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TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00117-01-(22-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012024-00117-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CAILES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR NEGARSE A HACERLA PARTE DENTRO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS NI AGOTA LOS MECANISMOS JUDICIALES DISPONIBLES : La decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, la accionante no presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición que era a todas luces procedente, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. / EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE EXTENDER SU ACTUACIÓN A RESOLVER LA CUESTIÓN LITIGIOSA OBSTACULIZAR EL EJERCICIO DE DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL JUEZ ORDINARIO, NI MODIFICAR SUS PROVIDENCIAS, POR LA INCONFORMIDAD DE LAS PARTES – NO ES POSIBLE CAMBIAR LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS Y LAS REGLAS PREDETERMINADAS POR LA LEY EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO: Esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso. /ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PRESUNTO USO DE DOCUMENTOS ADULTERADOS PRESENTADOS EN PROCE SO ORDINARIO – INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cuenta con otros mecanismos o medios ordinarios de defensa judicial en la Jurisdicción

DOCUMENTOS ADULTERADOS PRESENTADOS EN PROCE SO ORDINARIO – INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cuenta con otros mecanismos o medios ordinarios de defensa judicial en la Jurisdicción Civil o Penal, en donde puede poner en conocimiento la situación planteada, en procura de obtener lo aquí pretendido.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado accionado, al no hacerla parte dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado No. 2024 -00237, determinación adoptada a través de auto emitido el 5 de septiembre del año en curso. No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2024-00237 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 5 de septiembre de 2024 a través del cual se negó la solicitud de la accionante de hacerla parte del proceso, la misma no presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición que era a todas luces procedente, para alegar lo que pretende debatir en este

del cual se negó la solicitud de la accionante de hacerla parte del proceso, la misma no presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición que era a todas luces procedente, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pert inente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. Al respecto, precisa la Sala que no es de recibo el argumento a través del cual la actora afirma no haber tenido conocimiento de la existencia del auto en mención, y que por tal motivo no pudo recurrirlo, pues tal determinación fue notificada mediante esta do electrónico No. 37 del 27 de septiembre de 2024, a través del micro sitio asignado al Juzgado accionado, mismo que puede ser consultado por la accionante o cualquier ciudadano, sin necesidad de ser parte del mismo. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda

emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, (…) Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez or dinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente princ ipios constitucionales del debido proceso , que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y l a indebida prolongación de los procesos. De otro lado, en punto a las circunstancias que menciona en su escrito, relacionadas

producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y l a indebida prolongación de los procesos. De otro lado, en punto a las circunstancias que menciona en su escrito, relacionadas con la acción fraudulenta de las señoras OLGA GALVIS BONILLA y OTRA, quienes de acuerdo a su relato, hicieron uso de documentos adulterados para acreditarse como propietar ias y poder suscribir con ella un contrato de anticresis cuyo objeto era inmueble objeto de la litis; ha de precisarse, que cuenta con otros mecanismos o medios ordinarios de defensa judicial en la Jurisdicción Civil o Penal, en donde puede poner en conocimiento la situación planteada, en procura de obtener lo aquí pretendido . Corte constitucional Sentencia T -886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1523831030012024-00117-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012024-00117-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: BLANCA AZUCENA PÁEZ CASTIBLANCO

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 162

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que el 12 de agosto de l año en curso solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama la incluyera como tercera de buena fe dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2024 -237, iniciado por HERNAN DANILO RODRIGUEZ ROMERO contra OLGA GALVIS BONILLA y OTRA. Ello, en razón a que había suscrito un contrato de anticresis con las demandadas, cuyo objeto era el apartamento objeto de la litis, y los documentos en que figuraban como propietarias resultó adulterado.

Manifiesta que el señor HERNAN DANILO RODRIGUEZ ROMERO , junto con su abogado, se han presentado en el apartamento ubicado en la Carrera 11 No. 15que figuraban como propietarias resultó adulterado.

Manifiesta que el señor HERNAN DANILO RODRIGUEZ ROMERO , junto con su abogado, se han presentado en el apartamento ubicado en la Carrera 11 No. 1579 exigiendo la entrega del inmueble, en virtud a que se lo tienen arrendado a laRadicación: 1523831030012024-00117-01

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señora OLGA GALVIS BONILLA y OTRA, situación que considera absurda, pues no es la persona que mencionan y tampoco ha suscrito contrato de arrendamiento con el mencionado.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, cesar la violación de los derechos al debido proceso, petición y vivienda digna que está gozando, ya que la restitución de inmueble no va declarada a ella. A simismo, se ordene al actor de la demanda se cohíba de amenazarla y a sus hijas de lanzamiento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por auto del 23 de septiembre de 2024 admitió la tutela presentada por BLANCA AZUCENA BÁEZ CASTIBLANCO contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, a quien le solicitó informara el trámite impartido al proceso verbal de restitución de inmueble arrendado No. 2024-00237, notificara a las partes intervinientes y lo allegara en forma digital.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de octubre de 2024, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de octubre de 2024, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por BLANCA AZUCENA PÁEZ CASTIBLANCO por intermedio de apoderado, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”.

Lo anterior tras considerar, que la accionante no presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado accionado, en el cual se le negó la solicitud de hacerla parte dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado No. 2024-00237; es decir, no agotó el requisito de subsidiariedad para acudir al juez de tutela, al no ejercer en el momento debido los instrumentos de defensa que tenía a su alcance.

En ese sentido, preciso que es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales , ya que el j uez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,Radicación: 1523831030012024-00117-01

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especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la Ley.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la Ley.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La tutela se orientó al derecho del debido proceso, en virtud a que el Juzgado accionado no respondió los derechos de petición en donde solicitaba que la incluyeran como tercera de buena dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado.
  • Su solicitud la fundamenta en que ella también fue perjudicada económicamente, pero aclara que en ningún momento se refirió a que la hicieran parte jurídicamente, sino que la incluyeran como afectada materialmente por el mismo bien inmueble objeto de la litis.
  • No pudo hacerse parte del proceso por medio del recurso porque ella no era parte dentro del mismo, y su interés radica en que se le respete el derecho fundamental de petición y se le conteste la solicitud presentada al juzgado accionado.
  • No recurrió el auto del 5 de septiembre de 2024 porque no se enteró de la existencia del mismo, ya que no es parte dentro del proceso y era imposible acceder a recurso alguno , de ahí la importancia de que le contestaran su derecho de petición.
  • No utiliza la tutela como medio paralelo de solución, sino como medio de exigir una respuesta al derecho fundamental de petición.
  • Indica que su único medio era la tutela por no ser parte en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado.
  • Debe tenerse en cuenta el daño emergente gravísimo que se le ocasiona por la vulneración al derecho a la vivienda.Radicación: 1523831030012024-00117-01

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  • Debe tenerse en cuenta el daño emergente gravísimo que se le ocasiona por la vulneración al derecho a la vivienda.Radicación: 1523831030012024-00117-01

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Por lo expuesto, solicita se tutele el derecho al debido proceso, para así tener la oportunidad de que se haga justicia para ambas partes y que exista un fallo parcial que subsane parte de las cosas que solicitó mediante el debido proceso.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de octubre de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios ni agota los mecanismos judiciales disponibles.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios ni agota los mecanismos judiciales disponibles.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como laRadicación: 1523831030012024-00117-01

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autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la

autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instanciasRadicación: 1523831030012024-00117-01

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adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigenci a de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios ni agota los mecanismos judiciales disponibles

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante cuestiona la decisión

no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado accionado, al no hacerla parte dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado No. 2024-00237, determinación adoptada a través de auto emitido el 5 de septiembre del año en curso.

No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual , subsidiario y, por ende, laRadicación: 1523831030012024-00117-01

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decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2024-00237 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 5 de septiembre de 2024 a través del cual se negó la solicitud de la accionante de hacerla parte del proceso, la misma no presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición que era a todas luces procedente, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio

la misma no presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición que era a todas luces procedente, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél , como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

Al respecto, precisa la Sala que no es de recibo el argumento a través del cual la actora afirma no haber tenido conocimiento de la existencia del auto en mención, y que por tal motivo no pudo recurrirlo, pues tal determinación fue notificada mediante estado electrónico No. 37 del 27 de septiembre de 2024 , a través del micro sitio asignado al Juzgado accionado, mismo que puede ser consultado por la accionante o cualquier ciudadano, sin necesidad de ser parte del mismo.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

le corresponden, más aún, cuando la interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puedeRadicación: 1523831030012024-00117-01

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establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a ”…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela c orrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

“(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y co mo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los

eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y co mo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (. ..) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018)”.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar su s providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del de bido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

De otro lado, en punto a las circunstancias que menciona en su escrito, relacionadas con la acción fraudulenta de las señoras OLGA GALVIS BONILLA y OTRA, quienes de acuerdo a su relato, hicieron uso de documentos adulterados para acreditarse como propietarias y poder suscribir con ella un contrato de anticresis cuyo objeto era inmueble objeto de la litis; ha de precisarse, que cuenta con otros mecanismos

de acuerdo a su relato, hicieron uso de documentos adulterados para acreditarse como propietarias y poder suscribir con ella un contrato de anticresis cuyo objeto era inmueble objeto de la litis; ha de precisarse, que cuenta con otros mecanismos

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1523831030012024-00117-01

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o medios ordinarios de defensa judicial en la Jurisdicción Civil o Penal, en donde puede poner en conocimiento la situación planteada, en procura de obtener lo aquí pretendido

Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó, más allá de las manifestaciones de la actora, la existencia de algún daño inminente, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos.

En ese orden, no se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pero por lo expuesto en la parte cons

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