🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310300120230007101-(27-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120230007101-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO DIVISORIO – PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE CONDUEÑO: En los procesos divisorios no basta con demostrar la adjudicación de derechos y acciones; es necesario acreditar que los demandantes y demandados son titulares del derecho real de dominio sobre el bien. / FALSA TRADICIÓN – IMPROCEDENCIA DE DIVISIÓN CUANDO NO EXISTE JUSTO TÍTULO: La inscripción de derechos y acciones no otorga dominio pleno sobre los inmuebles, y no faculta para solicitar su división.

“Sobre los dos primeros predios referidos (095 -39923 y 095 -35911), no existe duda, la trasferencia que se hizo corresponde a derecho y acciones de orden sucesoral que los causantes (de quienes adquirieron su titularidad los hoy demandantes y demandados) tam bién ostentaban, luego la trasmisión que se hizo dentro del proceso de sucesión 2021-00186 no corresponde a dominio alguno sobre el bien, sino a una situación diferente, derechos y acciones, que no genera más que expectativas a materializar por parte de sus titulares. Si ello es así, es claro que los folios de matrícula inmobiliaria N° 095-39923 y 095-35911, en los términos que fueron aportados al proceso, no son aptos para acreditar la condición de condueños, tanto de demandantes como de demandados, esencialmente porque en ellos no se registra titularidad de derecho real de dominio. Recuérdese al respecto que, de antaño, se ha advertido sobre la improcedencia de adelantar procesos divisorios sobre inmuebles que carezcan de derecho real de dominio, porque es

se registra titularidad de derecho real de dominio. Recuérdese al respecto que, de antaño, se ha advertido sobre la improcedencia de adelantar procesos divisorios sobre inmuebles que carezcan de derecho real de dominio, porque es este la que da la condición de condueño, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-284 de 2001. (…) Así, inicialmente, al margen de la discusión de si es necesaria o no la protocolización de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, para acreditar el título, lo cierto es que en este caso la titularidad que se registró a través de la sucesión apenas si correspondió a derechos y acciones que no permiten acreditar la condición de titular de derecho real de dominio.“

REVOCACIÓN PARCIAL POR RECHAZO DE LA DEMANDA DIVISORIA FRENTE A UN INMUEBLE EN PARTICULAR - LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DEL PROCESO SUCESORIO, RESULTA APTO PARA DEMOSTRAR EL DOMINIO EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS: Por ende, no podía el juzgado de primera instancia rechazarla.

Así, inicialmente, al margen de la discusión de si es necesaria o no la protocolización de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, para acreditar el título, lo cierto es que en este caso la titularidad que se registró a través de la sucesión apenas si correspondió a derechos y acciones que no permiten acreditar la condición de titular de derecho real de dominio. Una situación diferente acaece en punto del inmueble identificado con el FMI 095-4080, pues, según

se lee de este, los causantes JOSELYN DAZA CHAPARRO y MARÍA JOSEFINA FONSECA, de cuya sucesión derivan el derecho demandantes y demandados, sí ostentaban derechos de cuota completo, al punto tal que, con independencia de que en algunos ap artes del folio se registre falsa tradición, allí se indicó para los referidos causantes la condición de titulares de derecho real de dominio (que se marca a través de una x, como bien lo explica el mismo documento) lo que implica que si ellos tenían tal c alidad, fue esta la que se trasfirió a sus causahabientes a través del proceso sucesorio, luego, puede considerárseles titulares de derechos reales. Ahora, en este punto sí surge relevante la discusión en torno a si, en tratándose de adjudicación por sucesión judicial, es necesaria la protocolización de la sentencia. Al respecto, aunque no se trata de un tema pacífico, y sin desconocer que es la Escritura Pública el título que permite la adjudicación; no lo es menos que la ausencia de tarifa legal en punto de tal calidad, lleva a que el suscrito magistrado estime suficiente la inscripción de la partición en el respectivo Folio, para acreditar la tantas veces referida titularidad. (…) sí las cosas, no existe duda que el solo folio de matrícula inmobiliaria, con la inscripción de la sentencia del proceso sucesorio, resulta apto para demostrar el dominio en cabeza de los demandados y, por ende, no podía el juzgado de primera instancia rechazar la demanda frente a este inmueble en particular. En consecuencia, la providencia recurrida será revocada exclusivamente frente al folio de matrícula inmobiliaria 095-4080 y, en su lugar,

no podía el juzgado de primera instancia rechazar la demanda frente a este inmueble en particular. En consecuencia, la providencia recurrida será revocada exclusivamente frente al folio de matrícula inmobiliaria 095-4080 y, en su lugar, se ordenará al juzgado de primera instancia que proceda nuevamente a la calificación de la demanda para acceder a su admisión, en lo que hace a dicho inmueble. Es necesario advertir que en esta instancia judicial no se procede a ello, para no limitar el derecho de defensa de las partes.”

Fuente Formal: Fuente Formal: Artículos 84, 90, 406 del C.G.P.; Artículos 740, 756, 765 del Código Civil; Corte Suprema

de Justicia SC1833-2022; SC3540-2021; Corte Constitucional C-284 de 2021

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda en un proceso divisorio, al considerar que no se acreditó la condición de condueños sobre los inmuebles objeto de partición. Se confirmó el rechazo de la demanda respecto de dos predios, al establecer que solo se adjudicaron derechos y acciones sin justo título de dominio. Se revocó parcialmente la decisión en relación con uno de los inmuebles, al considerar que sí existía título registrado que probaba la titularidad del derecho real de dominio.

Número Proceso: 15238310300120230007101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: PEDRO ALONSO DAZA FONSECA Y OTROS

Demandado: ANA ISABEL DAZA FONSECA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICAPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandante: PEDRO ALONSO DAZA FONSECA Y OTROS

Demandado: ANA ISABEL DAZA FONSECA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICAPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDANDO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 15238-31-03-001-2023-00071-01

VERBAL - DIVISORIO

PEDRO ALONSO DAZA FONSECA Y OTROS

ANA ISABEL DAZA FONSECA Y OTROS

APELACIÓN AUTO

JZDO 2º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

REVOCA PARCIALMENTE

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de marzo de veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 8 de septiembre de 2023 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO se presentó demanda de proceso divisorio promovida por PEDRO ALONSO DAZA FONSECA,

BLANCA MIRYAM DAZA DE SIERRA, MARLENE DAZA SIERRA, AIRED DAZA

SIERRA, DORA INÉS DAZA SIERRA, JUDITH DAZA SIERRA, HUMBERTO DAZA

SIERRA, ALEXANDER DAZA SIERRA, EMILCE DAZA SIERRA y CESAR DAVID

DAZA SIERRA contra ANA ISABEL DAZA FONSECA, MARÍA ESPERANZA DAZA FONSECA, ALIX PILAR DAZA BARRERA, EDGAR JAVIER DAZA BARRERA, CESAR AUGUSTO DAZA BARRERA y SANDRA YANETH DAZA BARRERA , a través de l cual pretende n que se proceda a la división de los bienes inmueblesDivisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 2

identificados con los FMI 095-4080, 095 -39923 y 095 -35911 de la Oficina de instrumentos Públicos de Sogamoso.

2.- Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO inadmitió la demanda, a fin de que se subsanaran las siguientes falencias:

“1°- El certificado de tradición de los inmuebles objeto del proceso, aportados con la

CIRCUITO DE SOGAMOSO inadmitió la demanda, a fin de que se subsanaran las siguientes falencias:

“1°- El certificado de tradición de los inmuebles objeto del proceso, aportados con la demanda no se encuentran actualizados a la fecha de la demanda. 2°. - No se acompaña a la demanda la prueba que demandantes y demandados son condueños, esto es, la escritura pública, pues cuando se trate de bienes inmuebles, la prueba de la existencia de la comunidad debe ser el título escriturario sobre el derecho de cada comunero, conforme lo dispone la parte inicial del inciso segundo del artículo 406 del C. G. P. Así como se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia aprobatoria de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 3º.- Incumplimiento al inciso final del artículo 406 del C.G.P. “…En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” 4°. Incumplimiento al No. 4º del artículo 82 del C.G.P. “expresar lo que se pretenda con precisión y claridad” 5º.- En cuanto a la cuantía del proceso, la demanda la determina en $ 898.200.000.oo, sin embargo, en los procesos divisorios la cuantía se determina por el avalúo catastral del inmueble y/o inmuebles objeto de división, así lo establece el numeral 4º del artículo 26 del C.G.P., razón por la cual se debe modificar la indicada en la demanda”.(sic)

del inmueble y/o inmuebles objeto de división, así lo establece el numeral 4º del artículo 26 del C.G.P., razón por la cual se debe modificar la indicada en la demanda”.(sic)

3.- Dentro del término otorgado, el apoderado judicial presentó escrito de subsanación.

4.- Por auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado rechazó la demanda, tras considerar que no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del auto inadmisorio. Sus argumentos:

4.1. Si bien es cierto, la parte actora allegó los certificados de tradición de los bienes inmuebles, con dichos documentos no se subsana el yerro identificado en el auto inadmisorio, pues en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con FMI 095-4080 hace referencia al predio rural, sin dirección ubicado en la Vereda Villita y Malpaso del Municipio de Sogamoso, en el que se registra un derecho de cuota que, según anotación No. 3 y 4, presenta falsa tradición, situación que hace que deba sanearse el derecho de dominio previamente.

4.2.- Respecto al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.09535911, ubicado en la Vereda Primera Chorrera del Municipio de Sogamoso, se adjudicó en la anotación N° 05 derechos y acciones que corresponden, igualmente, a falsa tradición, situación que debe sanearse previamente.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 3

4.4.- Finalmente, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.

a falsa tradición, situación que debe sanearse previamente.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 3

4.4.- Finalmente, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-39923, ubicado en la Vereda Primera Chorrera del Municipio de Sogamoso, denominado el “ Picacho”, también corresponde la adjudicación a derechos y acciones, por lo que, insiste, debe sanear la propiedad, a fin de acreditar dominio sobre el bien.

5.- Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:

5.1.- No puede el Despacho rechazar la demanda por la no subsanación de una causal que no fue señalada en el auto del 11 de agosto de 2023, pues allí nada se indicó respecto de la falsa tradición de los inmuebles objeto del proceso divisorio , máxime cuando el mismo Juzgado precisó que se habían subsanado el resto de las falencias anotadas.

5.2.- Para poder sanear la propiedad de los bienes inmuebles objeto del proceso, se debe iniciar proceso de declaración de pertene ncia o, en su defecto , proceso especial de saneamiento de titulación, lo que hace imposible subsanar dentro del término otorgado. En todo caso, y como quiera que, los comuneros adquirieron su cuota parte como producto de una sucesión, resulta imposible sanear la propiedad previamente.

5.3.- La protocolización de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 18 de noviembre de 2022, no es un requisito de procedibilidad dentro del proceso

cuota parte como producto de una sucesión, resulta imposible sanear la propiedad previamente.

5.3.- La protocolización de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 18 de noviembre de 2022, no es un requisito de procedibilidad dentro del proceso divisorio; pero, al margen de ello, el título originario de la tradición de la propiedad de los bienes inmuebles es una sentencia de partición debidamente registrada, providencia dentro de la cual está determinado el porcentaje que le corresponde a cada comunero.

5.4. Finalmente, respecto del FMI 095-4080, no se trata de una falsa tradición, sino de un derecho de cuota que tienen los demandantes y demandados, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos así lo indició en la anotación respectiva.

6.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante providencia del 27 de octubre de 2023, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y , en consecuencia , concedió el recurso de apelación presentado subsidiariamente en el efecto suspensivo.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la competencia del juez de segunda instancia:

Por expresa disposición contenida en el artículo 328 del C.G.P. , la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si con la presentación de la demanda se acreditó la calidad de condueños de los demandados ANA ISABEL DAZA FONSECA, MARÍA

recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si con la presentación de la demanda se acreditó la calidad de condueños de los demandados ANA ISABEL DAZA FONSECA, MARÍA

ESPERANZA DAZA FONSECA, ALIX PILAR DAZA BARRERA, EDGAR JAVIER

DAZA BARRERA, CESAR AUGUSTO DAZA BARRERA y SANDRA YANETH

DAZA BARRERA,

3.- De la condición de condueños

El artículo 84 del C.G.P., exige como anexo de la demanda, la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso; se trata de un presupuesto formal que debe ser acreditado por quien concurre al proceso, so pena de que la demanda sea inadmitida y, eventualmente rechazada, en los términos que lo dispone el artículo 90 del C.G.P.

En este asunto, se discute si con la presentación de la demanda se acreditó la condición de condueños de los demandados ANA ISABEL DAZA FONSECA, MARÍA ESPERANZA DAZA FONSECA, ALIX PILAR DAZA BARRERA, EDGAR JAVIER DAZA BARRERA, CESAR AUGUSTO DAZA BARRERA y SANDRA YANETH DAZA BARRERA, pues, no se aportaron los títulos correspondientes para demostrar tal calidad.

En efecto, el artículo 406 del mismo Estatuto Procesal Civil, exige como anexo de la demanda divisoria, prueba que demuestre que tanto la parte demandante como demandada son condueños del bien objeto de la partición, y si se trata de bien sujeto a registro se deberá acompañar la demanda del certificado respectivo expedido por

la demanda divisoria, prueba que demuestre que tanto la parte demandante como demandada son condueños del bien objeto de la partición, y si se trata de bien sujeto a registro se deberá acompañar la demanda del certificado respectivo expedido por el registrador y un dictamen pericial.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021, sobre los presupuestos materiales para el desarrollo del proceso, señaló que requiere de la acreditación de un número plural de condueños que ostenten el derecho de dominio sobre el bien.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 5

Así lo señaló la Alta Corporación:

39.- Los estatutos procesales en materia civil han consagrado, de manera específica, el procedimiento que permite materializar el derecho de división. El Código General del Proceso en su artículo 406 reitera que “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto” y prevé un trámite declarativo especial cuyo objeto se circunscribe a la división material o la venta del bien para distribuir el producto entre los condueños, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad. En atención a estas pretensiones específicas, los presupuestos materiales para el desarrollo del proceso corresponden a: (i) la existencia de un número plural de personas; y (ii) la titularidad del derecho de dominio común sobre un objeto. Por esta razón, es un presupuesto del procedimiento la prueba de la calidad de condueños.

Acerca de la prueba de esa condición, el artículo 756 del Código Civil prevé que la tradición del dominio de los bienes raíces se hará por la inscripción del título en la

la prueba de la calidad de condueños.

Acerca de la prueba de esa condición, el artículo 756 del Código Civil prevé que la tradición del dominio de los bienes raíces se hará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos ; luego, podría concluirse que el certificado de Registro de Instrumentos Públicos, en el que conste la inscripción del título escriturario que da origen a la tradición, es suficiente para acreditar el dominio sobre el bien.

Sobre este aspecto ha recordado la Corte Suprema de Justicia:

“Respecto a la prueba de la «transferencia del dominio», ha señalado la Corte que: Si bien es cierto que la constituye la copia autentica de la escritura pública que contiene el acto traslaticio, debidamente registrada en la oficina correspondiente, también sirve al mismo propósito el instrumento público que, huérfano de la anotación de registro, se complementa con el certificado de tradición del bien enajenado, en el que conste la inscripción del acto documentado en la escritura (CSJ SC. 21 jun. 2000, exp. 5409)”.

Para los efectos de este caso, resulta igualmente relevante establecer si la adquisición de derechos y acciones sobre bienes inmuebles, otorgan derecho de dominio, que permita la división del bien, en los estrictos términos que lo exige el ya referido artículo 406 del C.G.P.

Sobre el punto, la Corte ha precisado que los derechos y acciones no constituyen justo título y, por ende, no son aptos para trasferir el dominio, luego, su titularidad, por más que se encuentre registrada, no acredita la condición del referido derecho

Sobre el punto, la Corte ha precisado que los derechos y acciones no constituyen justo título y, por ende, no son aptos para trasferir el dominio, luego, su titularidad, por más que se encuentre registrada, no acredita la condición del referido derecho real. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“4.4.1. Tratándose de bienes raíces, memórese, el justo título por imposición del art. 756 del Código Civil, requiere la tradición, mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente. Y la tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”(art. 740, ibídem), de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verusDivisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 6

domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona qu e se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso

pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente. En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, d onde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo ún icamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio. La tradición de inmuebles se realiza por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y el de la propiedad inmueble en Colombia, ha venido siendo regulado por el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del

La tradición de inmuebles se realiza por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y el de la propiedad inmueble en Colombia, ha venido siendo regulado por el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del 20121, derogatoria del Decreto 1250 de 1970, y el folio real o de matrícula inmobiliaria fuera de demostrar la tradición de derechos reales conforme al artículo 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad. De ahí, en los anteriores folios, organizados por columnas, la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos que provienen del “non domino”, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc. Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio, porque pone al adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino. Así, por ejemplo, no puede existir derecho de dominio, ni menos justo título sobre un predio objeto de reivindicación cuando un demandante adquiere por adjudicación sucesoral “derechos y acciones”, porque sabe de antemano que no es el dominio de la cosa misma lo que está recibiendo en el sucesorio, sino una cuestión diferente, “derechos y acciones sobre la cosa”, pues en esa

adjudicación sucesoral “derechos y acciones”, porque sabe de antemano que no es el dominio de la cosa misma lo que está recibiendo en el sucesorio, sino una cuestión diferente, “derechos y acciones sobre la cosa”, pues en esa hipótesis, no se está adjudicando el bien, sino cosa diferente. No se trata de un razonamiento, el presente, al costado de la doctrina . El punto ha sido tratado, como se viene escrutando, en reiterados precedentes del organismo de cierre de esta jurisdicción: “Resalta la Corte que el propio recurrente, tanto en la demanda como en la formulación del cargo (fls.27, cdno.1 y 11, cdno. 5.), acepta que compró “derechos y acciones a los herederos” de González y Contreras, solo que, a su juicio, por haberse verificado la partición y por los términos de la misma, debe entenderse que hubo venta de cosa ajena. Pero ya se vio que, al margen de si ella se configura o no, el señor Galvis no tiene legitimación para formular acción reivindicatoria, por no ser el dueño de la cosa singular cuya restitución reclama (arts. 946 y 950 C.C). “Y es evidente que tampoco la tiene como titular de derechos y acciones hereditarios, así se refieran a unos bienes relictos, pues en este otro evento es incontestable que la cesión de aquellos no sirve de medio para transferir el dominio. Lo que es objeto de dicha negociación, ha dicho la Corte, “es el derecho que al heredero le pueda corresponder y, naturalmente que el comprador respectivo ha de saber que su

1 COLOMBIA, Diario Oficial 48570 de octubre 1° de 2012.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 7

corresponder y, naturalmente que el comprador respectivo ha de saber que su

1 COLOMBIA, Diario Oficial 48570 de octubre 1° de 2012.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 7

derecho no es real de dominio sobre el bien, sino simplemente el eventual que le llegare a corresponder al heredero” (cas. civ. De 4 de julio de 2002; exp.:7187)” 2.

4.- Del caso en concreto

En el caso que nos ocupa, de manera preliminar, plantea el recurrente un yerro de carácter procedimental, en punto de la ausencia de coherencia entre el auto admisorio y el que rechaza, pues, considera, esta ultima decisión se tomó alejada del requerimiento inicial para la subsanación.

No hay duda que la ausencia de precisión del auto admisorio, en punto de las falencias formales de la demanda, constituye una trasgresión al debido proceso, pues ello impediría su subsanación y terminaría habilitando un rechazo sin fundamento; no obstante, en este caso no se advierte tal vulneración, en la medida que, desde la inadmisión, lo que señaló el juzgado de primera instancia es la ausencia de acreditación de titularidad de derecho real de dominio en cabeza de los demandados, misma razón que generó el rechazo de la demanda.

En auto del 11 de agosto de 2023, se indicó lo siguiente: “ no se acompaña a la demanda la prueba que demandantes y demandados son condueños, esto es, la escritura pública, pues cuando se trate de bienes inmuebles, la prueba de la existencia de la comunidad debe ser, el título escriturario sobre el derecho de cada comunero, conforme lo

demanda la prueba que demandantes y demandados son condueños, esto es, la escritura pública, pues cuando se trate de bienes inmuebles, la prueba de la existencia de la comunidad debe ser, el título escriturario sobre el derecho de cada comunero, conforme lo dispone la parte inicial del inciso segundo del artículo 406 del C. G. P”

Mírese que, aunque con las imprecisiones que puedan generarse en punto de que la prueba del dominio deriva de forma exclusiva de la Escritura Pública, lo cierto es que allí se anunció que no se aportó medio de convicción que acredite la condición de condueños, lo que de sumo implica que era esa calidad la que debió acreditarse para tener por subsanada la demanda.

Para el A quo, el demandante no demostró tal calidad, no solo porque no obra protocolización de la escritura, sino porque lo que, aparentemente, se trasfirió con la sucesión fueron derechos y acciones y no derechos reales. Fue esta la razón del rechazo.

Así, no se evidencia que exista incongruencia alguna, entre la inadmisión y el rechazo, pues, como puede verse , lo que se pone en tela de juicio en una y otra

2 C.S.J. Sala de Casación Civil. Providencia del 14 de diciembre de 2005, expediente 54001.Divisorio 15238-31-03-001-2023-00071-01 8

providencia es la acreditación de la titularidad de los condueños, con independencia de la prueba que se considere apta para el efecto.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer si los folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente son aptos para establecer la calidad de condueños de los demandados.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer si los folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente son aptos para establecer la calidad de condueños de los demandados.

En este caso, pretende el demandante se declare la división de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 0954080, 09539923 y 095-35911. Tales bienes, tienen en común que fueron adjudicados, tanto a demandante como demandados, a través de proceso sucesorio de los causantes JOSELÍN DAZA CHAPARRO y MARÍA JOSEFINA FONSECA DE DAZA , adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 2021-00186, con el que se trasfirieron los siguientes derechos.

1.- Derechos sucesorales o herenciales sobre un lote de terreno denominado EL PICACHO, ubicado en la vereda de la primera chorrera del municipio de Sogamoso, distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 -39923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , número catastral No. 157590002000000031370000000000 y código cat

Consultar sobre este documento ...