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TSDJ VIT SU - 152383103001202400033 02-(16-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202400033 02-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS : Al accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales, se ha procedido de forma ágil y oportuna por parte del Juzgado ; en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – NEGACIÓN ANTE ACCIONES U OMISIONES INEXISTENTES, PRESUNTAS O HIPOTÉTICAS: No se observa la existencia de una conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados y es que es claro, que el hoy accionante pretende reabrir etapas procesales fenecidas y respecto de las cuales existen decisiones judiciales en firme.

Descendiendo al caso, Hely Onofre Guarín Rincón pretende por este medio se anule o se suspenda el proceso ejecutivo con radicado No. 2018 -00593 que cursa actualmente en el juzgado accionado, y se levanten las medidas cautelares que recaen sobre el predio de su propiedad, así mismo solicita se lleve a cabo pruebas de carácter grafológicas y testimoniales, al indicar que el titulo valor “letra de cambio” que dio origen al proceso referido, fue realizado de manera fraudulenta por el aquí accionado “Ciro Francisco Álvarez”. 2.6. Así las cosas, esta Corporación no

grafológicas y testimoniales, al indicar que el titulo valor “letra de cambio” que dio origen al proceso referido, fue realizado de manera fraudulenta por el aquí accionado “Ciro Francisco Álvarez”. 2.6. Así las cosas, esta Corporación no evidencia que el juzgado accionado haya incurrido en la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por cuanto se observa que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00593, a Hely Guarín se le garantizó el debido proceso en las distintas actuaciones jurisdiccionales, en las que el mismo hizo parte en las que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, muy especialmente tuvo la oportunidad al notificarse de la demanda, de proponer las excepciones que a bien tuvo. 2.7. En tal sentido, esta Sala advierte que las actuaciones realizadas por el juez ordinario, no son producto de un actuar arbitrario, tal determinación obedece a la decisión razonable del operador judicial, es decir, las decisiones de librar mandamiento d e pago, ordenar el embargo y secuestro de un predio, entre otras decisiones son el resultado de una decisión jurisdiccional basada en las consideraciones y análisis aplicados por el fallador, así pues, es claro que la acción de tutela no es el medio de control judicial a través del cual se deban discutir las pretensiones enlistadas por el accionante, en todo caso en que son de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo en curso No. 2018-00593, al ser el encargad o de resolver solicitudes y realizar pronunciamiento referente a posibles nulidades o cuestiones similares que se puedan presentar en el transcurso del proceso, razón por la que esta Corporación observa que, no es

al ser el encargad o de resolver solicitudes y realizar pronunciamiento referente a posibles nulidades o cuestiones similares que se puedan presentar en el transcurso del proceso, razón por la que esta Corporación observa que, no es factible abrir el paso al amparo constitucional, al no observar la existencia de una conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados y es que es claro, que el hoy accionante pretende reabrir etapas procesales fenecidas y respecto de las cuales existen decisiones judiciales en firme. 2.8. La Corte Constitucional en su diversas decisiones, ha sentado, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional, refiriendo que “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. 2.9. Lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,

específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. 2.9. Lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no hayan nacido al mundo material y jurídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso, ya no del accionante sino de los accionados, y podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario presentara solicitudes por este medio congestionando innecesariamente la jurisdicción. 2.10. En este orden de ideas y atendiendo a las consideraciones expuestas, se advierte que al accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales, se ha procedido de forma ágil y oportuna por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00593, es por esto que la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por improcedente, razón por la que esta Corporación confirmará la sentencia de 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Corte Constitucional Sentencia T130 de 2014; Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-034 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 16 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 152383103001202400033 02 siendo accionante HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202400033 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

RADICACIÓN: 152383103001202400033 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro

VINCULADOS: INTERVINIENTES DEL PROCESO EJECUTIVO No. 152384053001

201800593 00

APROBADO: Sala de Discusión 16 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil Veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Hely Onofre Guarín Rincón, en contra del fallo de tutela del 08 de abril del 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hely Onofre Guarín Rincón manifestó que el 18 de julio de 2018 se llevó a cabo interrogatorio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (prueba extra proceso No. 2018 -276) con el ánimo de reanimar el t érmino del titulo valor “letra de cambio” suscrito por el mismo el 10 de febrero de 2014, en favor de Ciro Francisco Álvarez Álvarez, por una cuantía de siete millones

titulo valor “letra de cambio” suscrito por el mismo el 10 de febrero de 2014, en favor de Ciro Francisco Álvarez Álvarez, por una cuantía de siete millones trescientos noventa mil pesos colombianos ($7’390.000 ,oo) y sus respectivos intereses, al observar que el mismo había prescrito.

1.2. Indicó que en el mencionado interrogatorio el hoy accionante indicó que, reconocía e identificaba el titulo valor “letra de cambio” como suscrito por el152383103001202400033 02

2 mismo, no obstante refirió que en la mentada actuación judicial no le fue permitido ejercer su libertad de expresión , ya que se realizaron preguntas que necesitaban una explicación amplia y no fue permitida dicha aclaración, además señaló que dicha actuación judicial no le asistió un abogado que le representara, con el ánimo de salvaguardar sus derechos , dando como resultado que se tornara como cierto que el titulo valor había sido suscrito por las partes de manera que aparece contemplado, adujó que Ciro Francisco Álvarez Álvarez realizó actos desleales , e indujo al error al juez respecto de la procedencia de dichos dineros contenidos dentro del título valor, de igual forma señaló que constituyó la letra de cambio por su cuenta, sin su consentimiento.

1.3. Que en razón del mencionado título valor , Ciro Francisco Álvarez Álvarez interpuso proceso ejecutivo de mínima cuantía el 04 de diciembre de 2018 , en contra de Tulia Guarín Rincón y del aquí accionante , para el cobro de un título valor “ letra de cambio ” en cuantía de siete millones trescientos noventa mil

interpuso proceso ejecutivo de mínima cuantía el 04 de diciembre de 2018 , en contra de Tulia Guarín Rincón y del aquí accionante , para el cobro de un título valor “ letra de cambio ” en cuantía de siete millones trescientos noventa mil pesos colombianos ($ 7’390.000,oo) y sus respectivos intereses , por medio de la prueba extra pro ceso 2018 -276, solicitando como medida cautelar el embargo de los derechos que le correspondan al demandado Hely Onofre Guarín Rincón , del bien inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria N o. 092-15741, por reparto le correspondió al Juz gado Primero Civil Municipal de Duitama.

1.5. Que el 10 de diciembre de 2018, el despacho judicial mencionado libró mandamiento de pago y se decretó el embargo respecto del bien inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-15741, cuya titularidad recae en Hely Onofre Guarín Rincón , los demandados del proceso se notificaron personalmente el 23 y 24 de enero de 2019, acto seguido el 01 de febrero de 2019 , los demandados contestaron la demanda, y propusieron excepciones de mérito , corriéndose traslado por m edio de auto de 11 de marzo de la misma anualidad.

1.6. Que una vez surtido el traslado de la contestación de la demanda, el juez fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 , la cual se llevó a cabo el152383103001202400033 02

3 02 de julio de 2 019, seguidamente el juez abrió paso a la etapa de

fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 , la cual se llevó a cabo el152383103001202400033 02

3 02 de julio de 2 019, seguidamente el juez abrió paso a la etapa de conciliación, resultando fallida, se realizó control de legalidad, fijación de litigio, interrogatorio de parte y practica de pruebas, acto seguido se profirió sentencia resolviendo: (i) Declarar no probad as las excepciones plante adas por el demandado. (ii) Ordenó continuar con la ejecución en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso. (iii) Incluyó en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatrocientos noventa mil pesos colombianos ($490.000,oo). (iv) Condenó en costas a la parte demandada. La decisión fue notificada en estrados, sin que presentaran recursos, quedando la decisión ejecutoriada.

1.7. Hely Guarín al encontrarse inconforme con la sentencia de 02 de julio de 2019, interpuso derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, solicitando se revocara la decisión , presentado nuevamente las excepciones antes referidas. Por medio de providencia de 09 de septiembre de 2019, el j uzgado accionado señaló que “la etapa procesal donde (sic) debió alegar lo expuesto en el derecho de petición se encuentra precluida, luego, no serán escuchadas las excepciones aquí planteadas. Así las cosas, lo solicitado por el demandado, no es procedente”.

1.8. El 27 de enero de 2020, el Juzgado accionado al observar que se efectuó

luego, no serán escuchadas las excepciones aquí planteadas. Así las cosas, lo solicitado por el demandado, no es procedente”.

1.8. El 27 de enero de 2020, el Juzgado accionado al observar que se efectuó debidamente el embargo de los derechos que le correspond ían a Hely Guarín respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092-15741 de la Oficina de Instrum entos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, ordenó la práctica de la diligencia de secuestro, la cual después de distintos aplazamientos por motivos de pandemia y salud de los intervinientes, se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2020 la diligencia de secues tro por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , sin que se presentara oposición alguna.

1.9. Que después de impartirse control de legalidad, presentarse y aprobarse avaluó del inmueble , recibir una orden de embargo del remanente de dinero y/o los bienes inmuebles de propiedad y posesión de Hely Guarín por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dispuesta dentro del proceso152383103001202400033 02

4 ejecutivo bajo radicado No. 152384003003202300038 y llevarse a cabo distintas liquidaciones de crédito, el Juez Primero Civil Municipal de Duitama , fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092 -15741 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo , diligencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 ,

inmobiliaria No. 092 -15741 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo , diligencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 , actuación judicial en la que se adjudicó e l predio mencionado a Segundo Felipe Silva Masmela.

1.10. Por los hechos antes descritos, Hely Onofre Guarín Rincón instauró acción de tutela, al considerar que se le estaba vulnerando s u derecho fundamental a la igualdad y su derecho a la propiedad privada , razón por la cual solicitó que (i) se anulara o suspendiera el proceso ejecutivo 2018 -00593 que cursa ante el juzgado accionado; (ii) se levantará las medidas cautelares, (iii) Se realizara un interrogatorio a Ciro Francisco Álvarez , respecto del origen del título valor , (iv) que le fuera permitido a Hely Guarín realizar el pago d el dinero resultante de una legal y correcta liquidación en forma semestral a Ciro Álvarez, (v) que le fue ra instaurada una denuncia por fraude procesal a Ciro Álvarez, y (vi) que le fuese comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, que no permita ser inscrito el remate del predio de Folio de Matrícula Inmobiliaria 092-15741 de la Oficina de I nstrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.

1.11. Por auto de 08 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de l Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y Ciro Francisco Álvarez Álvarez; vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo No. 152384053001201800593

de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de l Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y Ciro Francisco Álvarez Álvarez; vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo No. 152384053001201800593

1.12. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama actuando como accionado, presentó escrito de contestación , refiriendo que se atenía a las actuaciones surtid as en su oportunidad, dentro del proceso ejecutivo No. 152384053001201800593, para lo cual allegó el link del expediente digital del mencionado proceso.152383103001202400033 02

5 1.12.1. Igualmente, remitió las constancias de notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional a las part es y demás intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2018 00593, que cursa en dicho despacho judicial.

1.13. El accionado Ciro Francisco Álvarez Álvarez, por su apoderado judicial, presentó contestación a la prese nte acción constitucional, refiriendo que dentro del proceso ejecutivo No. 2018 00593, se le respetaron sus garantías procesales, su derecho fundamental al debido proceso y contradicción dentro de la actuación judicial a Hely Onofre Guarín Rincón, señalando que se podía comprobar en el expediente del proceso en cuestión.

1.13.1. Indicó que de acuerdo a lo que se observa en el expediente, la Juez Primero Civil Municipal de Duitama, exhort ó a las partes en la etapa conciliatoria, a llegar a un acuerdo para l a terminación del proceso, situación a la que accedió Ciro Francisco Álvarez, pero el aquí accionante, dispuso no

Primero Civil Municipal de Duitama, exhort ó a las partes en la etapa conciliatoria, a llegar a un acuerdo para l a terminación del proceso, situación a la que accedió Ciro Francisco Álvarez, pero el aquí accionante, dispuso no cumplir acuerdo alguno.

1.13.2. Finalmente solicitó se declar ara la improcedencia de la acción de tutela, al observarse una inexistencia de l a presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

1.14. Actuando como vinculado Miguel Andrés Salamanca Rincón, apoderado del rematante dentro del proceso 2018 00593, presentó respuesta a la presente acción constitucional, aduciendo que previo a participar en la almoneda judicial practicada el 27 de febrero de 2024 , el rematante Segundo Felipe Silva Masmela, en acompañamiento jurídico de una firma de abogados, realizó un estudio exhaustivo al expediente evidenciado , señalando que no había ninguna nulidad sobrevin iente que pudiese afectar la diligencia de remate adjudicación y aprobación del mismo.

1.14.1. Concluyó indicando que Hely Onofre Guarín Rincón , ha actuado de manera temeraria y dilatoria, toda vez que pretende revivir etapas proc esales ya surtidas y fenecidas en el proceso judicial mencionado, en el cual el aquí152383103001202400033 02

6 accionante particip ó activamente y ejerció sus mecanismos de defensa, presentando excepciones, las que no fueron probadas en el proceso, por lo descrito solicitó no se amp are los derechos fundamen tales invocados por el accionante, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e

presentando excepciones, las que no fueron probadas en el proceso, por lo descrito solicitó no se amp are los derechos fundamen tales invocados por el accionante, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, y no existe un riesgo inminente de afectación de un derecho fundamental, ni tampoco se acreditó la existencia de un defe cto sustantivo, factico, procedimental absoluto, ni orgánico.

1.15. Los demás vinculad os a pesar de habérseles notificado en debida forma ésta acción, guardaron silencio.

1.16. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 08 de abril de 2024 resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por HELÍ ONOFRE GUARÍN RINCÓN”

1.16.1. Como argumentos principales, consideró que no se superó el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, ya que en el presente caso, se observa que el juez que conoce del proceso ejecutivo 2018 -00593, no ha librado providencia en la que haga referencia a la audiencia de remate que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2024, señalando con esto que el proceso sigue en curso actualmente y que la acción constituc ional resulta precipitada puesto que, observando el principio de subsidiariedad que gobierna la acción, no es procedente este mecanismo cuando el asunto está en trámite.

1.16.2. Adicionalmente refirió que, es incorrecto observar a la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial alternativo, puesto que en todo caso en que e l juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad

1.16.2. Adicionalmente refirió que, es incorrecto observar a la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial alternativo, puesto que en todo caso en que e l juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente, para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales , no han sido utilizados ni ejercidos por las partes o la acción constitucional versa sobre un proceso que sigue en trámite, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley152383103001202400033 02

7 1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, Hely Onofre Guarín Rincón la impugnó, sustentando su descontento bajo los mismos argumentos que dieron sustento a la acción de tutela, señalando que “ Frente a los hechos, estoy diciendo la verdad y na da más que la verdad, por tanto, confirmo en todas y cada una de sus partes el contenido de esta tutela”.

1.17. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 18 de abril de 2024 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera los requisitos de procedibilidad y en caso positivo

como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera los requisitos de procedibilidad y en caso positivo determinar si el juzgado accionado vulneró algún derecho fundamental a Hely Onofre Guarín Rincón.

2.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela en contra de providencias judiciales d eberá ceñirse al cumplimiento a cabalidad los requisitos generales brindados por dicha Co rporación, descritos como “(i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que152383103001202400033 02

8 se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia , excepto que, atendiendo a las circuns tancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consuma ción de un perjuicio irre mediable; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las

excepto que, atendiendo a las circuns tancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consuma ción de un perjuicio irre mediable; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuan to ello hubiere sido posi ble; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción1”.

2.4. En concordancia a lo anterior, se deduce que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros me dios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias . De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “ la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunt o reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vi gencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental2”.

2.5. Descendiendo al caso, Hely Onofre Guarín Rincón pretende por este

defensa también han sido diseñados para garantizar la vi gencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental2”.

2.5. Descendiendo al caso, Hely Onofre Guarín Rincón pretende por este medio se anule o se suspenda el proceso ejecutivo con radicado No. 201800593 que cursa actualmente en el juzgado accionado , y se levanten las medidas cautelares que recaen sobre el predio de su propiedad , así mismo solicita se lleve a cabo pruebas de carácter grafológicas y testimoniales, al indicar que el titulo valor “letra de cambio” que dio origen al proceso referido,

1 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023 2 Corte Constitucional Sentencia T-034 de 2021152383103001202400033 02

9 fue realizado de manera fraudulenta por el aquí accionado “Ciro Francisco Álvarez”.

2.6. Así las cosas , esta Corporación no evidencia que el juzgado accionado haya incurrido en la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por cuanto se observa que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00593, a Hely Guarí n se le garantizó el debido proceso en las distintas actuaciones jurisdiccionales, en las que el mismo hizo parte en las que tuvo la oportunidad de ejerce r su derecho de contradicción y defensa , muy especialmente tuvo la oportunidad al notific arse de la demanda, de proponer las excepciones que a bien tuvo.

2.7. En tal sentido, esta Sala advierte que las actuaciones realizadas por el juez ordinario , no son producto de un actuar arbitrario , tal determinación

las excepciones que a bien tuvo.

2.7. En tal sentido, esta Sala advierte que las actuaciones realizadas por el juez ordinario , no son producto de un actuar arbitrario , tal determinación obedece a la decisión razonable del operador judicial, es decir, las decisiones de librar mandamiento de pago, ordenar el embargo y secuestro de un predio, entre otras decisiones son el resultado de una decisión jurisdiccional basada en las consideraciones y análisis aplicados por el fallador, así pues, es claro que la acción de tutela no es el m edio de control judic ial a través del cual se deban discutir las pretensiones enlistadas por el acciona nte, en todo caso en que son de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo en curso No. 2018 -00593, al ser el encargado de resolver solicitudes y realizar pronunciamiento referente a posibles nulid ades o cuestiones similares que se puedan presentar en el transcurso del proceso, razón por la que esta Corporación observa que, no es factible abrir el paso a l amparo constitucional, al no observar la existencia de una conducta concreta, que haya podido concluir con l a presunta afectación de los derechos fundamentales alegados y es que es claro, que el hoy accionante pretende reabrir etapas procesales fenecidas y respecto de las cuales existen decisiones judiciales en firme.

2.8. La Corte Constitucional en su diversas decisiones, ha sentado, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional, refiriendo que “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos152383103001202400033 02

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a la procedencia de la acción constitucional, refiriendo que “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos152383103001202400033 02

10 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea proc edente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales exis tan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado3”.

2.9. Lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o h ipotéticas, y que por ta nto no hayan nacido al mundo material y jurídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso , ya no del acc ionante sin

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