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TSDJ VIT SU - 15238310300120230012501-(30-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120230012501-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables.

"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr

que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del

se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el p resente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta

otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados."

SALVAMENTO DE VOTO – SALVA VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a los representantes de Nueva EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela de 2023 que ordenaba, entre otras cosas, el tratamiento integral (citas con especialistas, terapias, medicame ntos) y la asunción de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un paciente con parálisis cerebral y otras patologías. El problema jurídico central era determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera inst ancia. El Tribunal Superior confirmó la sanción, argumentando la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por su silencio y falta de acreditación del cumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la orden de tratamiento integral. Se resalta que en esta providencia hubo un salvamento de voto por parte del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, cuyo proyecto inicial de decisión fue derrotado.

SALVAMENTO DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

por parte del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, cuyo proyecto inicial de decisión fue derrotado. SALVAMENTO DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C-533 de 1993.

Número Proceso: 15238310300120230012501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JUAN DAVID OCHOA CAMARGO (representado por su agente oficiosa LUZ DARY

CAMARGO VELANDIA)

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: JUAN DAVID OCHOA CAMARGO (representado por su agente oficiosa LUZ DARY

CAMARGO VELANDIA)

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831030012023-00125-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012023-00125-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: LUZ DARY CAMARGO VELANDIA como Agente Oficiosa de

JUAN DAVID OCHOA CAMARGO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 025

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY CAMARGO VELANDIA como agente oficiosa de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 20 de noviembre de 2023.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora LUZ DARY CAMARGO VELANDIA como agente oficiosa de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de su hijo; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO, vulnerado por la NUEVA EPS, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien hagaRadicado No. 1523831030012023-00125-01

sus veces, que de manera inmediata y en lo sucesivo proceda a AUTORIZAR y ASUMIR los gastos de transporte de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO y un acompañante para trasladarse fuera de su lugar de residencia a las diferentes citas médicas, procedimientos,

sus veces, que de manera inmediata y en lo sucesivo proceda a AUTORIZAR y ASUMIR los gastos de transporte de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO y un acompañante para trasladarse fuera de su lugar de residencia a las diferentes citas médicas, procedimientos, controles y demás procedimientos que requiera, conforme con lo prescrito por sus médicos tratantes.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces que, de manera inmediata y en lo sucesivo, proceda a AUTORIZAR y ASUMIR el servicio de alojamiento y alimentación de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO y un acompañante, cuando deban pernoctar en una ciudad diferente a la de su residencia para cumplir con citas médicas, procedimientos, controles y demás, de conformidad con lo prescrito por sus médicos tratantes.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión AUTORICE y GARANTICE la asistencia del paciente a la cita médica denominada “Participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada: Junta columna prioritaria”, que se encuentra inicialmente prevista para el día 20 de noviembre de 2023.

ADVIÉRTASE que, en el eventualísimo caso de que la cita no se lleve a cabo en la fecha que actualmente se encuentra prevista, tanto EPS como IPS deben agendar con prioridad una nueva fecha para el efecto.

ADVIÉRTASE que, en el eventualísimo caso de que la cita no se lleve a cabo en la fecha que actualmente se encuentra prevista, tanto EPS como IPS deben agendar con prioridad una nueva fecha para el efecto.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA que, en adelante, GARANTICE el tratamiento integral que requiera JUAN DAVID OCHOA CAMARGO para el manejo de sus enfermedades parálisis cerebral, cuadriplejia espástica, epilepsia y escoliosis neuromuscular.

QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la entrega del medicamento fenobarbital, pretendido con esta acción constitucional…”.

2.2.- La agente oficiosa p romueve incidente de desacato , indicando que sigue a la espera de citas con especialistas ordenadas por los médicos tratantes, como cirugía plástica, internista, neurólogo, ortopedista, para llevar exámenes ya realizados a su hijo y le den el aval de la cirugía , con el riesgo que se venzan los exámenes, y pese a comunicarse no ha sido posible, pues no le dan respuesta alguna. De otro lado, también está a la espera de nuevas entregas de medicamentos. Por último, menciona que tampoco está cumpliendo con las terapias ordenadas por el médico.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 10 de diciembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, al Dr. Aldemar

trámite incidental de desacato, por auto del 10 de diciembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaimes como Gerente Regional Centro Oriente, y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de la Nueva E.P.S. , con el fin que acreditaran el cumplimiento de la orden.Radicado No. 1523831030012023-00125-01

Asimismo, requirió a la incidentante para que aport ara las ordenes de las citas con especialistas, fórmulas y constancias de no entrega de medicamentos, a que hace referencia en el escrito de desacato.

2.4.- Luego, en providencia del 15 de diciembre dio apertura al incidente de desacato, contra los mencionados funcionarios, a quienes les corrió traslado por el termino de tres (3) días, para que contestaran, aportaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer.

2.5.- A través de auto del 13 de enero de 2026, se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las aportadas en el incidente, y para la parte incidentada ninguna, como quiera que no emitió pronunciamiento. De oficio, decretó se librara oficio dirigido a NUEVA EPS, para que acreditara la autorización y asignación de citas con especialistas en el Instituto Roosvelt para cirugía plástica, internista, neurología y ortopedista al amparado Juan David Ochoa Camargo, y certificara las nuevas entregas de medicamentos ordenados por el médico tratante.

especialistas en el Instituto Roosvelt para cirugía plástica, internista, neurología y ortopedista al amparado Juan David Ochoa Camargo, y certificara las nuevas entregas de medicamentos ordenados por el médico tratante.

Igualmente a la incidentante, para que aport ara las ordenes de las citas con especialistas, fórmulas y constancias de no entrega de medicamentos.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 14 de enero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 ; en consecuencia, les impuso multa de (un) 1 s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 21 de enero de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 27 de enero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52Radicado No. 1523831030012023-00125-01

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52Radicado No. 1523831030012023-00125-01

del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012023-00125-01

sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los

al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030012023-00125-01

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030012023-00125-01

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes

lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.

interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030012023-00125-01

procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar

del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de JUAN DAVID OCHOA CAMARGO , y ordenó, a la Nueva EPS , entre otros “… el tratamiento integral que requiera JUAN DAVID OCHOA CAMARGO para el manejo de sus enfermedades parálisis cerebral, cuadriplejia espástica, epilepsia y escoliosis neuromuscular …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012023-00125-01

Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus,

Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi tó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Ci

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