucional y legales, sino además, ordenar laRadicación No.1523831030012023-00088-01 5 libertad por el cumplimiento de los requisitos contemplados para ello, máxime si la vulneración proviene de la misma administración de justicia.
Por lo expuesto, solicita se tramite el recurso elevado y se resuelva su solicitud de libertad condicional, al haberse configurado los elementos artículo 5 de la Ley 2098 de 2021 que adiciono el artículo 64 del Código Penal.
Subsidiariamente, en caso de no ser procedente lo anterior, solicita se conmine u ordene al Juzgado accionado, resuelva su solicitud de Libertad Condicional de manera inmediata.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.
6.2. El Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar
habeas corpus impetrada.
6.2. El Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerteRadicación No.1523831030012023-00088-01 6 sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
prolongue ilegalmente”
El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la pr ivación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Así, si la acción constitucional se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de
Así, si la acción constitucional se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.Radicación No.1523831030012023-00088-01 7 Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los sig uientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuand o, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4 ) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces
carácter subsidiario de esta acción constitucional que:
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).
Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.”2
Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como
utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE.Radicación No.1523831030012023-00088-01 8 mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a maner a de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
6.3.- El caso concreto
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por JUAN DAVID MÉNDEZ ORTEGA, lo cual conduciría a que la providencia se mantuviera en los términos en que se produjo, o si, por el contrario, le asiste razón al petente en su solicitud, caso en el cual, procedería la revocatoria de la decisión.
Pues bien, se tiene en este asunto, que la pretensión del actor está encaminada al otorgamiento de la libertad condicional, que según informa, fue solicitada en marzo del presen te año ante el Juzgado accionado, tras
Pues bien, se tiene en este asunto, que la pretensión del actor está encaminada al otorgamiento de la libertad condicional, que según informa, fue solicitada en marzo del presen te año ante el Juzgado accionado, tras considerar cumplidos los requisitos exigidos en la norma penal para la concesión de dicho beneficio, sin embargo, pese a haber trascurrido 5 meses desde su presentación, no ha obtenido respuesta alguna.
Al respecto, sea lo primero precisar, que tal y como lo indic ó la Juez de instancia y el mismo accionante, la privación de la libertad del peticionario se produjo en desarrollo del trámite de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado de la libertad por cuent a de una sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada integralmente en segunda instancia.
De otro lado, en relación con el objeto del Habeas Corpus, debe advertirse que tal como quedó expuesto en precedencia, dicha acción constitucional no puede ser utilizada, entre otras, para desplazar al funcionario judicial competente , ya que esa no es su finalidad, pues al igual que la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual, y solamente es admisible cuando el afectado no cuenta con otros instrumentos o mecanismos idóneos para lograr la
3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.Radicación No.1523831030012023-00088-01 9 corrección de las irregularidades en su contra, por cuanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
9 corrección de las irregularidades en su contra, por cuanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
En tales condiciones, resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es la concesión de un beneficio que se encuentra en trámite dentro de los turnos establecidos al interior del Juzgado accionado, que valga la pena pre cisar, entró en turno el pasado 29 de junio , fecha en la que el Establecimiento Carcelario de Duitama envió la documentación completa para estudiar la solicitud de Libertad Condicional elevada por el actor, situación que no lo habilita para invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para remplazar o agilizar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria.
Dígase además, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es la concesión de un subrogado, como la libertad condicional por el cumplimiento de una parte de la pena, desconociendo que dentro de ese escenario se faculta a los sujetos procesales para defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal la privación de la misma, y no la concesión de beneficios como por el que aboga, pues la discusión que propone escapa los fines de esta acción constitucional, pues se insiste, el condenado se encuentra cumpliendo la pena de prisión que le ha sido impuesta.
En conclusión, las circunstancias y argumentos expuesto s al interior de la presente acción, no se adecuan a los fines que pers igue la acción de Habeas
encuentra cumpliendo la pena de prisión que le ha sido impuesta.
En conclusión, las circunstancias y argumentos expuesto s al interior de la presente acción, no se adecuan a los fines que pers igue la acción de Habeas Corpus, motivo por el cual, el amparo invocado debe negarse por improcedente como bien lo indicó la juez de instancia, siendo lo procedente la confirmación de fallo atacado.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Radicación No.1523831030012023-00088-01 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó por improcedente el habeas corpus interpuesto por JUAN DAVID MÉNDEZ ORTEGA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.