TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00093-01-(17-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023-00093-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA INMEDIATEZ: Se advierte que tan sólo acuden a éste mecanismo el 18 de agosto de 2023 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más 9 años y 10 meses de proferida la sentencia para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.
Pues bien, se tiene en el presente asunto, que los accionantes solicitan a través de su apoderado judicial, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa aclare la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 en el proceso de saneamiento de titulación de la propiedad de inmueble por ellos promovido bajo el radicado No. 2011-00187, frente al área del predio, toda vez que se dijo en la sentencia que el área correspondía a 19.631 mts2 cuando realmente corresponden a 16.224 mts2. No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez,
a 16.224 mts2. No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez, como pasa a verse. En primer lugar, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones con tencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada se dirige a que el Juzgado accionado aclare la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, en la cual se dispuso que el área del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 074-39798 ubicado en la vereda de Caños del municipio de Paipa, materia de saneamiento, era de 19.631 mts2, cuando realmente es de 16.224 mts2, según relatan los accionantes en la tutela; no obstante, se advierte que tan sólo acuden a éste mecanis mo el 18 de agosto de 2023 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que
según relatan los accionantes en la tutela; no obstante, se advierte que tan sólo acuden a éste mecanis mo el 18 de agosto de 2023 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más 9 años y 10 meses de proferida la sentencia para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismo s, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública. De otro lado, si bien los accionantes alegan en la impugnación que el auto mediante el cual se resolvió la aclaración de la sentencia fue de hace seis meses, a efectos de tener por superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que la reiterada y pacífi ca jurisprudencia del alto tribunal constitucional tiene dicho que la inmediatez se estructura a partir del momento en que se origina la vulneración del derecho, lo cual se insiste no ocurrió en el momento en que se pidió la aclaración de la sentencia que fue resuelta en auto del 24 de noviembre de 2022, pues inclusive con anterioridad ya se había hecho el mismo requerimiento de aclaración de sentencia, con fecha 2 de febrero de 2021, en la que además se describió un área diferente a la que se pretende ahora, esto es, 14.087 m2, siendo resuelta mediante auto del 18 de marzo de 2021. En ese sentido, fácil es concluir que la intención de los actores no es otra que insistir en una misma petición previamente ya negada, pretendiendo actualizarla, devenir que de ninguna manera puede tenerse en cuenta para invalidar la inmediatez que se echa de menos en el presente asunto, pues lo que resulta claro es que la
previamente ya negada, pretendiendo actualizarla, devenir que de ninguna manera puede tenerse en cuenta para invalidar la inmediatez que se echa de menos en el presente asunto, pues lo que resulta claro es que la situación que origino la vulneración que aquí se discute, con independencia de que se haya solicitado o no, se originó con la emisión de la sentencia en el año 2013, momento desde el cual dejaron transcurrir, como ya se dijo, más de 9 años sin activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en este mecanismo constitucional. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010; Sentencia T060 de 2016; CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012023-00093-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BECERRA Y OTRO
ACCIONADO: JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 162
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 162
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2023
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señalan los accionantes, a través de su apoderado judicial, que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se tramitó el proceso de saneamiento de titulación de la propiedad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-39798 ubicado en la vereda de Caños del municipio de Paipa, demanda que fue radicada con el No. 201 1-00187, siendo l os accionantes demandantes.
La demanda se admitió el 26 de octubre de 2011 y el 16 de octubre de 2013 se dictó sentencia en la cual se declar ó el saneamiento de la titulación de la propiedad, sin embargo, se indicó que el predio contaba con un área de 19.631 metros cuadrados siendo realmente el área de 16.224, presentando una diferencia de 3.407 m2.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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Que mediante escrito solicitaron al Juzgado accionado aclarara la sentencia
diferencia de 3.407 m2.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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Que mediante escrito solicitaron al Juzgado accionado aclarara la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, frente al área del predio, razón por la cual el 24 de noviembre de 2022 el Juzgado resolvió despachar desfavorablemente la solitud, decisión que fue recurrida manteniendo el accionado la misma decisión.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y como consecuencia, se ordene a l Juzgado accionado , aclare la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada en el proceso de saneamiento de titulación de la propiedad de inmueble promovido por los aquí accionantes, dentro del proceso con radicado No. 2011-00187 frente al área del predio, pues se registró en la sentencia 19.631 m2 siendo realmente el área del predio de 16.224 m2.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama , admitió el trámite de la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y ordenó la notificar a todas y cada una de las personas que fungen como partes , intervinientes y terceros dentro del proceso de saneamiento de la titulación, se ordenó la remisión del expediente digital y se requirió al apoderado judicial para que allegara el poder debidamente conferido por los accionantes.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
se ordenó la remisión del expediente digital y se requirió al apoderado judicial para que allegara el poder debidamente conferido por los accionantes.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA , mediante fallo del 04 de septiembre de 2023, decidió:
“NEGAR la presente acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO BECERRA y MARÍA DEL CARMEN BECERRA PACHECO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo …”.
Lo anterior tras considerar que la acción no tiene vocación de éxito básicamente porque l os accionantes dejaron transcurrir 9 años y 10 meses para interponer la acción de tutela , es decir que, que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues la sentencia se profirió el 16 de octubre de 2013 frente a la cual no se propuso recurso alguno quedando ejecutoriada el mismo día.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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Que solo hasta el 1° de febrero de 2021 se pidió la aclaración de sentencia ante el Juzgado accionado , esto es, 7 años y 4 meses después , siendo además la sentencia coherente con las solicitudes de la demanda. Y que posteriormente se presenta la misma solicitud de aclaración la cual fue resuelta el 24 de noviembre de 2022, es decir 9 años después de la sentencia.
Finalmente, consideró que la acción de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2023, pasados 9 años y 10 meses de proferida la sentencia, razón por la que resolvió negar la acción de tutela.
Finalmente, consideró que la acción de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2023, pasados 9 años y 10 meses de proferida la sentencia, razón por la que resolvió negar la acción de tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión emitida, los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, impugnaron el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- La sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 dentro del proceso 201100187 contiene un grave error pues en el numeral primero se dijo que la extensión correspondía a 19.631 m2 siendo realmente el área de 16.224 m2.
-Que, por lo anterior , solicitó al Juzgado accionado la corrección de la sentencia en cuanto al error del n úmero, lo cual indica se encuentra acorde con la norma , pues esta faculta al juez de conocimiento para corregir los errores inclusive de oficio y en cualquier tiempo.
-Refiere que el principio de inmediatez se cumple , ya que la providencia que denegó la corrección de la sentencia se dictó no hace más de seis meses , aunado al hecho de que no se está atacando el fondo de la misma.
En ese sentido, solicita se revoque el fallo de instancia, y como consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales invocados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 18 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las
Esta Corporación mediante providencia del 18 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala : i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a l a caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación No. 1523831030012023-00093-01
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las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orie ntados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es deci r que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sente ncia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interiorRadicación No. 1523831030012023-00093-01
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del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de ana lizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.
Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisi ones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proce so ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo
solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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Pues bien, se tiene en el presente asunto, que l os accionantes solicitan a través de su apoderad o judicial, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa aclare la sentencia dictada el 1 6 de octubre de 2013 en el proceso de saneamiento de titulación de la propiedad de inmueble por ellos promovido bajo el radicado No. 2011-00187, frente al área del predio, toda vez que se dijo en la sentencia que el área correspondía a 19.631 mts2 cuando realmente corresponden a 16.224 mts2.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los r equisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.
En primer lugar, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrat ivas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la
decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrat ivas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera q ue su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada se dirige a que el Juzgado accionado aclare la sentencia proferida e l 1 6 de octubre de 2013, en la cual se dispuso que el área del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 074-39798 ubicado en la vereda de Caños del municipio de Paipa, materia de saneamiento, era de 19.631 mts2, cuando realmente es de 16.224 mts2, según relatan los accionante s en la tutela ; no obstante, se advierte que tan sólo acuden a éste mecanismo el 18 de agosto de 2023 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más 9 años y 10 meses de proferida la sentencia para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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De otro la do, si bien los accionantes alegan en la impugnación que el auto mediante el cual se resolvió la aclaración de la sentencia fue de hace seis meses, a efectos de tener por superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que la reiterada y pacífica jurisprudencia del alto tribunal constitucional tiene dicho que la inmediatez se estructura a partir del momento en que se origina la vulneración del derecho, lo cual se insiste no ocurrió en el momento en que se pidió la aclaración de la sentencia que fue resuelta en auto del 24 de noviembre de 2022, pues inclusive con anterioridad ya se había hecho el mismo requerimiento de aclaración de sentencia, con fecha 2 de febrero de 2021, en la que además se describió un área diferente a la que se pretende ahora, esto es, 14.087 m2, siendo resuelta mediante auto del 18 de marzo de
2021. En ese sentido, fácil es concluir que la intención de los actores no es otra que insistir en una misma petición previamente ya negada, pretendiendo actualizarla, devenir que de ninguna manera puede tenerse en cuenta para invalidar la inmediatez que se echa de menos en el presente asunto, pue s lo que resulta claro es que la situación que origino la vulneración que aquí se discute, con independencia de que se haya solicitado o no, se originó con la emisión de la s entencia en el año 2013 , momento desde el cual dejaron transcurrir, como ya se dijo, más de 9 años si n activar el aparto judicial en
discute, con independencia de que se haya solicitado o no, se originó con la emisión de la s entencia en el año 2013 , momento desde el cual dejaron transcurrir, como ya se dijo, más de 9 años si n activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en este mecanismo constitucional.
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerado s o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2,
de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2,
1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que l os actores acudieron de forma tardía ante el Juzgado accionado a pedir la aclaración de la sentencia, pues la providencia ya había cobrado ejecutoria , razón por la que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho al negar la solicitud de aclaración, pues la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica de las mismas , en la medida en que al terminar con una decisión, tanto las partes como misma sociedad, tienen la certeza de que a partir de dicho momento la decisión adoptada por el Juez es inalterable, por lo que se concluye entonces que finaliza la inconformidad por la que se acudió a la jurisdicción. No pued en pretender entonces, que pasados 9 años y 10 meses se modifique una decisión vía tutela, cuando la misma ya se encuentra en firme.
finaliza la inconformidad por la que se acudió a la jurisdicción. No pued en pretender entonces, que pasados 9 años y 10 meses se modifique una decisión vía tutela, cuando la misma ya se encuentra en firme.
Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.
En compendio, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831030012023-00093-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA , de
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión