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TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00080-01-(22-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00080-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS: Contra la decisión mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado del aquí accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición o apelación que eran a todas luces procedentes para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - AL NO HABERSE HECHO USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS DISPONIBLES PARA DEBATIR LAS DECISIONES DE LOS JUECES, LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE ESTABLECERSE COMO UNA ALTERNATIVA PARA REVIVIR TALES OPORTUNIDADES : La justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona el proveído emitido el 2 de mayo del año en curso por el Juzgado accionado, a través del cual rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene la nulidad de las diligencias desde el auto

curso por el Juzgado accionado, a través del cual rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene la nulidad de las diligencias desde el auto admisorio de la demanda, así como la notificación de la demanda de manera clara y sin ambigüedades No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constituciona l como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2023-00443 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 2 de mayo de 2024 mediante el cua l se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado del aquí accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende d ebatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó el accionante por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciam iento frente a la decisión

manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciam iento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto, pues se reitera al actor que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste tr ámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. Corte constitucional Sentencia T -886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012024-00080-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO CORREDOR GONZALEZ

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 118

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que el señor Edilberto Monroy Vargas interpuso en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado por el local comercial ubicado en la Calle 23 No. 17ª - 89 de Paipa , mismo que por reparto le

Señala el accionante, que el señor Edilberto Monroy Vargas interpuso en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado por el local comercial ubicado en la Calle 23 No. 17ª - 89 de Paipa , mismo que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.

Agrega que en su condición de demandado confirió poder a un abogado que contestó la demanda “fuera de términos”, dado que le fueron realizadas 2 notificaciones, la primera a su correo electrónico y la segunda en físico, con el fin de que presentara para su notificación , ultima que tomo como fecha de notificación.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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Por lo anterior, el Juzgado accionado por auto del 2 de mayo del año en curso resolvió “…TÉNGASE POR NOTIFICADO PERSONALMENTE al demandado CARLOS HUMBERTO CORREDOR GONZALES, y en consecuencia RECHAZAR por extemporánea la contestación presentada por el mismo a través de apoderado judicial…” . En el mismo proveído, decretó pruebas y fijo fecha para audiencia de la que trata el articulo 392 del Código General el Proceso, mismo que fue objeto de recurso de reposición por la parte del apoderado del demandante, Edilberto Monroy Vargas.

Manifiesta que el 6 de junio el Juzgado emitió auto mediante el cual resolvió el recurso interpuesto e indicó “…tal y como al efecto lo refirió la parte actora, el numeral 3 del artículo 384 del CGP dispone que: “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando

numeral 3 del artículo 384 del CGP dispone que: “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.”, situación que a todas luces se actualiza en el presente caso…”; razón por la cual, en la misma fecha expidió sentencia mediante la cual dispuso “DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de local comercial…”.

Precisa que dicho auto y sentencia fueron objeto de impugnación y nulidad, sin que a la fecha hayan sido resueltos, también que el apoderado de la parte demandante lo ha estado presionando para que desocupe el local.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene la nulidad de las diligencias desde el auto admisorio de la demanda , para en su lugar, ordenar la notificación de la demanda de manera clara y sin ambigüedades.

De igual manera, solicita como medida previa se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, hasta tanto no sea resulta de fondo la presente acción.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito De Duitama, por auto del 27 de junio de 2024 admitió la tutela presentada por Carlos Humberto Corredor González contra de l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa . Igualmente , ordenó al J uzgado accionado notificar a las partes, terceros y demás intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2023-00443, así como remitir el expediente digital del mismo.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2023-00443, así como remitir el expediente digital del mismo.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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De igual modo, negó la medida provisional solicitada debido a la carencia de elementos probatorios.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante fallo del 10 de julio de 2024, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO CORREDOR GONZALEZ según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: RECONOCER personería a DAYAN RICARDO BARRERA RINCÓN actuando como apoderado para esta causa del señor EDILBERTO MONROY VARGAS en los términos y para los efectos del memorial poder allegado…”

Lo anterior tras considerar, que el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado accionado , mediante el cual se le tuvo por notificado y rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada; es decir, no agotó el requisito de procedibilidad antes de acudir al juez de tutela , desconociendo así el principio de subsidiariedad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Solo fue revisado el hecho de haber dejado pasar los términos de contestación

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Solo fue revisado el hecho de haber dejado pasar los términos de contestación y el no haberse recurrido un auto al inicio del proceso, pero no se profundiza sobre la vulneración de otros derechos, tales co mo, el debido proceso que cobija no solo el contestar y recurrir autos, sino integralmente el proceso.
  • Se agotaron los recursos dentro del trámite de la instancia, y al no haber sido recibidos positivamente fue necesario interponer la tutela, pues el abogado presentó recurso de reposición, apelación y nulidad y fueron despachados desfavorablemente.
  • Jamás se ha desconocido la confusión en la notificación , ni la contestación fuera de términos, pero lo que suplicaba era que el juez de conocimiento seRadicación: 1523831030012024-00080-01

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hubiera detenido a revisar la contestación y las pruebas , para determinar que las manifestaciones y argumentos del demandante carecían de fundamento.

  • Solicito la medida provisional al Juez de primera instancia porque p agó el arriendo hasta el 31 de julio de 2024 , sin saber si la entidad comisionada para el desalojo llegue con anticipación a realizar algún procedimiento, generándole inconvenientes de tipo económico los cuales no está obligado ni en condiciones de soportar.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado, se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y se ordene notificar de manera clara la demanda.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

del auto admisorio de la demanda y se ordene notificar de manera clara la demanda.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de julio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, a través de escrito allegado por correo electrónico, el accionante insiste en la medida provisional solicitada de manera inicial, encaminada a que se suspendan los efectos de la sentencia atacada, hasta tanto se defina completamente la instancia , p retensión que fue resuelta de manera desfavorable por auto del 2 de agosto.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

interesado no hace uso de los recursos ordinarios.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionad o a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto

funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de losRadicación: 1523831030012024-00080-01

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derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona el proveído emitido el 2 de mayo del año en curso por el Juzgado accionado, a

parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona el proveído emitido el 2 de mayo del año en curso por el Juzgado accionado, a través del cual rechazó p or extemporánea la contestación de la demanda presentada, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene la nulidad de las diligencias desde el auto admisorio de la demanda, así como la notificación de la demanda de manera clara y sin ambigüedades

No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la deci sión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior de l proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2023 -00443 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado , se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 2 de mayo de 2024 mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado del aquí accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en

contestación de la demanda presentada por el apoderado del aquí accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó el accionante por acudirRadicación: 1523831030012024-00080-01

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directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto , pues se reitera al actor que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponde n, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado

brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 1523831030012024-00080-01

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no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los

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no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos est ablecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

En tales condiciones, debía negarse por improcedente el amparo solicitado , razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1523831030012024-00080-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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