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TSDJ VIT SU - 152383103001202300139 01-(30-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202300139 01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DECLARATIVA DE MAYOR CUANTIA CONTRA SUCESIÓN POR O BLIGACIÓN CONTENIDA EN TITULO VALOR - ERA SU DEBER INDICAR SI CONOCÍA O NO A TODOS, A UNOS DE ELLOS O A NINGUNO DE LOS HEREDEROS: El profesional del derecho no señaló el domicilio del demandado en la subsanación, de igual forma , tampoco señaló con precisión que la demanda se dirigía contra herederos determinados e indeterminados de la causante.

La primera instancia inadmitió la demanda por auto de 26 de enero de 2024 y para ello se refirió al incumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas anteriormente así: No haber señalado con claridad el procedimiento por el que se tramitaría el proceso, como lo determina el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto la cuantía era determinante para establecerlo; no señalar el poder contra quien se dirige la demanda, y aclarar si el extremo demandado también estaba integrado por Rodolfo Albarracín Hernández, como lo exige e l numeral 2. del artículo 82 ibidem; no haber presentado la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad - conciliación extraprocesal previaa que hace alusión el artículo 621 del compendio procesal civil, “porque la medida cautelar solicitada por la parte activa no cumple con los requisitos del articulo 590 ibidem o en su defecto proceder conforme

solicitada por la parte activa no cumple con los requisitos del articulo 590 ibidem o en su defecto proceder conforme al parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022”; hacer la estimación del monto de la indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras cuyo reconocimiento pretende -numeral 7. artículo 82 Código General del Proceso-; por último, no acreditó él envió por medio electrónico de la demanda y sus anexos conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 (numeral 6°); la primera instancia también dispuso en la decisión de 26 de enero de 2024 que al momento de subsanar el actor debía allegar la constancia de envío al demandado del escrito de subsanación, por medio electrónico, otorgando el término legal de cinco (5) días para proceder a cumplir íntegramente con lo ordenado, so pena de rechazo de la demanda. 2.6. Pues bien, el demandante dentro del término, además de aducir el enteramiento ya al vencimiento del término para interponer el recurso de la decisión de inadmisión expedida el viernes 26 de enero de 2024 alegó que la misma decisión no había sido notificada por ninguna forma; sin embargo al revisar el expediente, es evidente que la decisión se notificó el lunes 29 de enero del año en curso, y el recurso se interpuso el lunes 5 de febrero siguiente, lo que deja sin argumento alguno, la alegación del recu rrente por violación al debido proceso y del derecho de defensa. 2.7. En cuanto al rechazo de la demanda, por no haberse demandado a personas determinadas o indeterminadas por dirigirse contra una persona fallecida, que el recurrente considera que no se

proceso y del derecho de defensa. 2.7. En cuanto al rechazo de la demanda, por no haberse demandado a personas determinadas o indeterminadas por dirigirse contra una persona fallecida, que el recurrente considera que no se ajustaba a las normas procesales, y que no era posible i mponerle las cargas de indicación de quienes eran los demandados en el proceso y especialmente si Rodolfo Albarracín Hernández como heredero de Johana Edith Albarracín Diaz, hacía parte de la misma, es de señalarse por este Tribunal Superior, que como lo ordena la ley procesal, la lealtad y la garantía de la defensa, al formularse una demanda como es el caso contra herederos, como lo dispone el artículo 87 del Código General del Proceso, la misma deberá dirigirse contra ellos o contra quienes conozca, de tal manera que era su deber indicar si conocía o no a todos, a unos de ellos o a ninguno de los herederos de Johana Edith Albarracín Díaz, y al no proceder a su indicación y vencerse el término legal para hacerlo, la demanda continuó con el defecto. 2.8. Las anteriores aclaraciones, adiciones o referencia al poder anexado a la demanda, debían hacerse conforme con la ley procesal, más concretamente respecto de lo expresado por el apoderado judicial de la demandante al indicar que nuestro ordenamiento n o consagra como causal de rechazo de la demanda, el no indicar en la misma el domicilio del demandado, o el no dirigirla contra los herederos de una persona fallecida, como en el caso de los causahabientes de Johana Albarracín Díaz, así como no hacer las aclaraciones o defectos del

caso de los causahabientes de Johana Albarracín Díaz, así como no hacer las aclaraciones o defectos del poder otorgado, o faltar el mismo, se constituyó en un deber procesal del recurrente, argumento que igualmente está respaldado por lo expuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, en su inciso 1° que en su tenor señala “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados (…)”. 2.9. La ausencia de la indicación del domicilio es causal de inadmisión de la demanda, conforme el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, y como se evidencia la normativa procesal, se debe expresar de forma clara y concreta que se debe indicar el domicilio de las partes y su número de identificación, que el profesional del derecho no hizo en la subsanación de igual forma tampoco señaló con precisión que la demanda se dirigía contra herederos determinados e indeterminados de la causante Johana Edith Albarracín Díaz, siendo que estas inobservancias generan la inadmisión e inclusive el recha zo si no se corrigen en el lapso previsto para ello, como lo es en el sub lite. Articulo 6° de la Ley 2213 de 2022 , artículos 82 y 87 ibidem, yerros que el demandante no

como lo es en el sub lite. Articulo 6° de la Ley 2213 de 2022 , artículos 82 y 87 ibidem, yerros que el demandante no subsanó en debida forma. Código General del Proceso, articulo 590.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA

ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 152383103001202300139 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: DECLARATIVO DE MAYOR CUANTIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: DORA AMANDA DIAZ DE ALBARRACIN DEMANDADO: MIGUEL ANGEL CORREDOR HERNANDEZ cónyuge supérstite de Johana Albarracín Diaz

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUEE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Dora Amanda Díaz de Albarracín , contra el auto del 08 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 29 de noviembre de 202 3 por medio de apoderado judicial , Dora

Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 29 de noviembre de 202 3 por medio de apoderado judicial , Dora Amanda Diaz de Albarracín , instauró demanda declarativa ordinaria de mayor155373189001202400074 01

2 cuantía contra la sucesión de Johana Albarracín Diaz , la cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , con Radicado 202200187 solicitando que se declarara la existencia de la obligación contenida en el título valor (letra de cambio en blanco) a su favor por el valor de $100 ’000.000,oo M/Cte, adicionalmente se declare la obligación contenida en el titulo valor (letra de cambio en blanco ) en favor de la sucesión de Rodolfo Albarracín Hernández (Q.E.P.D.) por el valor de $200 ’000.000,oo M/Cte. Solicitó en escrito aparte el embargo y secuestro previo del derecho de herencia y/o gananciales de Miguel Ángel Corredor Hernandez en el proceso de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado Prime ro Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama con numero de radicado 202200187.

1.1.2. El conocimiento de la litis le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.1.3. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de enero de 202 4 inadmitió la demanda por no establecer con claridad el procedimiento por el cual se tramitaría el presente asunto (numeral 1°) , no indicar con precisión

inadmitió la demanda por no establecer con claridad el procedimiento por el cual se tramitaría el presente asunto (numeral 1°) , no indicar con precisión contra quien se dirige la demanda , aclarar el poder si es el caso , y aclarar si el extremo activo tam bién lo constituye la sucesión de Rodolfo Albarracín Hernández. (numeral 2°) . Además de no allegar la constancia de la conciliación extrajudicial en derecho la cual se menciona en el art ículo 621 del Código General del Proceso , porque la medida cautelar so licitada por la parte activa no cumple con los requisitos del articulo 590 ibidem o en su defecto proceder conforme al parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 (numeral 3°). Señaló también la primera instancia que se debía aclarar el poder para puntualizar las partes del mismo (numeral 4°) , estimar155373189001202400074 01

3 razonadamente y bajo juramento el monto de la indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras cuyo reconocimiento se pretende dentro del presente asunto (numeral 5°) , por último, no acre dito él envió por medio electrónico de la demanda y sus anexos conforme al articulo 6° de la Ley 2213 de 2022 (numeral 6°) ; debe allegar la constancia del envío de escrito de subsanación por medio electrónico a la parte demandada (numeral 7°), dándole el t érmino prudencial de cinco (5) días para allegar la subsanación requerida so pena de rechazo de la demanda.

1.1.4. El apoderado judicial de la parte demandante present ó escrito en

dándole el t érmino prudencial de cinco (5) días para allegar la subsanación requerida so pena de rechazo de la demanda.

1.1.4. El apoderado judicial de la parte demandante present ó escrito en término, asegurando haber subsanado todos los yerros descritos en el auto inadmisorio.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1 Por auto del 08 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , rechazó la demanda por considerar que en el escrito de subsanación no se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 26 de enero de la presente anualidad, concretamente en el numeral 2° que expresa que debe indicar con precisión contra quien se dirige la demanda; solicitando aclarar el poder si es el caso y esclarecer si el extremo pasivo también lo Rodolfo Albarracín Hern ández como heredero de Johana Edith Albarrac ín Díaz; el numeral 3° ya que no allegó constancia de conciliación extrajudicial en derecho de que trata el artículo 621 del Código General del Proceso , porque la medida cautelar solicitada no cumple con los requ isitos del artículo 590 ibidem, numeral 6° pues no acredit ó el envió por medio electrónico de la demanda y sus anexos conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y el155373189001202400074 01

4 numeral 7° que debió allegar la constancia del envío de escrito de subsanación por medio electrónico a la parte demandada.

1.3. La apelación:

1.3.1. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de

numeral 7° que debió allegar la constancia del envío de escrito de subsanación por medio electrónico a la parte demandada.

1.3. La apelación:

1.3.1. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que tuvo conocimiento de la providencia recurrida hasta el 14 de marzo de 2024 esto unos momentos antes de vencer el término de ejecutoriada , por lo que considera se le vulneró el derecho de defensa porque el auto no fue publicado en ninguna de las plataformas digitales dispuestas para tales propósitos ; de igual forma considera de que los defectos advertidos en la inadmisión fueron corregidos en debida forma, en especial a lo que se refería al requisito de procedibilidad teniendo en cuenta que se pidió la respectiva medida cautelar para tener que evitar aquel como lo establece l a ley. Adicionalmente expresó que la exigencia de requisitos como el de especificar el domicilio del demandado o contra quien dirigir la demanda contra la sucesión de Johana Albarracín Diaz , no est aba contemplado en la norma procesal como causal de rechazo . Por último, respecto del reproche de no señalar a Rodolfo Albarracín Hernández, como heredero de Johana Edith Albarrac ín D íaz, el jurista expresó que esa circunstancia no es cierta por cuanto se remitieron los datos y no se pretende que el despacho integre dado que puede hacerse por medio de un facultativo.

1.3.2. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar admitir la demanda.

1.4. Trámite de instancia:155373189001202400074 01

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1.3.2. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar admitir la demanda.

1.4. Trámite de instancia:155373189001202400074 01

5

1.4.1. Por auto del 11 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. D e entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.2. En el sub examine se debe determinar si el auto recurrido es susceptible de alzada, para esto debemos remitirnos al Código General del Proceso, más concretamente al artículo 321 numeral 1°, el cual expresa “(…) El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”, siendo procedente la interposición de este, pues también fue propuesto dentro del término.

2.3. Superada la procedencia del recurso, se debe determinar si la decisión tomada por la primera instancia es acertada, o si por el contrario se debe revocar, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el apelante ; para

del término.

2.3. Superada la procedencia del recurso, se debe determinar si la decisión tomada por la primera instancia es acertada, o si por el contrario se debe revocar, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el apelante ; para esto hay que examinar la naturaleza de lo pretendido.155373189001202400074 01

6 2.4. El artículo 82 del Código General del Proceso, fija los requisitos impuestos al dema ndante al formular la demanda , que se concreta en el ejercicio que debe hacer el ju ez receptor de la misma, al examinar al proceder a su admisión, ya que puede inadmitirla por las razones que lo habilita la misma ley procesal, ya sea por el incumplimiento de los requisitos expres ados en e l aludido artículo 82 ibidem, o en las normas especiales, como es el caso de los artículos 82 a 88 d el mismo cuerpo procesal, o cualquier otra orden determinada para cada demanda en especial.

2.5. La primera instancia inadmitió la demanda por auto de 26 de enero de 2024 y para ello se refirió al incumpli miento de lo dispuesto en l as normas citadas anteriormente así: No haber señalado con claridad el procedimiento por el que se tramitaría el proceso, como lo determina el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso , por cuanto la cuantía e ra determinante para establecerlo; no señalar el poder contra quien se dirige la demanda, y aclarar si el extremo demandado tambi én est aba integrado por Rodolfo Albarracín Hernández, como lo exige el numeral 2 . del artículo 82 ibidem; no haber presentado la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidadaclarar si el extremo demandado tambi én est aba integrado por Rodolfo Albarracín Hernández, como lo exige el numeral 2 . del artículo 82 ibidem; no haber presentado la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidadconciliación extraprocesal previa - a que hace alusi ón el artículo 621 del compendio procesal civi l, “porque la medida cautelar solicitada por la parte activa no cumple con los requisitos del articulo 59 0 ibidem o en su defecto proceder conforme al parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 ”; hacer la estimaci ón del monto de la indemnizaci ón, compensación o pago de frut os o mejoras cuyo reconocimiento pretendenumeral 7. artículo 82 Código General del Proceso-; por último, no acreditó él envió por medio electrónico de la demanda y sus anexos conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 (numeral 6°); la primera instancia también dispuso155373189001202400074 01

7 en la decisión de 26 de enero de 2024 que al momento de subsanar el actor debía allegar la constancia de envío al demandado del escrito de subsanación, por medio electr ónico, o torgando el t érmino legal de cinco (5) días para proceder a cumplir íntegramente con lo ordenado, so pena de rechazo de la demanda.

2.6. Pues bien , el demandante dentro del t érmino, adem ás de aducir el enteramiento ya a l vencimiento del t érmino para interponer el recurso de la decisión de inadmisión expedida el viernes 26 de ene ro de 2024 alegó que la

enteramiento ya a l vencimiento del t érmino para interponer el recurso de la decisión de inadmisión expedida el viernes 26 de ene ro de 2024 alegó que la misma decisión no hab ía sido not ificada por ninguna forma ; sin embargo al revisar el expediente, es evidente que la decisi ón se notific ó el lunes 29 de enero del año en curso, y el recurso se interpuso el lunes 5 de febrero siguiente, lo que deja sin argumento alguno, la alegaci ón del re currente por violación al debido proceso y del derecho de defensa.

2.7. En cuanto al rechaz o de la demanda, por no haberse demandado a personas determinadas o indeterm inadas por dirigirse contra un a persona fallecida, que el recurrente considera que no se a justaba a l as normas procesales, y que no era posible imponerle las cargas de indicaci ón de quienes eran los demandados en el proc eso y especialm ente si Rodolfo Albarracín Hernández como heredero de Johana Edith Albarracín Diaz, hacía parte de la misma , es de señalarse por este Tribunal Superior, que como lo ordena la ley procesal, la lealtad y la garantía de la defensa, al formularse una demanda como es el caso contra herederos, como lo dispone el artículo 87 del Código General del Proceso , la misma deber á dirigirse contra ellos o contra quienes conozca, de tal manera que era su deber indicar si conoc ía o no a todos, a unos de ello s o a ningun o de los herederos de Johana Ed ith155373189001202400074 01

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quienes conozca, de tal manera que era su deber indicar si conoc ía o no a todos, a unos de ello s o a ningun o de los herederos de Johana Ed ith155373189001202400074 01

8 Albarracín Díaz, y al no proceder a su indicaci ón y vencerse el t érmino legal para hacerlo, la demanda continuó con el defecto.

2.8. Las anteriores aclaraciones, adiciones o referencia al poder ane xado a la demanda, debían hacerse conforme con l a ley procesal, más concretamente respecto de lo expresado por el apoderado judicial de la demandante al indicar que nuestro ordenamiento no consagra como causal de rechazo de la demanda, el no indicar en la misma el domicilio del demandado, o el no dirigirla contra los herederos de una persona fallecida, como en el caso de los causahabientes d e Johana Albarracín Díaz , as í c omo no hacer las aclaraciones o defectos del poder otorgado, o faltar el mismo, se constituyó en un deber procesal del recurrente , argumento que igualmente est á respaldado por lo expuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, en su inciso 1° que en su tenor señala “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indet erminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados (…)”.

tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados (…)”.

2.9. La ausencia de la indicaci ón del domicilio es causal de inadmisi ón de la demanda, conforme el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, y c omo se evidencia la normativa procesal , se debe expresar de forma clara y concreta que se debe indicar el domicilio de las partes y su número de identificación, que el profesional del derecho no hizo en la155373189001202400074 01

9 subsanación de igual forma tampoco señaló con precisión que la demanda se dirigía contra herederos determinados e indeterminados de la causante Johana Edith Albarrac ín D íaz, siendo que estas inobservancias generan la inadmisión e inclusive el rechazo si no se corrigen en el lapso previsto para ello, como lo es en el sub lite.

2.10. Respecto de la queja de no allegar la constancia de la conciliació n prejudicial, porque solicitó las medidas cautelares , que se expone por el recurrente, debemos remitirnos al articulado que regula las medidas cautelares en los procesos declarativos el cual expresa “ (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujet os a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes (…)”1, en este punto la demandante solicit ó en debida forma las medidas cautelares puesto que

directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes (…)”1, en este punto la demandante solicit ó en debida forma las medidas cautelares puesto que pidió la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro porque la demanda versa sobre una universalidad de bienes , por tanto que el extremo pasivo deben ser los herederos determinados e indeterminados del proceso de sucesión, y éste de manera alguna en este caso se erige como causal de rechazo, como igualmente lo deter minó la primera instancia al tener por subsanado el defecto.

2.11. Como se puede establecer, e l extremo activo subsanó los yerros contenidos en los numerales 3°, 6° y 7° de la providencia que inadmitió la demanda, dado que al ajustarse las medidas cautelares a lo establecido en el estatuto procesal no era necesario el envió de la demanda y sus anexos como

1 Código General del Proceso, articulo 590.155373189001202400074 01

10 el escrito subsanatorio por medio electrónico como lo establece el articulo 6° de la Ley 2213 de 2022 pudiéndose concluir que si bien la medida cautelar se ajusta a derecho, contrario sensu la subsanación d el escrito de demanda no se hizo por el interesado conforme a los requisitos formales que establece el Código General del Proceso , para que esta fuera admitida, persistiendo algunos de los defectos expuestos por la primera instancia en el auto de 26 de enero de 2024 como ya se ha señalado, por lo que una vez vencido el término para subsanarla , como son no señalar el domicilio de l demandados o

algunos de los defectos expuestos por la primera instancia en el auto de 26 de enero de 2024 como ya se ha señalado, por lo que una vez vencido el término para subsanarla , como son no señalar el domicilio de l demandados o demandados, no indicar concretamente quien o quienes eran los demandados, si eran determinados o indetermi nados y deb ía incluirse a Albarracín Hernández, no indicar el domicilio de las partes como era su deber, esta Sala encuentra ajustada la decisión del a quo de rechazar la demanda , porque la misma no cumplía con lo establecido en los artículos 82 y 87 ibidem, yerros que el demandante no subsan ó en debida forma. Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar el auto recurrido.

2.12. Costas:

2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.11.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, ninguna de las partes hizo uso del traslado, razón por la cual no existió controversia en esta instancia, no habiendo lugar a imponer condena en costas.155373189001202400074 01

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3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 11 de octubre de 2024 proferida por

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3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 11 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , por las consideraciones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5578-240349

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