TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00060-01-(09-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00060-01-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: El juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad específica. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – AUSENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO : Le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente . / ACCIÓN DE TUTELA - RECOBRO O REEMBOLSO ANTE EL ADRES: Es un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del trámite constitucional.
Al respecto y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, considera esta Sala que la garantía de integralidad reconocida por el Juzgado de instancia estaba llamada a ser ordenada, pues existían claras evidencias respecto a que por parte de la NUEVA EPS existió un incumplimiento al obviar u omitir su responsabilidad de suministrar oportunamente el servicio médico que necesitaba la paciente para poder efectivizar su tratamiento. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnóstico principal concreto que padece la accionante, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas a través de un trat amiento eficaz y sin interrupciones, siendo necesario ordenar dicha integralidad en
diagnóstico principal concreto que padece la accionante, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas a través de un trat amiento eficaz y sin interrupciones, siendo necesario ordenar dicha integralidad en contra de la NUEVA EPS, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integ ralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad específica. Ahora, en relación con lo pretendido por la Nueva EPS en su impugnación, se advierte que no hay lugar a verificar la carencia del objeto, pues el mismo Juzgado de instancia, en su numeral tercero fue claro en determinar que negaba por hecho superado la pre tensión respecto al traslado a la institución de salud mental solicitada, pues la accionante ya había sido trasladada a dicho centro de salud desde el 11 de mayo de 2024, en cumplimiento a la medida provisional ordenada, es decir, de manera previa al fallo de tutela proferido el 27 de mayo del mismo año. (…) Por lo tanto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente, tal y como ocurrió en el presente asunto. De otro lado, en relación con la orden de valoración previa a autorizar cualquier tratamiento o medicamento del que no exista una orden médica o no esté
accionar) voluntariamente, tal y como ocurrió en el presente asunto. De otro lado, en relación con la orden de valoración previa a autorizar cualquier tratamiento o medicamento del que no exista una orden médica o no esté vigente, por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, es importante precisar que conforme funciona el sistema de salud en la actualidad, se entiende que cualquier tratamiento, medic amento o examen que requiera la paciente, siempre será ordenado por el médico tratante previo a una valoración en la que se determine lo que requiera según su estado de salud, sin que sea necesario adicionar o emitir una orden puntual en ese sentido. Finalmente, frente a la solicitud de ordenar el recobro o reembolso de aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348; Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU -124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021; Sentencias T-940 de 2014, T-1204 de 2000 y T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565
de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831030012024-00060-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012024-00060-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO CELY DUQUE como agente
oficioso de MARÍA ANGELICA CELY DUQUE
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 091
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 2 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el agente oficioso, que su hermana MARIA ANGELICA CELY DUQUE cuenta con 30 años, es madre de una menor de 2 años, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, y p resenta una enfermedad de base denominada
“TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, HIPOTIROIDISMO EN MANEJO CON
VALCOTE, LEVOTIROXINA, Y QUE NO TOMA MEDICAMENTOS DESDE
HACE 4 MESES”.
Agrega que el 5 de mayo de 2024 ingreso al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama por presentar EPISODIO DE AGRESIVIDAD, IDEAS DELIRANTES PARANOIDES, REFERENCIALES HACIA LA FAMILIA YRadicación: 1523831030012024-00060-01
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EXTRAÑAS "SE SINTIO ATACADA QUE ESTABAN HABLANDO DE ELLA Y QUE ESTABA EMBARAZADA", IRRITABILIDAD, LENGUAJE INCOHERENTE "ME DECIA QUIEN ERA YO SI TENIA UNA HIJA”. Asimismo, que el día anterior habían consultado por urgencias al haber presentado un episodio de agitación , pero el padre solicito el r etiro voluntario, p ero fue reingresada por persist ir con los síntomas, asociados a coprolalia, risas inmotivadas y agresión física a su hermano.
Indica que desde el 5 de mayo del año en curso se encuentra hospitalizada en el servicio de urgencias , unidad 16, con requerimientos y solicitudes por
inmotivadas y agresión física a su hermano.
Indica que desde el 5 de mayo del año en curso se encuentra hospitalizada en el servicio de urgencias , unidad 16, con requerimientos y solicitudes por psiquiatría, mismos que no han sido resueltos debido a que el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA no cuenta con servicio ni unidad de salud mental , por lo que, permanece bajo supervisión médica y asistencial, pero sin el tratamiento que debería recibir.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana . En ese sentido, y como medida provisional solicita se autorice de manera inmediata la remisión para una unidad de salud mental que pueda tratar su trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos , y se le dé continuidad al tratamiento establecido por el médico tratante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con auto del 10 de mayo de 2024, admitió la tutela presentada por MANUEL ALEJANDRO CELY DUQUE en representación de su hermana MARIA ANGELICA CELY DUQUE , en contra de la NUEVA EPS , ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y PERSONERÍA MUNICIPAL DUITAMA . Igualmente, vinculó a la ESE
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN
INTEGRAL DE BOYACÁ.
De otro lado, accedió a la medida provisional solicitada, y ordenó a la Nueva EPS autorizara y ejecutara en forma inmediata la remisión para internación en
INTEGRAL DE BOYACÁ.
De otro lado, accedió a la medida provisional solicitada, y ordenó a la Nueva EPS autorizara y ejecutara en forma inmediata la remisión para internación en unidad de salud mental, para el manejo de su enfermedad.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1523831030012024-00060-01
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EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 27 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, a la seguridad social y a la dignidad de MARIA ANGELICA CELY DUQUE c.c. 1.052.399.948, vulnerados por la NUEVA EPS representada por su GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, señora Marian Liliana Carrillo Peña, identificad a con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por su GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, señora Marian Liliana Carrillo Peña, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera MARIA ANGELICA CELY DUQUE c.c. 1.052.399.948 para el manejo de su diagnóstico TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR.
TERCERO: NEGAR por hecho superado la pretensión respecto al traslado a institución de salud mental, solicitada en la presente acción de tutela promovida por MANUEL ALEJANDRO CELY DUQUE actuando como agente oficioso de
TERCERO: NEGAR por hecho superado la pretensión respecto al traslado a institución de salud mental, solicitada en la presente acción de tutela promovida por MANUEL ALEJANDRO CELY DUQUE actuando como agente oficioso de la hermana MARÍA ANGELICA CELY DUQUE según lo expuest o en la parte considerativa de este fallo (…)”.
Lo anterior, tras considerar que la señora María Angelica Cely Duque ya fue y se encuentra internada en la Clínica Renovar desde el 11 de mayo del año en curso, información que fue corroborada por su hermano y agente oficioso, razón por la cual, se configura la existencia de un hecho superado.
No obstante lo anterior, y como quiera que la accionante requiere la continuidad del tratamiento establecido por su médico tratante, consideró procedente conceder el tratam iento integral para la enfermedad denominada TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, pues no tendría ningún sentido que por cada procedimiento o tratamiento que requiera por esa enfermedad, tenga que instaurar una nueva acción de tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se supera la presunta afectación y carece de objeto el pronunciamiento del juez, al lograrse la satisfacción de lo pedido en tutela, razón por la cual, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 1523831030012024-00060-01
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- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría
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- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
- No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la entidad, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.
- La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amen aza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
- Ha garantizado desde la fecha de la afiliación de la usuaria, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.
- En caso de proceder el tratamiento integral, éste debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, medicamentos
“Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.
- En caso de proceder el tratamiento integral, éste debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, medicamentos -incluyendo sus cantidades-, así como su vigencia; siendo entonces necesario que el Juez lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.
Por lo expuesto, solicita verificar la carencia de objeto según lo informado por la Dirección de Prestación Efectiva de la NUEVA EPS.
De manera subsidiaria, y en caso de confirmar el fallo atacado, solicita: i) el rembolso en cumplimiento a la normatividad vigente; y ii) se adicione en el sentido de ordenar una valoración previa a autorizar cualquier tratamiento oRadicación: 1523831030012024-00060-01
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medicamento del que no exista una orden medica o no esté vigente, por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1523831030012024-00060-01
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de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
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de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio: “El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831030012024-00060-01
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En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante. Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un
actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante. Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución. Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista u na orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que est ime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el
cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que est ime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el agente oficioso se amparen en favor de su hermana MARÍA ANGELICA CELY DUQUE , los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, y se autorice de manera inmediata la remisión para una unidad de salud mental que pueda tratar su trastornoRadicación: 1523831030012024-00060-01
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afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos, y se le dé continuidad al tratamiento establecido por el médico tratante.
En ese sentido, sea lo primero indicar, que una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto la accionante padece las siguientes patologías: “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO CON SINTOMAS PSICOTICOS, HIPOTIROIDISMO”, por lo tanto, requiere del “TRASLADO A UN CENTRO DE SALUD MENTAL”, tal y como fue ordenado por la Juez de instancia, inclusive desde el auto de
EPISODIO MANIACO CON SINTOMAS PSICOTICOS, HIPOTIROIDISMO”, por lo tanto, requiere del “TRASLADO A UN CENTRO DE SALUD MENTAL”, tal y como fue ordenado por la Juez de instancia, inclusive desde el auto de admisión de la tutela , tras acceder a la medida provisional solicitada. Igualmente, y al considerarlo pertinente, en el fallo impugnado ordenó el tratamiento integral que requiera la paciente María Angelica Cely Duque, para el manejo de la patología de trastorno afectivo bipolar , pues dada su condición, sería un desgaste para ella, su familia y el apar ato judicial, tener que interponer más acciones constitucionales para obtener los diferentes servicios médicos derivados de dicho padecimiento , lo que conllevaría a la afectación de sus derechos fundamentales.
Al respecto y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, considera esta Sala que la garantía de integralidad reconocida por el Juzgado de instancia estaba llamada a ser ordenada, pues existían claras evidencias respecto a que por parte de la NUEVA EPS existió un incumplimiento al obviar u omitir su responsabilidad de suministrar oportunamente el servicio médico que necesitaba la paciente para poder efectivizar su tratamiento.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnóstico principal concreto que padece la accionante, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas a través de un tratamiento eficaz y sin interrupciones, siendo necesario ordenar dicha integralidad en contra de la NUEVA EPS, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la
garantizadas a través de un tratamiento eficaz y sin interrupciones, siendo necesario ordenar dicha integralidad en contra de la NUEVA EPS, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad específica.Radicación: 1523831030012024-00060-01
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Ahora, en relación con lo pretendido por la Nueva EPS en su impugnación, se advierte que no hay lugar a verificar la carencia del objeto, pues el mismo Juzgado de instancia, en su numeral tercero fue claro en determinar que negaba por hecho superado la pretensión respecto al traslado a la institución de salud mental solicitada , pues la accionante ya había sido trasladada a dicho centro de salud desde el 11 de mayo de 2024, en cumplimiento a la medida provisional ordenada , es decir, de manera previa al fallo de tutela proferido el 27 de mayo del mismo año.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado los casos en que se configura la carencia de objeto en la acción de tutela. Así en sentencias T323 de 2013, T -403 de 2018, SU -124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 indicó:
“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la
“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía me diante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Por lo tanto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicita do en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente , tal y como ocurrió en el presente asunto.
De otro lado, en relación con la orden de valoración previa a autorizar cualquier tratamiento o medicamento del que no exista una orden médica o no esté vigente, por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, es importante precisar que conforme funciona el sistema de salud en la actualidad, se entiende que cualquier tratamiento, medicamento o examen que requiera la paciente, siempre será ordenado por el médico tratante previo a una valoración en la que se determine lo que requiera según su estado de
EPS, es importante precisar que conforme funciona el sistema de salud en la actualidad, se entiende que cualquier tratamiento, medicamento o examen que requiera la paciente, siempre será ordenado por el médico tratante previo a una valoración en la que se determine lo que requiera según su estado de salud, sin que sea necesario adicionar o emitir una orden puntual en ese sentido.Radicación: 1523831030012024-00060-01
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Finalmente, frente a la solicitud de ordenar el recobro o reembolso de aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.
no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.
Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social