🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383103001202300083 01-(18-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202300083 01-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA – MORA REGISTRADA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPARTO Y LA CORRESPONDIENTE RADICACIÓN DE LA DEMANDA : Inexistencia la violación o amenaza al derecho superior invocado pues la actuación pretendida través de esta acción, se realizó un día antes de la presentación de la acción constitucional, se le asignó el número de radicado a la demanda.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Bayardo Castelblanco Sánchez, como consecuencia de la mora registrada para la asignación de reparto y la correspondiente radicación de la demanda de nulidad de Escritura Pública impetrada el 18 de julio de 2023, hechos que hacen una clara relación al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia cons titucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, lo que significa que la autoridad judicial es la encargada de dar curso a todas las actuaciones a fin de que se respeten los

para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, lo que significa que la autoridad judicial es la encargada de dar curso a todas las actuaciones a fin de que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia una violación de derechos fundamentales en alguna actuación, procede su protección, con o sin el ejercicio previo de los recursos a que haya lugar, con el fin de poder intentar la acción constitucional. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben estar conforme con lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. Examinado el material probatorio, junto con la pretensión constitucional, se encuentra que mediante contestación por parte del Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, se indicó que el 26 de julio de 2023, un día antes de la presentación de la acción constitucional se le asignó el número de radicado a la demanda de Nulidad de Escritura Publica 202300301; posteriormente, en el mismo escrito se afirmó que el radicado era 202300303 por lo cual, este Colegiado en aras de disipar la confusión de los radicados, el 8 de septiembre de los actuales solicitó a los accionados para la respectiva aclaración, y que informara del estado actual del proceso, respondiendo era el 155164089002-202300301 con conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Por lo anterior y verificadas las peticiones del actor, orientadas a la celebración del reparto entre los jueces promiscuos municipales de

155164089002-202300301 con conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Por lo anterior y verificadas las peticiones del actor, orientadas a la celebración del reparto entre los jueces promiscuos municipales de Paipa, esta Sala concluye que la actuación pretendida través de esta acción , se realizó el 26 de julio de los actuales, por lo cual se resalta la inexistencia la violación o amenaza al derecho superior invocado, lo que lleva a concluir que la acción no improcedente como erradamente los determinó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, s ino que debía negarse, puesto que al juez constitucional le corresponde efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales (…) Sentencia T-134 de 2014, sentencia T-134 de 2014 Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-980/10.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202300083 01

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: BAYARDO CASTELBLANCO SANCHEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y Otro APROBADO: Acta 18 de septiembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADO: Acta 18 de septiembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del D ecreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Bayardo Castelbla nco Sánchez contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió, que por medio de apoderado presentó demanda y solicitud de medidas cautelares dentro del proceso verbal de nulidad de Escritura Pública 2240 del 24 de junio de 2022 , de la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, la que se radicó el 18 de julio de 2023 a través de medios virtuales a los correos electrónicos de los despach os j01pmpaipa@cendoj. ramajudicial.gov.co y j02pmpaipa@cendoj.ramajudicial.gov.co atendiendo a la ausencia de la oficina de reparto , habiendo trascurrido diez días sin que los accionados hayan realizado el correspondiente reparto de la demanda. Asimismo, refirió que la misma contiene medidas cautelares siendo necesaria la especial celeridad por parte de la autoridad judicial, pues, la demora implicaría que las pretensiones se tornen en ilusorias.152383103001202300083 01

2

la especial celeridad por parte de la autoridad judicial, pues, la demora implicaría que las pretensiones se tornen en ilusorias.152383103001202300083 01

2 1.2. Del mismo modo, manifestó que ha comparecido ante los despachos accionados solicitando información, los cuales de manera displicente le manifiestan que los términos para la asignación de radicado y reparto no se encuentran legalmente establecidos.

1.3. Por lo anterior, solicitó se ordene a los juzgados accionados, realizar el respectivo reparto de la demanda, de igual manera que se requiera a la parte accionada para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer actuaciones por medio de las cuales se pudiera continuar afectando los derechos y garantías fundamentales.

1.4. Por auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción constitucional, oficiando a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Paipa para que en el t érmino no superior a 48 horas den respuesta

1.5. Los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en respuesta a la acción constitucional, indicaron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de julio de 2023 , hizo reparto conforme con los lineamientos del acuerdo N°001 del 11 de enero de 2006 del Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole conocimiento al mismo y asignándole a la demanda radicado consecutivo 2023 00303, ingresando al despacho. De igual manera manifestó que posterior a la radicaci ón de la

Superior del Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole conocimiento al mismo y asignándole a la demanda radicado consecutivo 2023 00303, ingresando al despacho. De igual manera manifestó que posterior a la radicaci ón de la demanda la parte actora no realizó gestión ante ningún despacho, a fin de obtener información acerca de la demanda radicada, del reparto ni de su radicado.

1.5.1 Refirió que el accionante no puede pretender que a través de la tutela acelere las etapas de l proceso, el tr ámite y las actuaciones que surten los juzgados accionados, teniendo en cuenta que no es el único proceso que se adelanta, sino que adelanta múltip les expedientes entre civiles, penales, constitucionales, entre otros. Además, no se demostró una mora que supere los plazos razonables ni mucho menos estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que la enunciación de la situación no prueba la materialización del perjuicio152383103001202300083 01

3

1.6. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, expidió el fallo de primera instancia n el cual negó la acción constitucional, indicando que, efectivamente en respuesta el Juzgado Prime ro y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se denotó que se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de julio de 2023, con el radicado 202300303 y que se encuentra al despacho para calificar, esto es, dos días antes que el accionante interpusiera la presente acción constitucional. Si bien,

Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de julio de 2023, con el radicado 202300303 y que se encuentra al despacho para calificar, esto es, dos días antes que el accionante interpusiera la presente acción constitucional. Si bien, señaló que como quiera qu e se mate rializó la pretensión por uno de los estrados accionados, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, es evidente que no ha existido vulneración de derechos contra el actor.

1.6.1. Puntualizó que no habiendo existido violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es claro que el objeto tutelar realmente ha desaparecido por no haber existido, por consiguiente, se negaron las pretensiones.

1.7. Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo, argumentando que a la parte accionada supuestamente se le repartió supuestamente el 26 de julio de 2023, pero se notifico hasta el 4 de agosto del corriente, cuando ya se encontraba en curso la acción constitucional

1.7.1. Igualmente, manifestó que la información brinda da por el despacho es contradictoria, pues por una parte le informaron que el radicado asignado era 202300301 00 y por otro el a quo informó que era 202300303 00, lo que lleva a interpretar si efectivamente se le asign ó algún radicado. De igual manera, afirmó que e l 14 de agosto del corriente, se acerc ó a las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para revisar el libro radicador en l que hall ó que hasta la fecha solo contenía anotaciones con el radicado 202300273, lo que acredita sos pecha si verdaderamente le acreditaron

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para revisar el libro radicador en l que hall ó que hasta la fecha solo contenía anotaciones con el radicado 202300273, lo que acredita sos pecha si verdaderamente le acreditaron radicado a su proceso.

1.7.2. Finalizó aludiendo que el accionante es una persona de la tercera edad, con antecedentes de enfermedad cardiaca y que la acción adelantada ante los accionados tiene por objeto la protección del patrimonio.152383103001202300083 01

4

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, me diante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fun damentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Descendiendo al caso objeto de estudio, el problema jurídico consiste en determinar si las aut oridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Bayardo Castelblanco Sánchez, como consecuencia de la mora registrada para la asignación de reparto y la correspon diente radicación de la demanda de nulidad de Escritura Pública impetrada el 18 d e julio d e 2023, hechos que hacen una clara relación al debido proceso

2.3. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el

está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”,1 lo que significa que la autoridad judicial es la encargada de dar curso a todas las actuaciones a fin de que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia una violación de derechos fundamentales en alguna actuación, procede su protección, con o sin el ejercicio previo de los recursos a que haya lugar, con el fin de poder intentar la acción constitucional. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo152383103001202300083 01

5 realizadas deben estar conforme con lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.

2.4. Examinado el material probatorio , junto con la pretensión constitucional, se encuentra que mediante contestación por parte del Juzgad o Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, se indicó que el 26 de julio de 2023, un día antes de la presentación de la acción constitucional se le asignó el número de radicado a la demanda de Nulidad de Escritura Publica 202300301;

un día antes de la presentación de la acción constitucional se le asignó el número de radicado a la demanda de Nulidad de Escritura Publica 202300301; posteriormente, en el mism o escrito se afirmó que el radicado era 2023 00303 por lo cual, este Colegiado en aras de disipar la confusión de los radicados, el 8 de septiembre de los actuales solicitó a los accionados para la respectiva aclaración, y que informara del estado actual del proceso, respondiendo era el 155164089002-202300301 con conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.

2.5. Por lo anterior y verifica das las peticiones del actor, orientadas a la celebración del reparto entre los jueces promiscuos municipales de Paipa, esta Sala concluye que la actuación pretendida través de esta acción , se realizó el 26 de julio de los actuales, por lo cual se resalta la inexistencia la violación o amenaza al derecho superior invocado, lo que lleva a concluir que la acción no improcedente como erradamente los determinó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, sino que debía negarse, puesto que al juez constitucional le corresponde efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales , como se señaló en la sentencia T-134 de 2014 así: (…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19915”. Así pues, se desprende que

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19915”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no exi ste una a ctuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de l as garantías fundamentales en cuestión2.

2 sentencia T-134 de 2014 Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.152383103001202300083 01

6

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 16 y 30 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5159-230273 r12/09/2023

Consultar sobre este documento ...