TSDJ VIT SU - 1523831030012023000120 01-(11-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012023000120 01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1523831030012023000120 01
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CORFIRMAR
ACCIONANTE: JAIME ENRIQUE LEGUIZAMÓN VARGAS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES APROBADO: Sala discusión 11 diciembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 09 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió el accionante que t iene cincuenta y nueve años, que en el año 2021 sufrió una caída ocasionada por el deterioro de las baldosas en las calles de la ciudad de Duitama, por lo cual fue diagnosticado con rotura masiva de1523831030012023000120 01
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2021 sufrió una caída ocasionada por el deterioro de las baldosas en las calles de la ciudad de Duitama, por lo cual fue diagnosticado con rotura masiva de1523831030012023000120 01
2 manguito subescapular, supraespinoso e infraespinoso grado 3, con infiltración de grasa, el cual le ha generado dolor crónico y afecciones adicionales.
1.2. En julio de 2021 se le realizó intervención quirúrgica con el fin de corregir las deficiencias médicas, no obstante, persistió el dolor y el 26 de abril de 2022 nuevamente fue intervenido ; sin embargo, las afecciones nunca mejoraron ni el dolor, por lo cual mediante valoración m édica se determin ó que adicionalmente presentaba atrofia muscular en región media de deltoides, atrofia de músculos de manguito, pos terior y superior deformidad a nivel acromioclavicular. Asimismo, como consta en la historia clínica los especialistas registraron que su situación es difícil, pues no hay posibilidad de reparación del manguito, sumado a lo anterior presenta trastorno mixto ansioso depresivo, astigmatismo y otros trastornos especificados del aparato lagrimal.
1.3. Que siempre se había desempeñado como comerciante vendedor, sin embargo y ante los diagnósticos en mención, no puede seguir ejerciendo la labor la cual generaba los ingresos del hogar. En razón de lo anterior, los médicos emitieron orden para valoración en el área de medicina laboral, con el fin de evaluar el nivel de p érdida de capacidad laboral y el posterior reconocimiento pensional.
1.4. Ateniendo la orden medica se solicitó ante Colpensiones realizar el trámite
fin de evaluar el nivel de p érdida de capacidad laboral y el posterior reconocimiento pensional.
1.4. Ateniendo la orden medica se solicitó ante Colpensiones realizar el trámite pertinente, por lo cual se adjuntaron las historias clínicas, empero ante la ausencia de respuesta, se radic ó derecho de petición solicitando información acerca del agendamiento de la valoración. En re spuesta a la solicitud con radicado N° 2023 -1754439 del 07 de febrero de 2023 informó la accionada el 16 de agosto de 2023 que no e ra posible continuar con la solicitud de1523831030012023000120 01
3 calificación, ya que la historia clínica es insuficiente, evidenciándose que no tiene valoraciones vigentes, usuario con diagnóstico de alteración de la agudeza visual: sin aporte de documentación en vencimiento de términos a partir del 15 de mayo de 2023 para calificar.
1.5. Por lo anterior, se adjuntaron los soportes solicitados y el 8 de septiembre del presente, la entidad accionada manifestó que los documentos aportados se recepcionaron y se est á procediendo al traslado al área correspondiente, no obstante a la fecha no había pronunciamiento alguno. Pues, en la actualidad cuenta con cincuenta y nueve años y ha cotizado en Colpensiones aproximadamente 1400 semanas y se ha perdido la capacidad laboral para generar ingresos adicionales, por lo cual, es preciso que se efectúe el reconocimiento de pago de la prestación correspondiente.
1.6. Que desde la ocurrencia del hecho dañino antes mencionado, que produjo la afectación de salud, lleva un aproximado de 807 días de incapacidad,
reconocimiento de pago de la prestación correspondiente.
1.6. Que desde la ocurrencia del hecho dañino antes mencionado, que produjo la afectación de salud, lleva un aproximado de 807 días de incapacidad, siendo certificadas por parte del especialista en cirugía ortopédica y traumatología, las cuales son renovadas cada tres (3) meses ya que se le dificulta el desplazamiento mensual a la ciudad de Bogotá. Asimismo, manifestó que el profesional en salud le inform ó que a partir del mes de diciembre de 2023 no remitiría las incapacidades pues su labor no se basa en realizarlas, de modo que el tiempo es apremiante para que Colpensiones efectúe valoración en medicina laboral.
1.7. Indicó que se debe el pago de diecisiete (17) días de incapacidad, ya que el día quinientos cuarenta (540) para la entidad accionada se cumplió del 26 de enero de 2023, pero para “Compensar EPS ” fue el 12 de febrero del corriente, existiendo diferencias entre las entidades, por lo cual lo afecta1523831030012023000120 01
4 económicamente para efectuar el pago. Por lo anterior, el 19 de abril del presente año, radic ó derecho de petición solicitando la revisión y posterior corrección de información, que hasta el momento sigue sin realizarse.
1.8. Por lo anterior solicit ó tutelar los derechos fundamentales a l a vida digna, salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital; orde nar a la entidad accionada a realizar el examen de p érdida de capacidad laboral a través de medicina laboral, con el fin de evaluar las condiciones reales del estado de salud y de esa manera certificar el porcentaje que corresponda; igualmente,
accionada a realizar el examen de p érdida de capacidad laboral a través de medicina laboral, con el fin de evaluar las condiciones reales del estado de salud y de esa manera certificar el porcentaje que corresponda; igualmente, ordenar a C olpensiones y a Compensar EPS, la verificación de los diecisiete (17) días de incapacidad en los que difieren las mencionadas entidades, con el fin de efectuar el respectivo reconocimiento y pago de los mismo y por último solicitó ordenar a la entidad que corresponda realizar el pago de la incapacidad que se encuentra pendiente.
1.9. Por auto del 25 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción Constitucional, notificando y requiriendo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, igualmente, vinculó a Compensar EPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ejercieran el derecho de defensa y presentaran las pruebas pertinentes.
1.10. la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en respuesta a la Acción Constitucional indicó que una vez revisada la base de datos no se encontró ninguna solicitud o tr ámite de calificación a nombre de Jaime Enrique Leguizamón Vargas. Igualmente, frente a las pretensiones no se aceptan ni se rechazan pues, no van dirigidas a la Junta. Solicitan absolverlos de la acción de tutela.1523831030012023000120 01
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1.11. Compensar Entidad Promotora de Salud, manifestó que desde el proceso de prestaciones económicas se r eportó que el accionante cuenta con
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1.11. Compensar Entidad Promotora de Salud, manifestó que desde el proceso de prestaciones económicas se r eportó que el accionante cuenta con un periodo de incapacidad prolongada desde el 27 de julio de 2021 al 25 de noviembre de 2023, por la patología de M751Síndrome del manguito rotatorio completando un total de ochocientos veintisiete (827) días de incapa cidad. Igualmente señaló que se encuentran en estado pagado las incapacidades causadas del día 541 al 797, es decir desde el 12 de febrero al 26 de octubre de 2023 encontrándose pendiente la ultima incapacidad causada del 27 de octubre al 25 de noviembre d el presente, por compensación de segundo periodo causado.
1.11.1. Asimismo, el proceso de medicina laboral informó que el usuario cuenta con concepto de rehabilitación funcional emitido el 22 de noviembre de 2021, con pronostico favorable, el cual fue notificado a “Colpensiones” el 13 de diciembre de 2021. De la mima manera, es claro que las incapacidades son competencia de “Colpensiones”, ya que se trata de incapacidades de más de ciento ochenta (180) días y menos de quinientos cuarenta y uno (541) días, se insta que las mismas corresponden a la prorroga de incapacidades sin que se haya pe rdido la continuidad de esta. Por lo anterior solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto a “Compensar EPS”, ya que las incapacidades las debe cancelar “Colpensiones”.
1.12. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, señaló que el ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de subsidio por
incapacidades las debe cancelar “Colpensiones”.
1.12. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, señaló que el ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad, por lo cual una vez valorada la documentación previa determinación de los extremos temp orales, que fueron desde el 27 de julio de 2021, día 180: 31 de enero de 202 y día 540: 26 de enero de 2023, la auditoria1523831030012023000120 01
6 de incapacidades procedió a realizar el pago de las incapacidades, por lo que se tiene que la administración realizó pago por cuatro m illones doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($4 ’233.333,oo) por concepto de ciento veintisiete (127) días de incapacidad medica temporal, suma abonada a la cuenta bancaria autorizada.
1.12.1. Adujo que obra fallo de tutela de p rimera instancia del 15 de marzo de 2023 bajo radicado 2023 -056 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, el cual orden ó Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara el pago de las incapacidades m édicas prescritas durante los periodos de 01 -022022 al 20 -02-2022; del 21 -02-2022 al 28 -02-2022 al 28 -02-2022;26-06-2022 al 01 -07-2022 y del 03 -08-2022 al 10 -08-2022, hasta cubrir los pagos provenientes de la incapacidad desde e l día ciento ochenta y un (181) hasta el
al 01 -07-2022 y del 03 -08-2022 al 10 -08-2022, hasta cubrir los pagos provenientes de la incapacidad desde e l día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), a favor de Jaime Enrique Leguizamón; por lo anterior, la auditoria de incapacidades realiz ó el pago por un valor de siete millones trescientos setenta y dos mil un peso ($7’372.001,oo) por concepto de n217 días de incapacidad temporal.
1.12.2. De igual manera, el periodo del 03 -08-2022 al 10 -08-2022 una vez validado el último certificado de relación de incapacidad radicado, no se observa que se haya prescrito incapacidad para los perio dos del 26-06-2022 al 01-07-2022 y del 03 -08-2022 al 04-08-2022, asimismo no se advierte solicitud por parte del afiliado en el que aporte los soportes individuales de dichos periodos. En ese sentido, lo que respecta a los últimos periodos en mención ordenados en el fallo, en caso de que el afiliado cuente con los soportes individuales de dichos periodos , los radique ante la administradora para determinar la procedencia de pago, ya que lo expuesto en virtud de la1523831030012023000120 01
7 documentación emitida por la EPS, no se obse rva incapacidad prescrita para los periodos relacionados.
1.12.3. Señaló que el grupo M751 auditoria m édica de la Dirección de Medicina Laboral , hizo verificación del certificado de relación de incapacidades, allegado a la administradora, por lo cual, pro cedió a establecer
1.12.3. Señaló que el grupo M751 auditoria m édica de la Dirección de Medicina Laboral , hizo verificación del certificado de relación de incapacidades, allegado a la administradora, por lo cual, pro cedió a establecer el conteo relacionado indicado así: día inicial: 27-07-2021, día 180: 31-01-2022 y día 540:26 -01-2023 se verificó que el conteo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con el fallo en mención. Asimismo , respecto a la calificación por pérdida de capacidad laboral , verificado el expediente N° 2023_1754439 del 02 de febrero de 2023 la Administración en respuesta el 16 de agosto del corriente, indicó que la información y los documentos aportados por el accionante eran insuficientes , po r lo cual, una vez contara con la documentación faltante deberá iniciar un nuevo trámite.
1.13. El 09 de noviembre de 2023 el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, expidió fallo de primera instancia indicando que, frente a la segunda pretensión en la cual se solicita a la accionada la realización del examen de pérdida de capacidad laboral mediante Medicina Laboral, pues atendiendo a las demoras presentadas por “Colpensiones” ya que no le ha garantizado la prestación de los servicios requeridos, se accederá a la pretensión segunda, ya que como no obra prueba que evidencie que en efecto se haya programado y realizado la valoración por medicina laboral ordenada por el médico tratante, se continua de esta forma la violación al derecho fundamental del accion ante y se ordenara a la accionada para que a través de la Directora de Medicina
y realizado la valoración por medicina laboral ordenada por el médico tratante, se continua de esta forma la violación al derecho fundamental del accion ante y se ordenara a la accionada para que a través de la Directora de Medicina Laboral Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del fallo, si a ún no se ha hecho, agende y practique valoración por medicina laboral al accionante.1523831030012023000120 01
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1.13.1. Refirió que, frente a la tercera y cuarta pretensión, en la que se solicita a “Colpensiones” y “Compensar EPS ” la verificación , corrección de 17 semanas de incapacidad, con que difieren las en tidades para que se efectué tanto el reconocimiento como pago de los mismo y el pago de incapacidad es pendientes. Por lo cual, se verificó el expediente, en el que se encontró que la accionada Colpensiones en su contestación manifestó que en el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Paipa, curs ó acción de tutela instaurada por el aquí accionante, con radicado 2023 00056 la cual falló el 15 de marzo del corriente, pronunciamiento respecto a las incapacidades médicas, protegiendo su derecho, por lo que si existe al guna inconsistencia referente a las incapacidades y a que entidad debe cancelarlas, le corresponde a ese estrado resolver ese tópico, por lo tanto el juzgado no entro a pronunciarse al respecto.
1.14. Inconforme con la decisión l a accionada Colpensiones, impugnó, refiriendo que la pretensión desnaturaliza el mecanismo de protección de
1.14. Inconforme con la decisión l a accionada Colpensiones, impugnó, refiriendo que la pretensión desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, pues, las pretensiones s on abiertamente litigiosas y deben ser objeto de debate en un proceso ordinario.
1.14.1. Igualmente, refirió que frente a solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la parte accionante con radicado 2023_1754439 del 07 de febrero de 2023 la cual en respuesta el 16 de agosto del presente con radicado 2023_13678144 se le comunic ó que no era posible seguir con la solicitud de calificación por usuario con los diagnósticos de alteración de agudeza visual; ansiedad; sin aporte documental en vencimiento de términos a partir del 15 mayo de la anualidad. En consecuencia, sin aporte1523831030012023000120 01
9 documental en vencimiento de términos se evidencia que no tiene valoraciones con medicina interna, oftalmología, psiquiatría , teniendo en cuenta y dado el pri ncipio de integridad se rechaza caso, bajo la causal de insuficiencia documental, no aporta historia clínica y exámenes o ayudas diagnósticas que permitan hacer una calificación integral de las deficiencias evidenciadas en la historia clínica aportada por el usuario. Se denota que la parte accionante no aportó lo requerido pues una vez cuente con ellas debe iniciar un nuevo trámite en el PAC.
evidenciadas en la historia clínica aportada por el usuario. Se denota que la parte accionante no aportó lo requerido pues una vez cuente con ellas debe iniciar un nuevo trámite en el PAC.
1.14.2. Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que “Colpensiones” haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Descendiendo al objeto bajo estudio se debe determinar por este Colegiado, si la Administrador a Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, vulneró o amenaza con vulnerar el derecho fundamental a la vida digna, la seguridad social, salud, igualdad y mínimo vital de Jaime Enrique Leguizamón Vargas, al no realizarle el examen de pérdida de capacidad laboral a través de la especialidad de Medicina Laboral, con el fin de evaluar las condiciones1523831030012023000120 01
10 actuales del accionante y de esta manera certificar el porcentaje que corresponda con el propósito de iniciar tramite de solicitud de pensión por validez, solicitud que reposa en la pretensión segunda de la presente Acción Constitucional.
10 actuales del accionante y de esta manera certificar el porcentaje que corresponda con el propósito de iniciar tramite de solicitud de pensión por validez, solicitud que reposa en la pretensión segunda de la presente Acción Constitucional.
2.3. Ahora bien, c omo lo indicó la Corte Constitucional, para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se des prende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, est a regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad1.
2.4. Acorde con lo anterior, se advierte la existencia de un mecanismo judicial de defensa a disposición del accionante, no obstante se encuentra mencionado que dicho mecanismo en el caso particular no es idóneo ni eficaz para resolver la petición del actor, pues como lo ha indicado en el libelo tutelar
de defensa a disposición del accionante, no obstante se encuentra mencionado que dicho mecanismo en el caso particular no es idóneo ni eficaz para resolver la petición del actor, pues como lo ha indicado en el libelo tutelar es una persona de cincuenta y nueve (59) años, diagnosticado con rotula
1 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021.1523831030012023000120 01
11 masiva de manguito subescapular, supraespino so e infraespinoso grado 3 con filtración de grasa, atrofia muscular en región media de deltoides, atrofia de músculos de manguito posterior y superior, deformidad a nivel acromioclavicular. Adicional a lo anterior , se refirió que por el estado de salud actual no puede desempeñar labor alguna , por lo cual no puede generar ingresos económicos ocasionando que su situación sea precaria y se vean afectadas todas las esferas de la vida.
2.5. Igualmente , se tiene que el accionante, el 07 de febrero de 2023 elev ó derecho de petición ante Colpensiones, con radicado N° 2023 -1754439, solicitando valoración por Medicina Laboral. No obstante , hasta el 16 de agosto de 2023 la entidad alleg ó respuesta, indicando que no es posible continuar con la solicitud ya que la hist oria clínica es insuficiente faltando documentos, los cuales , ya había sido enviados en la solicitud inicial . Por lo anterior, ante el requerimiento el actor nuevamente adjunto los soportes documentales y el 08 de septiembre del corriente se le dio acuse d e recibido, pero en el momento de la presentación de la acción constitucional no había
anterior, ante el requerimiento el actor nuevamente adjunto los soportes documentales y el 08 de septiembre del corriente se le dio acuse d e recibido, pero en el momento de la presentación de la acción constitucional no había pronunciamiento alguno. Por lo tanto, se tiene que el actor , previamente había realizado los trámites pertinentes ante la Administradora Colombiana de Pensiones para tal fin.
2.6. De igual manera, r evisado el cuaderno tutelar y sus respectivos anexos, se tiene que el 17 de noviembre de 2023 se presentó incidente de desacato al incumplimiento del fallo de tutela en primera instancia el 9 de noviembre de la anualidad, el cual ordenó a “Colpensiones” a través de su directora de Medicina Laboral Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si1523831030012023000120 01
12 aun no lo ha hecho, agende y practique valorac ión por medicina laboral al Jaime Enrique Leguizamón.
2.7. Por lo anterior, e sta Corporación en aras de dirimir la presente impugnación y verificar el trámite anteriormente descrito , mediante auto del 01 de diciembre de 2023 orden ó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama allegar en un término no superior a seis (06) horas, la carpeta del incidente de desacato impetrado por el accionante el 17 de noviembre de 2023. De igual manera ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa remitir fallo de tutela de primera instancia del 15 de marzo del corriente dentro de la acción constitucional 202300056.
manera ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa remitir fallo de tutela de primera instancia del 15 de marzo del corriente dentro de la acción constitucional 202300056.
2.8. En la respuesta allegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se verifica en el cuaderno de incidente de desacato, el fallo d el 30 de noviembre de 2023 indicándose que en oficio allegado por la accionada, la directora de Medicina Laboral de Colpensiones Ana María Ruiz Mejía, dio apertura manual al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional bajo radicado 2023_18524858 el 16 de noviembre de la anualidad, para realizar validación de documentación aportada por el accionante y asignar cita de valoración telefónica en aras de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. Igualmente se señala en el fallo que se realizó comunicación con Jaime Enrique Leguizamón el 29 de noviembre vía telefónica al abonado 3233204569 quien indicó que recibió correo electrónico el 22 de noviembre de los actuales, en el cual se le notificaba la asignación de la menciona da cita, así como recibió llamada de la profesional, aunque hubiese preferido que fuera presencial. Por lo anterior y al comprobarse que efectivamente se agendó y practicó valoración por medicina laboral, no se determinó razón para imponer sanción alguna.1523831030012023000120 01
13 2.9. La Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de
13 2.9. La Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” . Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2. (Subrayado fuera del original).
2.10. De igual manera el 4 de diciembre de la anualidad el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , allegó cuaderno de acción de tutela impetrada por el acci onante con radicado 2023 00056 fallada el 15 de marzo de 2023 , tutelándole el derecho y ordenando el pago de las incapacidades solicitadas por el actor. Por lo cual ante las pretensiones tercera y cuarta, como lo enuncia el a quo, le corresponde a ese estrado judicial resolver sobre ese tópico, en razón de lo anterior, no se entra a pronunciarse al respecto.
2.11. Conforme con lo antes expresado, e l motivo que di o origen a la interposición de la tutela desapare ció durante el trámite de la presente acción
razón de lo anterior, no se entra a pronunciarse al respecto.
2.11. Conforme con lo antes expresado, e l motivo que di o origen a la interposición de la tutela desapare ció durante el trámite de la presente acción constitucional, generando carencia de objeto por sustracción de materia del “hecho superado”, teniendo en cuenta que la entidad accionada agendó y
2 Corte Constitucional en sentencia T-107 de 20181523831030012023000120 01
14 practicó valoración por medicina laboral , pues como se indicó en respuesta es un trámite que ya está en ejecución , confirmándose la decisión de primera instancia.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 9 de noviembre de 2023.
3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente1523831030012023000120 01
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Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente1523831030012023000120 01
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5242-230370TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA REALIZACIÓN DE EXAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado pues la entidad accionada agendó y practicó valoración por medicina laboral, pues como se indicó en respuesta es un trámite que ya está en ejecución.
En la respuesta allegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se verifica en el cuaderno de incidente de desacato, el fallo del 30 de noviembre de 2023 indicándose que en oficio allegado por la accionada, la directora de Medicina Laboral d e Colpensiones Ana María Ruiz Mejía, dio apertura manual al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional bajo radicado 2023_18524858 el 16 de noviembre de la anualidad, para realizar validación de documentación aportada por el accionante y asignar cita de valoración telefónica en aras de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. Igualmente se señala en el fallo que se realizó comunicación con Jaime Enrique Leguizamón el 29 de noviembre vía telefónica al abonado 32XXXXXXXXXXX quien indicó que recibió correo electrónico el 22
Igualmente se señala en el fallo que se realizó comunicación con Jaime Enrique Leguizamón el 29 de noviembre vía telefónica al abonado 32XXXXXXXXXXX quien indicó que recibió correo electrónico el 22 de noviembre de los actuales, en el cual se le notificaba la asignación de la mencionada cita, así como recibió llamada de la profesional, aunque hubiese preferido que fuera presencial. Por lo anterior y al comprobarse que efectivamente se agendó y practicó valoración por medicina laboral, no se determinó razón para imponer sanción alguna. La Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que