TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00114-01-(07-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00114-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR HABER SIDO DECRETADO EL DESISTIMIENTO TÁCITO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DE TRAMITE DE TUTELA: Ausencia de requisitos de la figura del agente oficioso. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DE TRAMITE DE TU TELA - EL PODER QUE FACULTA EN EL PROCESO ORDINARIO NO PUEDE HACERSE EXTENSIVO A ESTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL : El accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello. / PODER PARA ACTUAR DENTRO DE ACCIÓN DE TUTE LA – REQUISITOS: Se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un de recho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Sergio Felipe Camargo Guevara, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber sido decretado el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia No. 2023 -00320, decisión que señala fue tomada debido a la negligencia del Juzgado accionado, al omitir enviarle en debido tiempo el oficio de inscripción de la demanda que debía ser radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo solicitó en diversas ocasiones, para poder cumplir con la carga
accionado, al omitir enviarle en debido tiempo el oficio de inscripción de la demanda que debía ser radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo solicitó en diversas ocasiones, para poder cumplir con la carga procesal impuesta. No obstante tal reparo, advierte la Sala que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional en procura de los intereses de María Luisa Herrera de Zambrano, María del Carmen Herrera Guio, Germán Herrera Guio, Reynaldo Herrera Guio, Myriam Herrera Guio, Manuel María Herrera Guio, María Elena Herrera de Gaona, José Narciso Herrera Guio, María Ligia Herrera Guio y Jorge Armando Herrera Guio, demandantes al interior del proceso de pertenencia en mención, en el que actúa como su apoderado judicial, lo cierto es que el poder que allí lo faculta, no puede hacerse extensivo a este trámite constitucional, como al parecer pretende. En ese sentido, debe precisarse que su actuación dentro de dicho proceso es como apoderado judicial, por lo tanto, deben ser las personas directamente afectadas con cualquier determinación desfavorable, quienes tendrían el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos, por resultar afectados al interior del mismo, pero de ninguna manera su abogado. Bajo ese contexto, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello. Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de los mencionados herederos, debió allegar los poderes conferidos para radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente oficioso, pero no lo hizo; contario a ello, pese al requerimiento realizado en primera instancia manifestó que “Los poderes firmados en la
exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente oficioso, pero no lo hizo; contario a ello, pese al requerimiento realizado en primera instancia manifestó que “Los poderes firmados en la sucesión procesal me facultan de manera amplia y suficiente para llevar a cabo esta acción de tutela” pretendiendo de manera errónea, que el poder conferido en el proceso de pertenencia le fuera válido para tramitar este mecanismo de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que: En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. Lo anterior quiere decir, que si se va a actuar como apoderado judicial, se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela, y no asumir que el conferido al interior de cualquier otro tramite o proceso, puede ser convalidado para acudir a este mecanismo constitucional.Radicación No. 1523831030012024-00114-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012024-00114-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA LUISA HERRERA DE ZAMBRANO Y OTROS
ACCIONADO: JZDO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 156
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere el a poderado, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se adelanta el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2023 -00320, en el cual es demandante María Luisa Guio. Que, conforme al auto admisorio del 29 de noviembre, se
adelanta el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2023 -00320, en el cual es demandante María Luisa Guio. Que, conforme al auto admisorio del 29 de noviembre, se realizó la instalación de la valla y notificación a los demandados, enviando las pruebas al Juzgado accionado, sin que le fuera remitido el oficio correspondiente para proceder a la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Señala que la señora María Luisa Guío falleció durante el trámite del proceso, razón por la cual, los herederos le otorgaron poder para representarlos en dicha causa, siendo aportados el 19 de enero de 2024. Asimismo, que sin haberle sido enviado el oficio para la inscripción de la demanda, el 18 de abril el Juzgado accionado adoptó nuevas medidasRadicación No. 1523831030012024-00114-01
solicitándole “informe si la sucesión de María Luisa Guio de Herrera (fallecida) ya se realizó y presente pruebas si es así”. En respuesta, el 25 de abril informó que la sucesión de la señora María Luisa no había sido realizada.
Por otra parte, menciona que el 23 de mayo el Juzgado emitió auto indicando que “mediante auto del 18 de abril de 2024, ordenó a la parte actora cumplir con ciertas cargas procesales, entre ellas la instalación de una valla en el predio objeto de usucapión y la inscripción de la demanda en el folio correspondiente. Aunque el plazo otorgado fue de 30 días, se concluyó que no se cumplieron estas obli gaciones, lo que llevó al juzgado a advertir que podría aplicarse el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP.”
30 días, se concluyó que no se cumplieron estas obli gaciones, lo que llevó al juzgado a advertir que podría aplicarse el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP.”
Agrega, que no pudo cumplir ni enviar los oficios correspondientes porque no los recibió a tiempo; además, que la secretar ia no subió las pruebas de la instalación de la valla , siendo una razón clave por la cual no se avanzó en el link del proceso, lo que permitió que el juzgado pensara que no se había movido el mismo.
Indica que el 18 de julio mediante auto fue ordenado el cierre del proceso por desistimiento tácito, el cual fue objeto de recurso de reposición al día siguiente. Luego de lo cual, el 22 de julio se acercó personalmente al juzgado para solicitar el link del proceso, en razón a que los oficios no eran subidos al micrositio , ni enviados por correo, gestión por la que le fueron entregados los oficios, pero no el link, de manera que, procedió a inscribir la demanda e informar dicha actuación.
Finalmente, precisa que el pasado 22 de agosto fue resuelto el recurso de reposición , reconociendo que el expediente no se actualiza con documentos y memoriales tan importantes como la valla, que los oficios estaban desde diciembre en el expediente y el apoderado tenía acceso a ellos , por lo que debió acercarse físicamente al despacho y reclamarlos, lo anterior en contravía del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente.
En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la justicia, economía procesal y confianza legítima, y se ordene al
electrónicos, digitalización y conformación del expediente.
En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la justicia, economía procesal y confianza legítima, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa; i) Revocar el auto que declaró el desistimiento tácito; ii) Permitir continuar con el proceso sin la necesidad de iniciar el trámite desde cero; iii) Corregir las omisiones en la notificación de los oficios y; iv) Asegurar que todas las notificaciones futuras se realicen conforme a la ley de virtualidad.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1523831030012024-00114-01
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 17 de septiembre de 2024 admitió la tutela presentada mediante apoderado por María Luisa Herrera de Zambrano, María del Carmen Herrera Guio, Germán Herrera Guio, Reynaldo Herrera Guio, Myriam Herrera Guio, Manuel María Herrera Guio, María Elena Herrera de Gaona, José Narciso Herrera Guio, María Ligia Herrera Guio y Jorge Armando He rrera Guio, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
Igualmente, requirió al abogado Sergio Felipe Camargo Guevara, para que aportara los poderes debidamente conferidos por los accionantes, en los que lo facultan a incoar en su nombre la acción de tutela. Asimismo, para que manifestara si había presentado otra tutela sobre los mismos hechos y derechos conforme señala el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 25 de septiembre de
2591 de 1991.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 25 de septiembre de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación por activa la presente acción de tutela presentada por SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”.
Lo anterior tras considerar, que el togado no tiene poder suficiente para reclamar por vía de amparo la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes y tampoco puede dársele la condición de agente oficioso, al no cumplir con los requerimientos mínimos exigidos por el Decreto 2591 para que pueda agenciar derechos ajenos, dado que no manifestó en las diligencias el impedimento de aquellos para acudir ante el juez de tutela a reclamar personalmente por la protección de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, tampoco obra poder suficiente en cabeza del abogado Sergio Felipe Camargo Guevara para reclamar el amparo de los derechos de quienes dice apoderar , por lo que se presenta una falta de legitimación por activa que conlleva a la improcedencia de la acción, pues por adolecer ese mandato expreso no existe el vínculo jurídico suficiente para que el solicitante acogiera potestades que no le fueron conferidas por los directos afectados, siendo en este caso más de una persona.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1523831030012024-00114-01
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes la impugna con
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1523831030012024-00114-01
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El juez argumentó de manera equivocada que carecía de competencia para conocer del asunto, basándose en la supuesta ausencia de facultades en la calidad de apoderado, argumento que resulta infundado, pues ninguno de los notificados objetó su representación, la cual le había sido conferida mediante poder otorgado por la madre de los representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, que regula la sucesión procesal. Además, que las notificaciones se realizaron en su mayorí a por correo electrónico y, en los casos en que fueron verbales, tampoco hubo oposición alguna.
- La acción de tutela nunca fue presentada de manera aislada, sino como parte de un proceso judicial específico, y el poder original que le fue conferido era suficiente para representar los intereses de los poderdantes. Igualmente, que en un nuevo poder los representados ratificaron su voluntad de que los represente, con el fin de evitar que se les vulneren sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso.
- El fallo de tutela de primera instancia comete errores lógicos al asumir como probados hechos sin suficiente análisis (petición de principio), distorsionar el argumento del abogado (straw man), limitar las opciones de representación cuando la tutela permit e informalidad (falso dilema), y concluir rápidamente sin examinar todas las pruebas
(generalización apresurada). Además, incurre en un exceso de formalismo al anteponer
abogado (straw man), limitar las opciones de representación cuando la tutela permit e informalidad (falso dilema), y concluir rápidamente sin examinar todas las pruebas (generalización apresurada). Además, incurre en un exceso de formalismo al anteponer formas procesales sobre el fondo de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones solicitadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de octubre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRadicación No. 1523831030012024-00114-01
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo por improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la
establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra enRadicación No. 1523831030012024-00114-01
circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención
la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un de recho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Sergio Felipe Camargo Guevara , quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber sido decretado el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia No. 2023-00320, decisión que señala fue tomada debido a la negligencia del Juzgado accionado, al omitir enviarle en debido tiempo el oficio de inscripción de la demanda que debía ser radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo solicitó en diversas ocasiones, para poder cumplir con la carga procesal impuesta.
No obstante tal reparo, advierte la Sala que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional en procura de los intereses de María Luisa Herrera de Zambrano, María del Carmen Herrera Guio, Germán Herrera Guio, Reynaldo Herrera Guio, Myriam Herrera Guio, Manuel María Herrera Guio, María Elena Herrera de Gaona, José Narciso Herrera Guio, María Ligia Herrera Guio y Jorge Armando He rrera Guio, demandantes al
Herrera Guio, Manuel María Herrera Guio, María Elena Herrera de Gaona, José Narciso Herrera Guio, María Ligia Herrera Guio y Jorge Armando He rrera Guio, demandantes al interior del proceso de pertenencia en mención, en el que actúa como su apoderado judicial, lo cierto es que el poder que allí lo faculta, no puede hacerse e xtensivo a este trámite constitucional, como al parecer pretende.Radicación No. 1523831030012024-00114-01
En ese sentido, debe precisarse que su actuación dentro de dicho proceso es como apoderado judicial, por lo tanto, deben ser las personas directamente afectada s con cualquier determinación desfavorable, quienes tendrían el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos, por resultar afectados al interior del mismo, pero de ninguna manera su abogado.
Bajo ese contexto, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello.
Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de los mencionados herederos, debió allegar los poderes conferidos para radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente oficioso, pero no lo hizo; contario a ello, pese al requerimiento realizado en primera instancia manifestó que “Los poderes firmados en la sucesión procesal me facultan de manera amplia y suficiente para llevar a cabo esta acción de tutela” pretendiendo de manera errónea, que el poder conferido en el proceso de pertenencia le fuera válido para tramitar este mecanismo de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que:
errónea, que el poder conferido en el proceso de pertenencia le fuera válido para tramitar este mecanismo de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que:
En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
Lo anterior quiere decir, que si se va a actuar como apoderado judicial, se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela, y no asumir que el conferido al interior de cualquier otro tramite o proceso, puede ser convalidado para acudir a este mecanismo constitucional.
Por lo expuesto, considera la Sala que le asiste razón a la Juez de instancia al negar por improcedente el amparo, razón por la cual, la decisión impugnada será confirmada.
DECISIÓNRadicación No. 1523831030012024-00114-01
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por el JUZGADO
BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.