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TSDJ VIT SU - 152383103001202400016 01-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202400016 01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA CUANDO SE PRESENTA AFECTACIÓN EVIDENTE DEL MÍNIMO VITAL: Se requiere que se emita una orden inmediata y perentoria en pro de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y la salud, por tratarse del único medio económico que tiene para subsistir. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES DE ACCIONANTE DIAGNÓSTICADO CON ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN – LA ACCIONADA EMPLEADORA ERA LA QUE VENÍA HACIENDO LOS DIFERENTES APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A LA EPS: La empleadora tramitó el reconocimiento y envió los documentos requeridos para el pago de las incapacidades, corresponde al empleador accionado, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad.

En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto “en el ordenamiento j urídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismo idóneos y eficaces de defensa judicial ”. En este orden las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de acreencias laborales insolutas deberá surtirse ante el juez natural siendo improcedente tratarlo a través de este mecanismo constitucional. 2.4. Las incapacidades laborales se consideran con un

reconocimiento y pago de acreencias laborales insolutas deberá surtirse ante el juez natural siendo improcedente tratarlo a través de este mecanismo constitucional. 2.4. Las incapacidades laborales se consideran con un carácter “… sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso”. Es así que el no pago de las incapacidades constituye una afectación al mínimo vital de la persona la cual corresponde, cuyo pago corresponde al empleador y a la EPS, derecho superior susceptible de amparo mediante la tutela. 2.5. En el caso concreto, el articulo 49 de la Constitución Política “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” corolario a esta disposición, se ha instituido en el régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sea por enfermedad común, o por enfermedad profesional. 2.6. En este orden y a fin de determinar si le asiste la obligación a la empresa accionada Jer Consultoría Construcciones y Suministros S.A.S. de realizar el pago de la incapacidad o incapacidades generadas a favor del accionante, ha de indicar esta Corpo ración que por considerar la afectación evidente del mínimo vital de Jhon Fredy Mogollón Serrano, se confirmara el fallo de primera instancia, por cuanto es claro que la accionada “Jer” era la que venía haciendo los diferentes aportes a seguridad social en salud a la Nueva EPS, así mismo fue la que tramitó el reconocimiento y envió los documentos requeridos para el pago de

por cuanto es claro que la accionada “Jer” era la que venía haciendo los diferentes aportes a seguridad social en salud a la Nueva EPS, así mismo fue la que tramitó el reconocimiento y envió los documentos requeridos para el pago de las incapacidades, tal como se demuestra en la contestación de la tutela. 2.7. Al respecto el parágrafo 1 artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 indicó “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapaci dad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.. Es así que para el caso concreto le corresponde al empleador accionado, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad .2.8. Conforme lo referido en precedencia, esta Sala confirmará el amparo concedido el 27 de febrero de 2024 frente al reconocimiento de las incapacidades pretendidas, así como la negativa en el pago de acreencias laborales peticionadas por el actor, por la e xistencia de otras vías judiciales efectivas ante los jueces laborales. Corte Constitucional T-043 de 2018; Corte Constitucional T-043 de 2018; Corte Constitucional T-523 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202400016 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202400016 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JHON FREDY MOGOLLON SERRANO ACCIONADO: NUEVA EPS y Otra APROBADO: ACTA No. 22 de marzo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la empresa JER CONSULTORIA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS S.A.S en contra del fallo de tutela del 27 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante trabajó desde el 14 de abril de 2023 para el accionado J er Consultoría Construcciones y S uministros S.A.S y la que lo tenía afiliado en salud a la Nueva EPS hasta el 1 de diciembre de 2023.

1.2. El 01 de agosto de 2023, el accionante tuvo accidente de tránsito, el cual originó ocho (8) incapacidades continuas las cuales superan los seis (6) meses en los extremos temporales del 01 de agosto de 2023 hasta el 08 de febrero

originó ocho (8) incapacidades continuas las cuales superan los seis (6) meses en los extremos temporales del 01 de agosto de 2023 hasta el 08 de febrero de 2024, m las incapacidades no fueron canceladas.

1.3. Conforme lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida dig na, derecho al trabajo y a la seguridad social, para152383103001202400016 01

lo cual pretendió se conminara a la entidad accionada Nueva EPS y a Jer Consultoría Construcción y suministros S.A.S. proceder a que le paguen las incapacidades.

1.4. Por auto del 14 de febrero de 2024 , se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados.

1.5. La Nueva EPS , respondió sobre lo peticionado , que Jer Consultoría Construcción y Suministros S.A.S. solicitó el pago de seis (6) incapacidades a través de su portal WEB y la Dirección de Prestaciones Económicas lo que respondido mediante comunicado VO -GRCDPE-2272217,2274844, 2276546, 2294829, al correo jerconsultoriayconstruccion@gmail.com expresando que no se encontró procedente e l reconocimiento económico de las incapacidades de conformidad con la normativa que regula y vigila el Sistema de Seguridad Social en Salud, porque no tiene reconocimiento de una cuenta bancaria y respecto de las dos últimas incapacidades No. 10004154 y 10 038266 la empresa JER, no solicitó los pagos de las incapacidades y/o licencias.

1.6. La empresa Jer Consultoría Construcción y Suministros S.A.S. expuso su respuesta expresó que es cierto, que la empresa tuvo afiliado a seguridad,

empresa JER, no solicitó los pagos de las incapacidades y/o licencias.

1.6. La empresa Jer Consultoría Construcción y Suministros S.A.S. expuso su respuesta expresó que es cierto, que la empresa tuvo afiliado a seguridad, al accionado desde los extremos temporales del 10 de abril de 2023 hasta el 01 de diciembre de 2023, debido a que el 10 de abril de 2023 suscribió contrato por obra labor con el accionante, el que finalizó el 26 de julio de 2023, que siguieron pagando la seguridad social por un a mala asesoría jurídica recibida, ya que le indicaron que debido al accidente de tránsito sufrido por el accionante este tenía estabilidad laboral reforzada, el 01 de diciembre de 2023 con otra asesoría jurídica decidió dejar de pagar la seguridad, ya que el accionante no ostentaba la calidad de trabajador para la empresa accionada, precisó que realizó el reconocimiento y radic ó todo el trámite de las incapacidades para que Nueva EPS realizará el pago de las mismas, pero que finalmente el pago no le corres ponde a la empresa al no ser e l accionante trabajador, sino que es obligación que el pago lo realice la EPS.

1.7. El juez constitucional de primera instancia por sentencia del 27 de febrero de 2024 tuteló el derecho al mínimo vital y a la seguridad socia l152383103001202400016 01

ordenando a la EPS y a JER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pagará las seis (6) incapacidades, así mismo ordenó a la empresa JER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

ordenando a la EPS y a JER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pagará las seis (6) incapacidades, así mismo ordenó a la empresa JER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realice la soli citud de pago a la N ueva EPS de las dos (2) ú ltimas incapacidades y que cumplida la misma en el mismo t érmino se pagar an por las accionadas.

1.7.1. El a quo sustentó su decisión en que la Corte Constitucional ha admitido el pago de incapacidades laborale s cuando se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y cuando se prueba la vulneración que existe al mínimo vital, toda vez que la entidad promotora de salud omitió dicha obligación, sin una causa justificada.

1.7.2. Resaltó que si bien el pago de las incapacidades recaen sobre varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado, la misma se establece de la siguiente manera: días uno (1) a dos (2) el empleador, días tres (3) a ciento ochenta (180) EPS, días ciento ochenta y un (181) a quinientos cuarenta (540) Fondo de pensiones y días de quinientos cuarenta y uno (541) en adelante EPS/Fondo de pensiones.

1.7.3. Realizó la revisión del expediente, encontró que a folio 111, la accionada JER manifestó “prueba de que ya se habían tramitado las incapacidades, se allega como prueba documento de referencia C2272217…” por lo tanto la secretaría del despacho se comunicó con el accionante, manifestándo le el

JER manifestó “prueba de que ya se habían tramitado las incapacidades, se allega como prueba documento de referencia C2272217…” por lo tanto la secretaría del despacho se comunicó con el accionante, manifestándo le el mismo que hasta la emisión del fallo ninguna de las accionadas le habían consignado lo correspondiente a las incapacidades.

1.7.4. El juzgado sustentó que como consecuencia de lo anterior se orden ó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se realizará por parte de la EPS y JER al pago de las seis (6) incapacidades y respecto de las dos (2) incapacidades faltantes, que la accionada JER dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice el correspondiente trámite a la solicitud de pago de las incapacidades a la EPS y corolario se dé el pago correspondiente por parte de las accionadas.152383103001202400016 01

1.7.5. Finalmente indicó el a quo que respecto de la pretensión de afiliación y pago correspondientes al régimen social en sa lud, el juez de tutela se encuentra limitado para invadir competencias que tiene su propio escenario y que existen diversos mecanismo de defensa para salvaguardar los derechos laborales, indicó que la competencia es meramente de la jurisdicción labor al o contencioso administrativa laboral, según el caso, siendo así improcedente la acción de tutela para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, concluyendo que no es suficiente que se alegue vulneración o amenaza de un derec ho fun damental de carácter laboral , negando este reclamo.

1.8. Inconforme con la decisión de primera instancia , la empresa Jer

vulneración o amenaza de un derec ho fun damental de carácter laboral , negando este reclamo.

1.8. Inconforme con la decisión de primera instancia , la empresa Jer Consultoría Construcciones y Suministros S.A.S. la impugnó, argumentando que no “le asiste razón al Despacho ordenar el pago de dichas incapacidades a mi representada” toda vez que, el accionante no tiene ningún vinculo jurídico y tampoco ninguna relación laboral con la empresa, de acuerdo a que el mismo había fenecido el 26 de julio de 2023 por abandono del trabajo por parte del accionante, así mismo arguye que el 01 de agosto de 2023 cuando sufrió el accidente Jhon Fredy Mogollón la empresa realizó una asesoría jurídica externa en la que le indicaron que el accionante contaba con estabilidad laboral reforzada y como consecuencia de esa orientación la accionada JER siguió pagando la seguridad social en salud al accionante hasta el 01 de diciembre de 2023 cuando al acudir a una nueva asesoría jurídica, que dio como conclusión que el Mogollón Serrano era beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por cuanto abandonó el trabajo el 26 de julio de 2023.

1.7. El 12 de marzo de 2024 esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.152383103001202400016 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así

notificar a las partes por el medio más eficaz.152383103001202400016 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta S ala de terminar si el a quo fallo en derecho respecto a si le as iste razón a la empresa Jer Consultoria Construcciones y Suministros S.A.S., a cancelar lo adeudado al pago de incapacidades.

2.2. La acción de tutela según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, por lo mismo la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo mismo solo procede como mecanismo de protecci ón definitivo. Es así que en jurisprudencia de la Corte Constitucional “Sin embargo de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante” (Negrilla y Subrayado de Sala) 1. En el caso concreto la tutela es procedente, ya que se demostró que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, haciendo imperativa la intervención del juez de tutela.

2.3. En lo que r especta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta v ía,

2.3. En lo que r especta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta v ía, por cuanto “en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismo idóneos y eficaces de defensa judicial2”. (Subrayado y Negrilla de Sala). En este orden las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de acre encias laborales insolutas deberá surtirse ante el juez natural siendo improcedente tratarlo a través de este mecanismo constitucional.

2.4. Las incapacidades laborales se consideran con un carácter “… sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del

1 Corte Constitucional T-043 de 2018. 2 Corte Constitucional T-043 de 2018.152383103001202400016 01

mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso ”3. Es así que el no pago de las in capacidades constituye una afectación al mínimo vital de la persona la cual corresponde, cuyo pago co rresponde al empleador y a la EPS , derecho superior susceptible de amparo mediante la tutela.

2.5. En el caso concreto, el articulo 49 de la Constit ución Política “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” corolario a esta disposición, se ha instituido en el régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de

todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” corolario a esta disposición, se ha instituido en el régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las inc apacidades, bien sea por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

2.6. En este orden y a fin de determinar si le asiste la obligación a la empresa accionada Jer Consultoría Construcciones y Suministros S.A.S. de realizar el pago de la incapacidad o incapacidades generadas a favor del accionante, ha de indicar esta Corporación que por considerar la afectaci ón evidente del mínimo vital de Jhon Fredy Mogollón Serrano, se confirmara el fallo de primera instancia, por cuanto es claro que la accionada “Jer” era la que venía haciendo los diferentes aportes a seguridad social en salud a la N ueva EPS, así mismo fue la que tramitó el reconocimiento y envió los documentos requeridos para el pago de las incapacidades, tal como se demuestra en la contestac ión de la tutela.

2.7. Al respecto el parágrafo 1 artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 indicó “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) prime ros dí as de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. (Subrayado de Sala). Es así que para el caso concreto le corresponde al empleador accionado, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad.

3 Corte Constitucional T-523 de 2020.152383103001202400016 01

que para el caso concreto le corresponde al empleador accionado, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad.

3 Corte Constitucional T-523 de 2020.152383103001202400016 01

2.8. Conforme lo referido en precedencia, esta Sala confirmará el amparo concedido el 27 de febrero de 2024 frente al reconocimiento de las incapacidades pretendidas, así como la negativa en el pago d e acreencias laborales peticionadas por el actor , por la existencia de otras v ías judiciales efectivas ante los jueces laborales.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ros a de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del 27 de febrero de 2024 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5330 - 230079 2024/03/20

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