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TSDJ VIT SU - 15238310300120230000401-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120230000401-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COSTAS PROCESALES – CONDENA EN PROCESO EJECUTIVO Y DESISTIMIENTO DE EXCEPCIONES: La condena en costas en un proceso ejecutivo opera en contra de la parte vencida por mandato legal y obedece a un criterio objetivo, independientemente de que el ejecutado des ista de las excepciones de mérito con la anuencia del ejecutante. El desistimiento de un acto procesal, como las excepciones, solo puede exonerar de costas relacionadas específicamente con ese acto, mas no de la condena general en costas del proceso, la cu al procede por el resultado de la litis. La norma aplicable es el artículo 440 del Código General del Proceso, que ordena condenar en costas al ejecutado cuando no prosperan las excepciones o se profiere el auto de seguir adelante con la ejecución. / AGENC IAS EN DERECHO – LIQUIDACIÓN Y RECURSOS: Las agencias en derecho, como parte integral de las costas, se liquidan y tasan conforme a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Cualquier inconformidad con su monto debe ventilarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

“El análisis de la norma evidencia con claridad que la condena en costas no es opcional para el funcionario judicial, pues su disposición es, sin duda, la carga económica que soporta la parte vencida en la actuación, por virtud de la expectativa que genera el proceso. (…) A pesar de que es claro el desistimiento y la anuencia que

judicial, pues su disposición es, sin duda, la carga económica que soporta la parte vencida en la actuación, por virtud de la expectativa que genera el proceso. (…) A pesar de que es claro el desistimiento y la anuencia que sobre la no condena en costas llegaron las partes, sin duda, la conclusión del recurrente partió de una errada interpretación de la norma, pues la exoneración de condena en costas que habilita el artículo 316 es la del acto procesal que se desiste y no la del proceso en sí, a no ser que el desistimiento involucre la totalidad de las pretensiones del proceso. (…) En ese entendido, si a algún acuerdo llegaron las partes frente a la no condena en costas, este se limita al desistimiento de las excepciones de mérito, y no a la condena que procede por virtud de la decisión de seguir adelante con la ejecución. Precisamente, sobre este último aspecto, sabido es que la ausencia de intervención procesal o del ejercicio de cualquier acto de defensa de parte del extremo demandado no constituyen elementos que desistimiento el reconocimiento de costas procesales, pues este opera por virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P. que dispone su condena en contra de la parte vencida en el proceso. En el mismo sentido, debe decirse, el artículo 440 del C.G.P. enseña que: "Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo,

y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado". Se trata, entonces de disposiciones legales y simples criterios objetivos, que solo exigen que una parte haya sido vencida en juicio para que proceda su condena.”

Fuente Formal: Artículos 365, 366, 316 y 440 del CGP; Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CS de la J; Sentencia de Tutela CSJ Radicado 11001-02-03-000-2013-00905-00.

Nota de Relatoría: El caso analiza un recurso de apelación contra la sentencia que condenó en costas a los demandados en un proceso ejecutivo. Los ejecutados alegaron que, al desistir de las excepciones de mérito con el acuerdo del ejecutante, se había pactado la no condena en costas. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, precisando que el desistimiento de un acto procesal (las excepciones) solo puede exonerar de las costas inherentes a ese acto específico, mas no de la condena ge neral en costas del proceso, la cual es de carácter objetivo y procede legalmente contra la parte vencida (el ejecutado) una vez se profiere el auto de seguir adelante con la ejecución, conforme lo dispone el artículo 440 del CGP.

Número Proceso: 15238310300120230000401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S.

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

LA DEMANDA:

BANCO DE BOGOTÁ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY, RICARDO DIAZ CORTÉS y MARY MATEUS ARIZA para que, previos los trámites procesales del caso, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandantes por las siguientes sumas de dinero, en virtud de la obligación contenida en el pagaré No. 9005109537:

1. Por la suma de $711.689.717 de capital vencido el día 19 de diciembre de 2022 y

las siguientes sumas de dinero, en virtud de la obligación contenida en el pagaré No. 9005109537:

1. Por la suma de $711.689.717 de capital vencido el día 19 de diciembre de 2022 y que los aquí demandados se sustrajeron en el pago de la misma conforme a lo previsto en el pagaré diligenciado por las partes, (este valor de capital está en el pagaré) 1.1 [p]or los intereses corrientes, que corresponden a intereses pendientes en la fecha

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238310300120230000401

DEMANDANTE : BANCO DE BOGOTÁ

DEMANDADO : PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 162

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo 15238310300120230000401

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de diligenciamiento del pagaré No. 9005109537 por valor de $28.766.487 los cuales constan en el pagaré que se adjunta. 1.2 [p]or los intereses de mora equivalente a uno y medio del interés bancario corriente sin exceder el límite fijado por la Superfinanciera de la suma de $711.689.717 liquidados desde el 20 de diciembre de 2022 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

TRÁMITE PROCESAL

1.- Por auto del 03 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA de mayor cuantía a favor

TRÁMITE PROCESAL

1.- Por auto del 03 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA de mayor cuantía a favor del BANCO DE BOGOTÁ contra PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S., representada legalmente por Ricardo Díaz Cortes, o quien haga sus veces, RICARDO DÍAZ CORTES y MARY MATEUS ARIZA, para que dentro de cinco (5) días paguen las siguientes cantidades de dinero:

a. La suma de $711.689.717.oo, por concepto de capital representado en el pagaré base de la acción. b. Por los intereses moratorios causados sobre el anterior capital, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 20 de diciembre de 2022, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. c. La suma de $28.766.487.oo, por concepto de intereses corrientes pactados en el pagaré base de la acción. d. Sobre las costas procesales se resolverá en su oportunidad.

2.- En auto del 26 de septiembre de 2023 el Juzgado tuvo por notificado a PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S., sin que dentro del término procesal haya propuesto excepciones.

3.- Posteriormente, los demandados, PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S., RICARDO DÍAZ CORTÉS y MARY MATEUS ARIZA, de manera conjunta y por intermedio de apoderado judicial, se opusieron al reconocimiento de los valores exigidos, tras señalar que , si bien adquirieron algunos créditos, estos son

por intermedio de apoderado judicial, se opusieron al reconocimiento de los valores exigidos, tras señalar que , si bien adquirieron algunos créditos, estos son independientes, por fechas y conceptos ; luego, no es viable que se unifiquen cuando para cada uno de ellos se firmaron títulos valores independientes . Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: (i) cobro de lo no debido; (ii) pago parcial; (iii) integración abusiva del t ítulo; (iv) excepción genérica denominada plus petitum; y (v) la genérica.

4.- En auto del 01 de marzo de 2023, el Juzgado tuvo por notificados a los señores RICARDO DÍAZ CORTES y MARY MATEUS ARIZA e informó que frente aEjecutivo 15238310300120230000401 3

Productos Comestibles Toliboy S.A.S., se tuvo por notificada del mandamiento de pago mediante proveído del 26 de septiembre de 2023.

5.- El 09 de septiembre de 2024, el extremo demandado informó al Juzgado que, por auto del 09 de agosto de 2024, la Superintendencia de sociedades dio inicio al proceso de Reorganización Empresarial en contra de PRODUCTOS COMESTIBLES TOLIBOY S.A.S; por lo que, por auto del 05 de diciembre de 2024, se ordenó continuar la ejecución contra los ejecutados RICARDO DÍAZ y MARY

MATEUS ARIZA.

6.- El 27 de enero de 2025 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., diligencia al interior de la cual el apoderado de los demandados desistió

MATEUS ARIZA.

6.- El 27 de enero de 2025 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., diligencia al interior de la cual el apoderado de los demandados desistió de las excepciones de mérito para evitar condena en costas, la cual fue coadyuvada por los apoderados del Banco de Bogotá y de Central de Inversiones, por lo que se aceptó el desistimiento de las excepciones de mérito y no se condenó en costas.

DECISIÓN IMPUGNADA.

En la misma diligencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual dispuso:

PRIMERO: ordenar seguir adelante con las ejecuciones a favor del Banco de Bogotá y en contra de Ricardo Diaz Cortes y Mary Mateus Ariza.

SEGUNDO: ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Central de inversiones cesionaria del Fondo Nacional de Garantías en contra de Ricardo Diaz Cortes y Mary Mateus Ariza, por la suma de $139.510.920 de capital, junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Super financiera a partir del día 16 de febrero del año 2024.

TERCERO: decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso.

CUARTO: ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, conforme el artículo 448 de propiedad de los demandados.

QUINTO: Practicar la liquidación de los créditos en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: Condenar en costas a los demandados, Ricardo Díaz Ariza y Mari Mateus

demandados.

QUINTO: Practicar la liquidación de los créditos en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: Condenar en costas a los demandados, Ricardo Díaz Ariza y Mari Mateus Ariza y en beneficio del ejecutante, Banco de Bogotá. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del proceso para tales efectos, se fijan como agencias en Derecho. La suma de $33.568.959.

SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados Ricardo Diaz Cortes y Mary Mateus Ariza y en beneficio del ejecutante cesionario Central de inversiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del proceso para tales efectos, se fijan como agencias en Derecho La suma de $5.324.373.Ejecutivo 15238310300120230000401

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Frente a la condena en costas, punto objeto de discusión, el juez de primera instancia se limitó a señalar que los mismos resultaban procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión proferida, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, en lo que tiene que ver con condena en costas, pues, de común acuerdo las partes pactaron el desistimiento de las excepciones, precisamente, para evitar dicha condena.

1.- El Juzgado de primera instancia realizó la condena en costas y dispuso el pago de las agencias en derecho por valor de Treinta y Seis Millones de pesos sin atender que, en trámite de la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., se dio aplicación

1.- El Juzgado de primera instancia realizó la condena en costas y dispuso el pago de las agencias en derecho por valor de Treinta y Seis Millones de pesos sin atender que, en trámite de la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., se dio aplicación al artículo 316 de l C.G.P. los demandados desistieron del trámite de las excepciones, con el apoyo de los ejecutantes.

2.- El referido artículo 316, prevé que el Juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios, cuando las partes así lo convengan, situación que se presenta en este asunto en el que los ejecutados desistieron de las excepciones de fondo planteadas, con la anuencia de los demandantes.

3.- Bajo ese entendido no es viable condenar a los demandados al pago de Agencias en Derecho, pues estas, hacen parte integra de las costas.

4.- La voluntad expresa de las partes de basó en aceptar y apoyar el desistimiento de las excepciones de fondo propuestas, sin la correspondiente condena en costas, teniendo claro que las agencias en derecho son parte de estas.

5.- Si existiera posibilidad alguna de generar algún tipo de cargo por las Agencias en derechos, se debe aplicar el artículo 366 del C.G.P., que ordena la aplicación irrestricta de las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Tal acuerdo, limita el pago de agencias a situaciones específicas de participación en los procesos.

6.- En este caso, se presentó un desatamiento que genera la emisión de una sentencia sin mayor desgaste, al punto que se reconoce por parte del ejecutante losEjecutivo 15238310300120230000401 5

6.- En este caso, se presentó un desatamiento que genera la emisión de una sentencia sin mayor desgaste, al punto que se reconoce por parte del ejecutante losEjecutivo 15238310300120230000401 5

abonos realizados que implican una prosperidad parcial de las excepciones, pero esta se limita por el descimiento.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, el Banco de Bogotá se pronunció solicitando que se confirme la deci sión de primera instancia en su integridad, pues el recurso interpuesto carece de fundamentos fácticos y legales. Para el efecto señaló que si bien la parte demandante coadyuvó el desistimiento de las pretensiones de la demandada, en ningún momento se renunció a las agencias en derecho que corresponden por el trámite del proceso ejecutivo, tal como fue señalado por la Juez de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre el tema objeto de impugnación; no sin antes advertir que la alzada resulta procedente, en la medida que lo acá se discute es la condena en costas propiamente dicha.

2.- Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar si el desistimiento de las excepciones de mérito, con la anuencia de los demandantes,

Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar si el desistimiento de las excepciones de mérito, con la anuencia de los demandantes, excluye la condena en costas.

3.- De la condena en costas

El artículo 365 del C.G.P., regula la condena en costas y su liquidación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuacionesEjecutivo 15238310300120230000401 6

posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los

condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

Su lectura advierte con facilidad diferentes etapas y reglas que delimitan su trámite, así:

1.- Siempre que exista una parte vencida en el proceso, ya sea en la sentencia que pone fin al mimo o en los recursos de cualquier índole que se interpongan, procede la condena en costas, la que se impone en la respectiva decisión; tanto en primera como en segunda instancia.

2.- El funcionario podrá abstenerse de condenar en costas o concederlas parcialmente, cuando las pretensiones prosperen parcialmente.

3.- Tanto el reconocimiento como la condena se harán en proporción a la cantidad de litigantes del proceso.

4.- Solo podrá existir condena en costas cuando estas aparezcan efectivamente causadas.

5.- Cualquier estipulación frente a las costas se entenderán por no escritas, salvo

de litigantes del proceso.

4.- Solo podrá existir condena en costas cuando estas aparezcan efectivamente causadas.

5.- Cualquier estipulación frente a las costas se entenderán por no escritas, salvo los casos de desistimiento o transacción.Ejecutivo 15238310300120230000401 7

El análisis de la norma evidencia con claridad q ue la condena en costas no es opcional para el funcionario judicial, pues s u disposición es, sin duda, la carga económica que soporta la parte vencida en la actuación, por virtud de la expectativa que genera el proceso.

En este caso, solicita el demandado que se exonere de esa condena en costas, toda vez que, en un presunto acuerdo con sus contrapartes, se pactó el desistimiento de las excepciones de mérito.

En efecto, como se vio en precedencia, solo podrá exonerarse de condena en costas en los casos de desistimiento o transacción.

Sobre el desistimiento, el artículo 316 del C.G.P. prevé que las partes podrán desistir de cualquier acto procesal promovido, a excepción de las pruebas practicadas, y que su aceptación trae consigo la condena en costas, salvo que las partes acuerden lo contrario.

En el caso que nos ocupa, se sabe que los demandados RICARDO DIAZ CORTÉS y MARY MATEUS ARIZA propusieron excepciones de mérito al mandamiento de pago, las cuales, fueron finalmente desistidas en audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., bajo el entendido que, si se conviene “entre las partes, pues no habrá

y MARY MATEUS ARIZA propusieron excepciones de mérito al mandamiento de pago, las cuales, fueron finalmente desistidas en audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., bajo el entendido que, si se conviene “entre las partes, pues no habrá lugar a la condena en costas; y pues en este momento yo haría la solicitud de desistimiento para solicitar que se continúe con el procedimiento, dictándose la correspondiente sentencia de seguir adelante”

A pesar de que es claro el desistimiento y la anuencia que sobre la no condena en costas llegaron las partes , sin duda, la conclusión del recurrente partió de una errada interpretación de la norma, pues la exoneración de condena en costas que habilita el artículo 316 es la del acto procesal que se desiste y no la del proceso en sí, a no ser que el desistimiento involucre la totalidad de las pretensiones del proceso.

Mírese al respecto, que el mencionado artículo 316 prevé de forma expresa que el “auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas ” salvo en los siguientes casos:Ejecutivo 15238310300120230000401 8

“1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas

vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.

En ese entendido, si a algún acuerdo llegaron las partes frente a la no condena en costas, este se limita al desistimiento de las excepciones de mérito, y no a la condena que proceda por virtud de la decisión de seguir adelante con la ejecución.

Precisamente, sobre este último aspecto, sabido es que la ausencia de intervención procesal o del ejercicio de cualquier ac to de defensa de parte del extremo demandado no constituyen elementos que desistimiento el reconocimiento de costas procesales, pues este opera por virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P. que dispone su condena en contra de la parte vencida en el proceso.

En el mismo sentido, debe decirse, el artículo 440 del C.G.P. enseña que:

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”

los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”

Se trata, entonces de disposiciones legales y simples criterios objetivos, que solo exigen que una parte haya sido vencida en juicio para que proceda su condena.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela Radicado 11001-02-03-000-2013-00905-00, al analizar del artículo 392 del C.P.C. que resulta igualmente aplicable a este caso, por mantener idéntico texto frente a lo que interesa

“De las premisas legales que se citan, deviene claro que el señalado gravamen no se impone en providencia distinta a las ya memoradas, esto es, en la sentencia o en el proveído que dio lugar al mismo, y que además ésta obedece a un criterio objetivo, en tanto asumirá dicha imposición la parte que hubiere resultado vencida”.Ejecutivo 15238310300120230000401 9

En ese entendido, el hecho de que el extremo demandado haya desistido de las excepciones de mérito propuestas no afecta la condena en costas que, por disposición legal , debe proceder contra el demandado cuando se emite auto de seguir adelante con la ejecución. Finalmente, en lo que respecta a la tasación de las agencias en derecho, que hacen parte integral de las costas, de existir reparo alguno frente a ellas, la parte interesada podrá discutir a través de los recursos previstos contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como lo dispone el numeral 5° del artículo

parte integral de las costas, de existir reparo alguno frente a ellas, la parte interesada podrá discutir a través de los recursos previstos contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como lo dispone el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”

Corolario de lo expuesto, en la medida que no se evidencia error alguno en la condena en la disposición de condena en costas, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

4.- Costas

Como quiera que corrido el respectivo traslado se pronunció el extremo demandante, hay lugar a condena en costas a favor de este último, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.Ejecutivo 15238310300120230000401

10

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.Ejecutivo 15238310300120230000401

10

SEGUNDO: CONDENAR en costas a l demandado y a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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