TSDJ VIT SU - 15238310300120240059 01-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120240059 01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA ANTE FALLECIMIENTO DEL AMPARADO – CARENCIA DE OBJETO: Daño consumado pues el deceso del accionante ocurre como consecuencia de la omisión que se reprocha y además los derechos reivindicados tenían carácter personalísimo, es decir ocurrió el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. / ACCIÓN DE TUTELA ANTE FALLECIMIENTO DEL AMPARADO - DAÑO CONSUMADO: Diferencia con Hecho Superado y Hecho Sobreviviente.
Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, correspondería a esta Sala determinar si Fiduprevisora es responsable de autorizar la va loración con especialista de radioterapia del accionante, sin embargo, la hija del accionante informó el 27 de mayo de 2024 al juzgado de primera instancia, ya expedida la decisión impugnada, que su progenitor, había fallecido producto de la enfermedad que padecía, hecho o circunstancia excepcional que genera la negación de la acción, por carencia actual de objeto. 2.3. Sobre la figura de la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha dicho “La carencia actual de objeto es reconocida como <<un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la s olicitud de amparo se extingue o ha cesado, y por lo tanto el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de
reconocida como <<un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la s olicitud de amparo se extingue o ha cesado, y por lo tanto el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno>>, la muerte del actor es un hecho sobreviniente que no tiene clara relación con las omisiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela… la muerte del actor supone la carencia actual de objeto, porque esta tutela versa sobre garantías ius fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron en su deceso”. 2.4. La Corte Constitucional ha definido que existen modalidades de carencia actual de objeto, de acuerdo con su desarrollo actual “(i) Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo, por la afectación se torna <<irreversible>>; dicha situación acaece cando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, (ii) Hecho Superado: se presenta cuando producto del obrar de la entidad accionada lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido pro completo ante de que diera orden alguna (iii) Hecho Sobreviviente: ocurre cuando la muerte del demandante no está ligada al objeto de la acción y, además el derecho involucrado era personalísimo”. De lo anterior, se puede establecer que para el caso concreto el deceso del accionante ocurre como consecuencia de la omisión que se reprocha y además los derechos reivindicados tenían carácter personalísimo,
personalísimo”. De lo anterior, se puede establecer que para el caso concreto el deceso del accionante ocurre como consecuencia de la omisión que se reprocha y además los derechos reivindicados tenían carácter personalísimo, es decir ocurrió el daño que se pretendía e vitar con la acción de tutela. En este escenario, en efecto se constata la afectación denunciada, la cual ya no es posible conjurarla. 2.5. La Corte Constitucional ha indicado que la muerte del actor genera carencia de objeto siempre que los derechos reclamados tengan carácter personalísimo “La corte ha resaltado que la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la prestación pretendida tiene una índole personalísima, el objeto de la actuación ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inane o caería en el vacío3” es decir, que el caráct er personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular primigenio de los derechos, como es el caso objeto bajo estudio, las prestaciones de salud, al punto que los derechos reivindicados se extinguen con la muerte del titular. 2.6. Surge de lo anterior, que a la fecha las órdenes dispuestas en el fallo de tutela impugnado, resultan inanes, toda vez que al ser de carácter personalísimas, porque se profirieron para salvaguardar el derecho a la salud el fallecido, en conexidad del derecho a la vida del accionante, por razón del fallecimiento del mismo no pueden ser materializadas. Corte Constitucional T-088 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
derecho a la vida del accionante, por razón del fallecimiento del mismo no pueden ser materializadas. Corte Constitucional T-088 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 14 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pre side el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de acción de tutela radicado 15238310300120240059 01 siendo accionante LUIS ZENON PINTO LARA y accionado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15238310300120240059 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15238310300120240059 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: LUIS ZENON PINTO LARA
ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
VINCULADOS: UNION TEMPORAL MEDISALUD UT. y Otros APROBADO: Sala de Discusión del 14 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Fiduprevisora contra del fallo de tutela del 23 de mayo de 2024 , expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante manifestó que el 17 de febrero de 2023 fue diagnosticado con “Cáncer gástrico”.
1.2. El 6 de mayo de 2024 el neurocirujano confirmÓ que tenía “metástasis a columna y lo remitió a Oncología Clínica”. El 7 de mayo de 2024 fue
con “Cáncer gástrico”.
1.2. El 6 de mayo de 2024 el neurocirujano confirmÓ que tenía “metástasis a columna y lo remitió a Oncología Clínica”. El 7 de mayo de 2024 fue atendido por oncología clínica de la Unidad Oncológica de Medilaser, LA QUE lo remitió de manera urgente para ser valorado por especialista de Radiología de la Clínica Cancerológica de Boyacá, toda vez que cuentan con los equipos necesarios para comenzar radioterapias.15238310300120240059 01
1.3. Luis Zenón Pinto Lara , interpuso la acción constitucional de la referencia, solicitando el amparo de los derecho s fundamentales a la salud y a la vida , para lo cual pretendió se conminara a Fiduprevisora que autorice y agende valoración con especialista en radioterapia en la clínica cancerológica de Boyacá, así mismo se agend e el procedimient o en una ciudad diferente a Tunja-Duitama-Sogamoso, se ordene a la EPS correr con los gastos de traslado y estadía de su acompañante, finalmente se ordenara a Fiduprevisora que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento en el término de 5 días hábiles.
1.4. Por auto del 9 de mayo de 2024 , la acción de tutela se admitió por la. primera instancia , se ordenó notificar a l accionado y se vincu ló al proceso a Unión Temporal Medisalud UT, Clínica Medilaser S.A.S. de Tunja y Clínica de Cancerología de Boyacá.
1.5. La entidad Medisalud UT, respondió lo peticionado , manifestando que el
Unión Temporal Medisalud UT, Clínica Medilaser S.A.S. de Tunja y Clínica de Cancerología de Boyacá.
1.5. La entidad Medisalud UT, respondió lo peticionado , manifestando que el accionante estuvo afiliado a Medisalud UT hasta el día 30 de abril de 2024 y fue retirado por Fiduprevisora, indicó que se encuentra en imposibilidad material de garantizar los servicios solici tados por el accionante, toda vez que la entidad tuvo contrato con Fiduprevisora hasta el 30 de abril de 2024, teniendo en cuenta que el contrato No 12076 -002-2018 en el cual se estableció que partir del 1 de mayo de 2024 la prestac ión de los servicios de salud están a cargo de la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, que son las entidades que están encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud al régimen de excepción del magisterio a nivel nacional.
1.5.1. Solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos por parte de Medisalud UT al accionante , toda vez que la entidad no era la encargada de garantizar los servicios de sal ud al accionante.
1.7. La Fiduprevisora, expuso en su respuesta, que como vocera del FOMAG en virtud del cumplimiento del contrato suscrito con la Nación , la persona15238310300120240059 01
responsable de dar cumplimiento a providencia judicial derivada del proceso de tutela , es Edwin Alfredo González en calidad de gerente de servicios de salud FOMAG. Así mismo, manifestó que se surtió la obligación contractual
responsable de dar cumplimiento a providencia judicial derivada del proceso de tutela , es Edwin Alfredo González en calidad de gerente de servicios de salud FOMAG. Así mismo, manifestó que se surtió la obligación contractual con las instituciones prestadoras del servicio de salud , para los docentes teniéndose como institución prestadora para el accionante el servicio de Jersalud S.A.S.
1.8. Por auto del 22 de mayo de 2024, se orden ó la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a J ersalud S.A.S. las cuales guardaron silencio al momento de emitir fallo de primera instancia.
1.9. El juez constitucional de primera instancia en sentencia del 23 de mayo de 2024 tuteló el derecho a la salud y a la vida, ordenando a la F iduprevisora representada por Edwin Alfredo González Rangel , en calidad de gerente de servicios de salud FOMAG y a J ersalud S.A.S., a través de Juan Manuel Montoya Hernández en calidad de representante, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y practique la valoración con especialis ta en radioterapia al ac cionante, así mismo, garantizar el tratamiento integral para el manejo de su enfermedad, negando los gastos de traslado del paciente y estadía de su acompañante.
1.10. Sustentó su decisión en que se encontraba probado la vulneración que existe al derecho a la salud del accionante , toda vez que observó la vulneración del servicio de programación en valoración con especialista de radioterapia ordenado por el médico tratante, continuándose con la violación al
existe al derecho a la salud del accionante , toda vez que observó la vulneración del servicio de programación en valoración con especialista de radioterapia ordenado por el médico tratante, continuándose con la violación al derecho a la salud y a la vida, indicó el a quo que en razón de que la tutela tiene carácter excepcional, al tratarse de un recurso que solo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial, se deviene de manera irrefu table que a favor del accionante debe fallarse la acción, por cuanto concurren los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial, es así que al tratarse de una persona de sesenta (60) años que padece de cáncer gástrico que por los anexos de la demanda de tutela, neces ita se le protejan sus derechos fundamentales, finalmente ordeno que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas15238310300120240059 01
siguientes a la notificación de este fallo , autorice y practique la valoración con especialista de radioterapia a Luis Zenón Pinto.
1.11. Ahora respecto de la solicitud del accionante, que se ordene a la EPS correr con los gastos de traslado del paciente y los gastos de traslado y estadía de su acompañante, Luis Pinto no allegó al expediente material probatorio que permita constatar los req uisitos impuestos por la jurisprudencia para ordenar que se garanticen los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, toda vez que no demostró que dependiera totalmente de un tercero para su despla zamiento, así mismo no se demostró que el m édico tratante ordenara realizar tratamiento fuera del
alojamiento para él y un acompañante, toda vez que no demostró que dependiera totalmente de un tercero para su despla zamiento, así mismo no se demostró que el m édico tratante ordenara realizar tratamiento fuera del municipio en el que habita, luego no existe orden vigente del traslado que este pendiente de autorización, sin demostrar tampoco la falta de recursos del accionante y de su núcleo familiar, por lo anterior, el a quo negó la pretensión.
1.12. Finalmente, orden ó el tratamiento integral para el diagnóstico de tumor maligno del estómago, toda vez que result aba necesario, ya que conllevaba el amparo con base en un a prestación debidamente determinada y que tiene como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante.
1.13. Mediante correo electrónico camilapinto4@hotmail.com el 27 de mayo de 2024, allegó comunicación al juzgado Camila Pinto Becerra en calidad de hija del accionante, indicando “ Buenas noches respetado señora Juez y señores del juzgado. Lamentablemente el fallo llega demasiado tarde. A mi padre lo enterramos hace unos pocos días, quien murió esperando respuesta para una atención digan de su condición”.
1.14. Inconforme con la decisión de primera instancia , la Fiduprevisora la impugnó, argumentando que s u objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, es así que en desarrollo de sus obligaciones contractuales suscribe la contratación de la presta ción de los servicios médico -asistenciales en las15238310300120240059 01
fiduciarias, es así que en desarrollo de sus obligaciones contractuales suscribe la contratación de la presta ción de los servicios médico -asistenciales en las15238310300120240059 01
diferentes regiones del país, para que le sean prestados esos servicios a los educadores afiliados, así mismo, indic ó que consultado el Hos pital, el accionante se encuentra activo como cotizante en el régim en de excepción de asistencia en salud, aclar ó que Fiduprevisora surtió la obligación contractual de la contratación de los servicios de salud para los docentes, a la institución prestadora Jersalud S.A.S. atendiendo al lugar de residencia del accionante. Finalmente indicó que no se puede establecer que Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”,, se encuentre vulnerando los der echos fundamentales de l a accionante, al no existir ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora.
1.15. El 7 de junio de 2024 esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos
2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autor idades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando que la parte acci onante cumple a cabalida d los requisitos para el trámite de la acción.
2.2. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde ría a esta Sala determinar si Fiduprevisora es responsable de autorizar la valoración con especialista de radioterapia del15238310300120240059 01
accionante, sin embargo, la hija del accionante informó el 27 de mayo de 2024 al juzgado de primera instancia, ya expedida la decisió n impugnada, que su progenitor, había fallecido producto de la enfermedad que padecía, hecho o circunstancia excepcional que genera la negación de la acción, por carencia actual de objeto.
2.3. Sobre la figura de la carencia actual de objeto por acaecimie nto de una situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha dicho “La carencia actual de objeto es reconocida como <<un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha
situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha dicho “La carencia actual de objeto es reconocida como <<un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado, y por lo tanto el pron unciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno>>, la muerte del actor es un hecho sobreviniente que no tiene clara relación con las omisiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela… la muerte del actor supone la carencia actual de objeto, porque esta tutela versa sobre garantías ius fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron en su deceso”1.
2.4. La Corte Constitucional ha definido que existen modali dades de carencia actual de objeto, de acuerdo con su desarrollo actual “(i) Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo, por la afectación se torna <<irreversible>>; dicha situación acaece cando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela , (ii) Hecho Superado: se pre senta cuando producto del obrar de la entidad accionada lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido pro completo ante de que diera orden alguna (iii) Hecho Sobreviviente: ocurre cuando la muerte del d emandante no está ligada al objeto de la acción y, además el derecho involucrado era personalísimo” 2. (Subrayado de Sala). De lo
de que diera orden alguna (iii) Hecho Sobreviviente: ocurre cuando la muerte del d emandante no está ligada al objeto de la acción y, además el derecho involucrado era personalísimo” 2. (Subrayado de Sala). De lo
1 Corte Constitucional T-088 de 2023. 2 Corte Constitucional T-262 de 2020.15238310300120240059 01
anterior, se puede establecer que para el caso concreto el deceso del accionante ocurre como consecuencia de la omisión que se reprocha y además los de rechos reivindicados tenían carácter personalísimo , es decir ocurrió el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela . En e ste escenario, en efecto se constata la afectación denunciada, la cual ya no es posible conjurarla.
2.5. La Corte Constitucional ha indicado que la muerte del actor genera carencia de objeto siempre que los derechos reclamados tengan carácter personalísimo “La corte ha resaltado que la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la prest ación pretendida tiene u na índole personalísima, el objeto de la actuación ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inane o caería en el vacío 3” es decir, que el carácter personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular primigenio de los derechos, como es el caso objeto bajo estudio, las prestaciones de salud, al punto que los derechos reivindicados se extinguen con la muerte del titular.
2.6. Surge de lo anterior, q ue a la fecha las órdenes dispuestas en el fallo de
derechos, como es el caso objeto bajo estudio, las prestaciones de salud, al punto que los derechos reivindicados se extinguen con la muerte del titular.
2.6. Surge de lo anterior, q ue a la fecha las órdenes dispuestas en el fallo de tutela impugnado, resultan inanes, toda vez que al ser de carácter personalísimas, porque se profirieron para salvaguardar el derecho a la salud el fallecido, en conexidad del derecho a la vida del accion ante, por razón del fallecimiento del mismo no pueden ser materializadas.
2.6. Conforme con los hechos narrados, considera la Sala, que no queda otro camino que revocar las ordenes impuestas en el fallo de primera instancia, toda vez que se afectó de man era definitiva los derec hos fundamentales del accionantes, antes de que el juez constitucional de segunda instancia lograra resolver la impugnación, y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por daño consumado, toda vez que la tutela versa sobre garantías ius fundamentales de naturaleza personalísima, ligados a la vida y la salud, que se extinguieron con el deceso del accionante.
3 Corte Constitucional T-463 de 2022.15238310300120240059 01
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar la decisión del 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama. En su lugar declarar carencia actual de objeto
R E S U E L V E:
3.1. Revocar la decisión del 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama. En su lugar declarar carencia actual de objeto por daño consumado, según lo expuesto en esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucio nal, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5424-240179