TSDJ VIT SU - 152383103001202500005-(21-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202500005-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO ANTE DECLARACIÓN DE DECSISTIMIENTO TÁCITO - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos. / DESISTIMIENTO TÁCITO - PUBLICACIÓN EN MEDIOS OFICIALES CONSTITUYE NOTIFICACIÓN VÁLIDA: El auto que declara el desistimiento tácito puede ser consultado por medios electrónicos y su publicación permite el ejercicio de recursos, sin requerir notificación personal. / ACCESO A LA JUSTICIA - NO SE VULNERA CUANDO EXISTEN CANALES DE CONSULTA DISPONIBLES Y NO UTILIZADOS: El acceso a la justicia no se ve afectado si el expediente está disponible en plataformas electrónicas y la parte no agota las posibilidades razonables de consulta o ejercicio de defensa.
“(…) la razón fundamental que dio inicio a la acción constitucional, fue el inconformismo del accionante respecto a la supuesta falta de acceso al expediente por la no remisión del mismo por parte del Juzgado, situación que, según el accionante, llevó al descon ocimiento del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, a la falta del uso de recursos contra el mismo. (…) se observa que la accionante alega que su apoderada solicitó el expediente el 13 de septiembre de 2024 y no obtuvo respuesta clara hasta el 10 de octubre de ese año,
consecuencia, a la falta del uso de recursos contra el mismo. (…) se observa que la accionante alega que su apoderada solicitó el expediente el 13 de septiembre de 2024 y no obtuvo respuesta clara hasta el 10 de octubre de ese año, fecha para la cual ya se había emitido el auto de desistimiento tácito el 23 de septiembre de 2024. Sin embargo, el Tribunal concluyó que dicho auto se encontraba publicado en la plataforma TYBA y en la página de la rama judicial, por lo que era consultable y, por ende, procedía interponer recursos ordinarios, situación que no ocurrió. No se demostró vulneración de derechos fundamentales, sino una omisión en el uso de los mecanismos judiciales previstos”.
Fuente Formal: Artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 86 y 228 de la Constitución Política; Sentencias C-590 de 2005; SU-116 de 2018; T-309 de 2015
Nota de Relatoría: La accionante solicitó tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por la supuesta imposibilidad de acceso al expediente y el desconocimiento del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. El Tribunal concluyó que la decisión fue publicada en los medios oficiales y que la apoderada de la accionante tenía medios razonables para conocerla y ejercer los recursos correspondientes, lo cual no ocurrió. Se confirmó la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.
Radicado: 152383103001202500005
Accionante: MARÍA DEL PILAR SANDOVAL PALENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: MARÍA DEL PILAR SANDOVAL PALENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , viernes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyec to de tutela con Rad. 152383103001202500005 01 siendo accionante MARIA DEL PILAR SANDOVAL PALENCIA y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383103001202500005 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383103001202500005 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202500005 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR SANDOVAL PALENCIA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
APROBADO: ACTA 21 DE FEBRERO 2021
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante María del Pilar Sandoval Palencia, contra el fallo de tutela del 03 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el cual se negó el amparo deprecado por el actor, por improcedente.
1. ANTECEDENTES:
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el cual se negó el amparo deprecado por el actor, por improcedente.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante otorgó poder al abogado Jairo Alonso Lagos Camacho, con el fin de llevar a cabo proceso ejecutivo de menor cuantía contra María Antonia Cely; cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con el radicado 201600599.
1.2. Refirió que el apoderado en mención perdió total comunicación con ella para finales de 2022 sin brindar indicaciones ni pron unciamiento alguno sobre el estado del proceso.
1.3. Luego de dicha situación, la accionante el 29 de agosto de 2024 concedió poder a la abogada Lourdes Támara Carrero , para que continuara con el proceso. La apoderada solicitó el 13 de septiembre y 03 de octubre de 2024 por medio de correo electrónico el expediente al juzgado, recibiendo respuesta el 4152383103001202500005 01
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de octubre de 2024 en la que se le informó que el expediente podía ser consultado por medio de TYBA, lo cual manifestó no fue posible porque el número de radicado que le fue allegado no correspondía al que solicitó.
1.4. Expuso que, en razón a lo anteriormente mencionado, la apoderada decidió el 09 de octubre de 2024 radicar un memorial solicitando la revisión y expedición de la copia física del expediente; el juzgado accionado el 10 de octubre de 2024 remitió el enlace del proceso y, una vez revisado, evidenció que existe un auto
de la copia física del expediente; el juzgado accionado el 10 de octubre de 2024 remitió el enlace del proceso y, una vez revisado, evidenció que existe un auto 23 de septiembre de 2024 por el que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo lo establecido en el literal b), numeral 2° artículo 317 del Código General del Proceso.
1.6. Por lo ante s expuesto, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, solicitando que se tutelaran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, también que se ordenara al accionado remitir el proceso 2016-00599 se revis aran las decisiones que tom ó el mismo y se tom aran las medidas pertinentes. Por último, solicitó que se ordenara al juzgado accionado declarar la ilegalidad del auto del 23 de septiembre de 2024 mediante el cual ordenó terminar el proceso por desistimiento tácito.
1.6.1. La accionante justificó sus reparos en la falta de acceso al expediente , indicando que dicha situación no le permitió conocer el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y, por tanto, al no tener conocimiento de ello no pudo hacer uso de los recursos ordinarios.
1.7. Mediante auto de 21 de enero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción, librando oficio al accionado para que este en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas informara que tr ámite había impartido, e indicara si ha notificado en debida forma las actuaciones a las partes, al igual que también solicitó que indicara si el accionante hizo uso de los recursos para
plazo de cuarenta y ocho (48) horas informara que tr ámite había impartido, e indicara si ha notificado en debida forma las actuaciones a las partes, al igual que también solicitó que indicara si el accionante hizo uso de los recursos para controvertir las decisiones adoptadas.
1.8. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama emitió respuesta, manifestando que en ningún momento ha conculcado o amenazado los derechos mencionados por el accionante, refiriendo que todas las actuaciones y decisiones tomadas en el proceso fueron realizadas en una aplicación irrestricta de las normas que rigen el caso en concreto , también indicó que los152383103001202500005 01
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autos emitidos dentro del proceso podían, ser consultados por medio de TYBA y la página de la rama judicial en la sección “publicaciones procesales”. Seguido a esto, el accionado hizo énfasis en que dentro del proceso la apoderada no hizo uso de los recursos disponibles para controvertir las decisiones tomadas y, en consecuencia , la tutela resulta ineficaz , ya que no se utilizaron l as herramientas judiciales disponibles y adecuadas. Aunado a lo anterior, solicitó que se denegara la propugnación alegada ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.9. En fallo de primera instancia del 03 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, decidió declarar improcedente la acción de tutela, indicando que el accionante no interpuso recursos en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2024 emitido por el juzgado accionado, que dio lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, refiriendo que dicha situación
indicando que el accionante no interpuso recursos en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2024 emitido por el juzgado accionado, que dio lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, refiriendo que dicha situación va en contra del principio de subsidiariedad, ya que, si consideraba que este vulneraba el de bido proceso, debió hacer uso de los recursos que la ley determina.
1.9.1. El a quo sustentó su decisión en la falta de subsidiariedad considerando que no se hizo uso de los recursos ordinarios propios del caso en concreto, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición ni apelación en contra del auto que decidió dar por terminado el proceso por la figura de desistimiento tácito.
1.10. Inconforme con la decisión la accionante presentó impugnación en contra del fallo del 12 de febrero de 2025 manifestando que en distintas ocasiones solicitó al correo del juzgado información sobre el proceso , pero al obtener respuesta, no obtuvo los medios y herramientas idóneos para acceder al expediente del proceso, indicando que dicha situación le hizo inferir que hubo un error por parte del juzgado respecto de las respuestas y el n úmero de expediente que le fue anexado . En referencia a la falta de interposición de recursos en contra del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, refirió que no contaba con conocimiento del mismo por la falta de acceso al expediente y, en consecuencia, no pudo hacer uso de los recur sos establecidos, considerando que dicha falta constituyo una vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103001202500005 01
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establecidos, considerando que dicha falta constituyo una vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103001202500005 01
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2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional , se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de def ensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros:
hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providen cia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.2.3. Conforme con e l precedente, la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciale s, en este sentido, la Corte
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383103001202500005 01
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Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.
2.3. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, en sus
judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.
2.3. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas de tutela, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.4. Descendiendo al análisis del presente asunto , conforme a las pruebas obrantes allegadas al expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil de Duitama bajo los argumentos que se pasaran a explicar a continuación.
2.4.1. En primer lu gar, la razón fundamental que dio inicio a la acción constitucional, fue el inconformismo del accionante respecto a la supuesta falta de acceso al expediente por la no remisión del mismo por parte del Juzgado , situación que, según el accionante, llevó al desconocimiento del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, a la falta
de acceso al expediente por la no remisión del mismo por parte del Juzgado , situación que, según el accionante, llevó al desconocimiento del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, a la falta del uso de recursos contra el mismo . El accionante manifestó que su apoderada en distintas ocasiones intentó obtener información por medio de los canales digitales, pero no recibió una respuesta clara por parte del Juzgado, narró que el 13 de septiembre de 2024 su apoderada solicitó por medio de correo electrónico al Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Duitama el expediente del proceso, pero no obtuvo respuesta, razón por la cual en una segunda ocasión el 03 de octubre de 2024 volvió a solicitar el expediente, obteniendo respuesta el 4 de octubre del mismo año donde el Juzgado indicó que podía consultar el proceso bajo el radicado 15238405300220190059901 o en la p ágina de la rama judicial en los estados publicados , a lo primero la
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apoderada indic ó que el radicado remitido no corresponde al solicitado adjuntando prueba de lo mismo , al revisar lo segundo la apoderada encontró auto de fecha 23 de septiembre de 2024 en el cual se decretaba el desistimiento tácito.
2.4.2. Descendiendo en el caso , se observa que la accionante alega en la impugnación que el día 13 de septiembre de 2024 su apoderada solicitó el expediente del proceso al Juzgado, indicando que el mismo no dio respuesta
impugnación que el día 13 de septiembre de 2024 su apoderada solicitó el expediente del proceso al Juzgado, indicando que el mismo no dio respuesta sino hasta el día 10 de octubre de 2024 , alegando que dicha situación llevo a que su apoderada desconociera la existencia del auto de 23 de septiembre de 2024 y, por tanto, no pudo hacer uso de los recursos establecidos. En respuesta a las razones anteriormente expuestas, esta sala señala que el auto que dio por terminado el proceso estuvo siempre a disposición de la apoderada, ya que como esta misma expuso en el escri to de tutela , estaba publicado en la página de la rama judicial, razón por la cual no es válido decir que no tuvo acceso al auto que dio por terminado el proceso cuando este podía ser consultado tanto como por los medios virtuales como de forma presencial en el despacho del Juzgado.
2.4.3. Según lo expuesto, concluye esta Sala que no se dio por superado el principio de subsidiariedad, en razón a que el accionante no hizo uso de los recursos que procedían en contra del auto del 23 de septiembre de 2024 el cual, como lo indicó el accionado, fue publicado en la plataforma TYBA y la página de la rama judicial en su sección “publicaciones procesales”. Se resalta que no puede pretenderse que mediante la acción de tutela se revierta o contradiga dicha actuación pr ocesal, ya que cada proceso tiene sus etapas y recursos para atacar los defectos procedimentales o controvertir las decisiones tomadas, situación que no se presencia en el proceso materia de la queja constitucional.
2.4.4. Cabe resaltar que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica
tomadas, situación que no se presencia en el proceso materia de la queja constitucional.
2.4.4. Cabe resaltar que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que su procedencia está supeditada a que el accionante haya cumplido con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal, antes de acudir al amparo , con ello, se evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicción ordinaria y, como consecuencia, la corresponsabilidad del accionante con la protección de sus derechos fundamentales. Además, el agotamiento de los152383103001202500005 01
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medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos.
2.4.3. A la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medi o de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de la Corte, a través de la tutela “no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor ”, como lo ha pretendido el accionante, deviniendo la confirmación de la acción.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 03 de febrero de 2025 proferido por e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103001202500005 01
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(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
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