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TSDJ VIT SU - 15238310300120250000901-(26-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250000901-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NEGACIÓN DE REFORMA DE CONTESTAC IÓN DE DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO PROCESAL: La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que interpretan y aplican el ordenamiento legal dentro de los márgenes de razonabilidad, cuando no se demuestra una vía de hecho, exceso ritual manifiesto o afectación sustancial al debido proceso. / DIFERENCIA ENTRE LA REFORMA A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PRO CESO: La posibilidad de reformar la demanda prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso no es extensible a la contestación de la demanda, por lo que no procede admitir un escrito de reforma presentado por el demandado una vez vencido el término procesal para excepcionar.

"Así las cosas, y una vez examinado el caso sub judice, esta Sala considera que, si bien el debate plantea un asunto procesal relevante, no alcanza la trascendencia constitucional exigida para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial. E llo por cuanto la controversia se inscribe en el ámbito del derecho procesal ordinario y no se advierte una actuación judicial arbitraria o irrazonable que justifique el amparo constitucional excepcional, como se explicará a continuación: (…) Por tanto, esta Sala estima que el juzgado accionado actuó dentro del margen razonable

advierte una actuación judicial arbitraria o irrazonable que justifique el amparo constitucional excepcional, como se explicará a continuación: (…) Por tanto, esta Sala estima que el juzgado accionado actuó dentro del margen razonable de interpretación que le otorga el ordenamiento jurídico. La decisión adoptada fue debidamente motivada, respetuosa del precedente judicial, y no se advierte en ella ni un exceso ritual manifiesto ni un defecto sustantivo o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional. No puede pretenderse por vía de tutela reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales, ni imponerles una interpretación normativa que exceda los alcances de la ley vigente."

Fuente Formal: Sentencia C -128 de 2023; Art. 93 del Código General del Proceso; Art. 442 del Código General del

Proceso

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó la acción de tutela presentada por quien reclamaba la admisión de un escrito de reforma a la contestación de la demanda en un proceso ejecutivo. El Tribunal concluyó que dicha figura no está expr esamente autorizada por el Código General del Proceso, y su rechazo no configura vía de hecho ni vulneración al debido proceso, pues la actuación del juez natural fue razonable, motivada y ajustada a los límites de su competencia legal.

Número Proceso: 15238310300120250000901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARLENY WALTEROS PEREZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: MARLENY WALTEROS PEREZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00009-01

ACCIONANTE: MARLENY WALTEROS PEREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 037

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante MARLENY WALTEROS PEREZ contra le fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 13 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Honorable JUEZ disponer y ordenar a la parte demandada y a favor de la demandante, lo siguiente:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Honorable JUEZ disponer y ordenar a la parte demandada y a favor de la demandante, lo siguiente:

1.- Tutelar los derechos fundamentales del Tutelante a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho.

2.- En consecuencia, proceder a revocar en su totalidad el auto de fecha 03 de julio de 2024 dentro del proceso ejecutivo No. 2023 -211, adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA siendo demandante, OSCAR ORLANDO DIAZ SOLANO y demandada CONTRA MARLENY WALTEROS PEREZ, y las actuaciones siguientes al mismo auto.

3.- Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , le dé trámite y se ordene la admisión de la reforma de la contestación de la demanda”.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 2 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Sostuvo que actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2023 -211, instaurado por su excompañero permanente, OSCAR ORLANDO DÍAZ SOLANO, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

-. Indicó que en dicho proceso fue presentada personalmente la contestación de la

con radicado No. 2023 -211, instaurado por su excompañero permanente, OSCAR ORLANDO DÍAZ SOLANO, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

-. Indicó que en dicho proceso fue presentada personalmente la contestación de la demanda, la cual fue desestimada mediante auto de 28 de febrero de 2024, bajo el argumento de que los funcionarios públicos no pueden litigar en causa propia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

-. Frente a esa negativa, promovió acción de tutela bajo radicado 2024 -00057, en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama reconoció la transgresión de sus derechos fundamentales y ordenó dejar sin valor y efecto las providencias del 27 de septiembre de 2023 y del 28 de febrero de 2024, mandato que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo del 24 de junio de 2024.

-. Cumpliendo dicho fallo, el juzgado accionado admitió la contestación de la demanda y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la accionante. Sin embargo, el 6 de junio de 2024 presentó una reforma a la contestación de la demanda, que fue rechazada por el despacho judicial mediante auto del 3 de julio de 2024, aduciendo que no procedía en razón a que el fallo de tutela anterior solo ordenaba tener en cuenta la contestación inicial, sin revivir términos ni habilitar nuevas actuaciones procesales.

-. Contra esta negativa, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que la reforma presentada era procedente conforme al

tener en cuenta la contestación inicial, sin revivir términos ni habilitar nuevas actuaciones procesales.

-. Contra esta negativa, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que la reforma presentada era procedente conforme al artículo 93 del Código General del Proceso, norma que establece el derecho a reformar la demanda antes del auto que fija fecha para la audiencia inicial. Sostuvo que, por aplicación analógica y bajo el principio de igualdad procesal, debía entenderse que esa posibilidad también se extiende a la parte demandada respecto de la contestación.

-. Manifestó que el Juzgado Primero Civil de Duitama mantuvo su postura, negando la reposición y concediendo la apelación, la cual fue inadmitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, bajo el entendido de que el auto que decide sobre la reforma a la contestación de la demanda no es susceptible de apelación, según el artículo 321 del CGP.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 3

-. En su escrito, la accionante enfatizó que la reforma fue presentada antes de que se emitiera el auto que fijó la audiencia inicial, el cual data del 3 de julio de 2024, por lo que resultaba oportuna, procedente y ajustada a derecho. Consideró que el despacho judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, al aplicar de forma rígida una interpretación restrictiva de las normas procesales, impidiéndole ejercer plenamente su derecho de defensa.

-. Destacó también que su situación debía ser analizada desde un enfoque de género, al tratarse de una mujer en situación de vulnerabilidad, quien actuó inicialmente sin

defensa.

-. Destacó también que su situación debía ser analizada desde un enfoque de género, al tratarse de una mujer en situación de vulnerabilidad, quien actuó inicialmente sin abogado y que ha sido objeto de presiones personales y jurídicas por parte del demandante, su excompañero sentimental.

-. Añadió que, en atención al precedente constitucional, el operador judicial debía haber privilegiado el fondo sobre las formas y garantizar la no revictimización, máxime cuando el escrito reformatorio introducía elementos de prueba nuevos que no pudieron ser aportados inicialmente por razones materiales y contextuales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por MARLENY WALTEROS PÉREZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que, sin importar la protección invocada, para que procediera el estudio de fondo de la acción de tutela, debía cumplirse con el principio de subsidiariedad, es decir, que solo sería procedente cuando el interesado no tuviera otro medio de defensa judicial idóneo para combatir conductas que presuntamente vulneraran derechos fundamentales.

fondo de la acción de tutela, debía cumplirse con el principio de subsidiariedad, es decir, que solo sería procedente cuando el interesado no tuviera otro medio de defensa judicial idóneo para combatir conductas que presuntamente vulneraran derechos fundamentales.

1 PDF 13 del Expediente Completo.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 4

-. Indicó que, en atención a lo solicitado por la accionante, debía advertirse que el Código General del Proceso no consagra de manera expresa la figura de la reforma a la contestación de la demanda. Únicamente el artículo 93 contempla la posibilidad de corrección, aclaración o reforma de la demanda, norma que la accionante pretende aplicar por analogía bajo el principio de igualdad, lo cual, según el despacho, no era procedente.

-. P recisó que en el proceso ejecutivo no existe técnicamente el traslado de la demanda, sino que, conforme al artículo 442 del CGP, el demandado puede presentar excepciones dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, acompañando los hechos y pruebas que las sustentan.

-. Sostuvo que la pretendida reforma a la contestación no satisfacía los requisitos que rigen la reforma de la demanda, al no presentarse dentro del término procesal habilitado, ni acompañarse de manera integrada y notificada a la contraparte, como lo exige el Código General del Proceso . En realidad , según la providencia , lo que se buscaba era ampliar el término para formular excepciones, incluyendo hechos y pruebas nuevas de manera extemporánea. Por ello, concluyó que no se configuraba afectación al derecho de defensa ni a la igualdad procesal, ni mucho menos una vía

buscaba era ampliar el término para formular excepciones, incluyendo hechos y pruebas nuevas de manera extemporánea. Por ello, concluyó que no se configuraba afectación al derecho de defensa ni a la igualdad procesal, ni mucho menos una vía de hecho que habilitara el amparo constitucional.

-. Señaló que la acción de tutela no podía emplearse como instrumento para reabrir oportunidades procesales precluidas ni para revivir trámites agotados por inactividad o decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario, sin perjuicio de su procedencia excepcional cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales para controvertir providencias judiciales.

-. Resaltó que la tutela no fue concebida como una segunda o tercera instancia dentro de los procesos judiciales, ni como un recurso supletorio de los ya previstos, y recordó que el rol del juez constitucional no consiste en reemplazar al juez natural ni reva luar sus decisiones, a menos que estas sean manifiestamente caprichosas, arbitrarias o contrarias a la Constitución.

-. Afirmó que, conforme a las actuaciones del proceso 2023 -00211, el auto que negó la reforma a la contestación no podía considerarse como una vía de hecho, pues se trató de una decisión ajustada a derecho, debidamente motivada y adoptada dentro de los márgenes de la razonabilidad judicial.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 5

-. C oncluyó manifestando que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, y, por tanto, no procedía el amparo solicitado, dado que no se configuró ninguna de las causales que permitirían activar la

-. C oncluyó manifestando que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, y, por tanto, no procedía el amparo solicitado, dado que no se configuró ninguna de las causales que permitirían activar la tutela contra providencias judiciales.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la accionante, impugnó el fallo con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia y se revoque decisión del 3 de julio de 2024 y actuaciones seguidas al mismo , bajo los siguientes argumentos:

-. Señaló que la reforma a la contestación de la demanda fue presentada el 6 de junio de 2024, en una oportunidad procesal válida, pues no se había emitido aún el auto que fijaba la fecha de la audiencia inicial, el cual fue proferido el 3 de julio de 2024. E n tal sentido, insistió en que dicha actuación se ajusta al plazo previsto por el artículo 93 del Código General del Proceso, que permite reformar la demanda (y por analogía, otros escritos procesales) hasta antes de fijarse la audiencia inicial.

-. Indicó que en la contestación de la demanda inicialmente aportada solo se incluyeron pruebas documentales, mientras que en la reforma presentada se introdujeron nuevas pruebas como el interrogatorio de parte y declaraciones testimoniales, lo cual demuestra que no se trataba de una simple reiteración sino de una verdadera modificación sustancial de su defensa.

-. Reprochó que el juez de primera instancia haya negado el trámite de la reforma con fundamento en una interpretación restrictiva del ordenamiento, desconociendo que la

modificación sustancial de su defensa.

-. Reprochó que el juez de primera instancia haya negado el trámite de la reforma con fundamento en una interpretación restrictiva del ordenamiento, desconociendo que la reforma fue presentada dentro de un término razonable y sin generar afectación al derecho de defensa de la contraparte. Sostuvo que el exceso ritual en que incurrió el despacho desnaturaliza el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y afecta su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.

-. Resaltó que la negativa del juzgado se dio a pesar de que el proceso estaba en una etapa procesal inicial y no se había causado ningún perjuicio con la presentación del escrito reformatorio, razón por la cual no había justificación válida para desecharlo sin su debida consideración.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 6 -. Reiteró que la interpretación extensiva del artículo 93 del CGP debe hacerse en aplicación del principio de igualdad procesal entre partes, en tanto la ley permite a la parte demandante reformar su demanda hasta antes del auto que fija audiencia inicial, y por ende no debe vedarse esa posibilidad a la parte demandada cuando actúa con la misma oportunidad y finalidad legítima.

-. Enfatizó que su actuación fue de buena fe y en acatamiento del fallo de tutela que le permitió ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones, por lo que resulta desproporcionado e injustificado que se le impida el ejercicio pleno de sus mecanismos de defensa, máxime cuando el escrito presentado cumplía con los requisitos sustanciales y fue radicado dentro del término procesal.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

de defensa, máxime cuando el escrito presentado cumplía con los requisitos sustanciales y fue radicado dentro del término procesal.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar si:

  • ¿Resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, tras considerarse la impugnación propuesta por la accionante, quien cuestiona que el Juzgado Civil Municipal haya rechazado la reforma a la contestación de la demanda, a pesar de haber sido presentada antes de la fijación de la audiencia inicial, vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al aplicar de manera restrictiva el artículo 93 del

Código General del Proceso??

4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe precisarse que la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2023-00211-00, enfocando su solicitud en el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la confianza legítima, al considerar que la autoridad judicial continuó con el curso del proceso sin tramitar laRad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 7 reforma a la contestación de la demanda que presentó, a su juicio, en oportunidad procesal válida.

7 reforma a la contestación de la demanda que presentó, a su juicio, en oportunidad procesal válida.

Así las cosas, y una vez examinado el caso sub judice, esta Sala considera que, si bien el debate plantea un asunto procesal relevante, no alcanza la trascendencia constitucional exigida para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial. Ello por cuanto la controversia se inscribe en el ámbito del derecho procesal ordinario y no se advierte una actuación judicial arbitraria o irrazonable que justifique el amparo constitucional excepcional, como se explicará a continuación:

Del análisis del expediente se establece que la providencia que la accionante pretende invalidar es aquella mediante la cual el Juzgado accionado resolvió negar por improcedente la reforma a la contestación de la demanda, decisión adoptada el 3 de julio de 2024. Dicha negativa se fundamentó en que, aunque existía un fallo de tutela previo que ordenaba tener en cuenta la contestación inicialmente desestimada por haber sido presentada en nombre propio, dicho fallo no autorizó la reapertura de términos procesa les ni habilitó expresamente la posibilidad de presentar un nuevo escrito con excepciones o pruebas adicionales.

En efecto, mediante auto de 22 de mayo de 2024, el juzgado accionado cumplió la decisión constitucional que le ordenó tener por presentada en debida forma la contestación original, corriendo traslado de las excepciones de mérito por el término legal corres pondiente. No obstante, el 6 de junio de 2024 la accionante , ahora representada por apoderado judicial , radicó un nuevo escrito titulado “reforma a la

contestación original, corriendo traslado de las excepciones de mérito por el término legal corres pondiente. No obstante, el 6 de junio de 2024 la accionante , ahora representada por apoderado judicial , radicó un nuevo escrito titulado “reforma a la contestación de la demanda”, solicitando incorporar pruebas y modificar aspectos sustanciales de su defensa.

El Juzgado, mediante auto de 3 de julio de 2024, resolvió no dar trámite al escrito, por considerar que no existe en el ordenamiento procesal la figura de reforma a la contestación y que, además, el momento para controvertir lo resuelto ya había precluido. Destacó que la actuación inicial fue realizada por la misma parte en causa propia, quien, en calidad de profesional del derecho, tenía plena capacidad para ejercer sus facultades procesales dentro del término previsto para la contestación.

A juicio de esta Sala, la actuación del despacho judicial accionado no puede tildarse de arbitraria ni configura una vía de hecho. En efecto, el Código General del Proceso no contempla expresamente la posibilidad de reformar la contestación de la demanda, como sí lo hace respecto de la demanda inicial, artículo 93. Esta diferencia normativaRad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 8 ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, sin que hasta la fecha exista un desarrollo legislativo o jurisprudencial que extienda esa posibilidad al demandado.

La pretensión de aplicar por analogía el artículo 93 del Código General del Proceso al escrito de contestación ha sido propuesta en sede doctrinal, argumentando igualdad de armas y derecho de defensa. Sin embargo, dicha interpretación no ha sido acogida

demandado.

La pretensión de aplicar por analogía el artículo 93 del Código General del Proceso al escrito de contestación ha sido propuesta en sede doctrinal, argumentando igualdad de armas y derecho de defensa. Sin embargo, dicha interpretación no ha sido acogida por el legislador ni por la Corte Constitucional, la cual incluso en la Sentencia C -128 de 2023 se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo por limitar la reforma al demandante. En ese contexto, los jueces de instancia han conservado su discrecionalidad interpretativa en el marco de la legalidad, y no pueden ser obligados por vía de tutela a adoptar un criterio contrario al texto expreso de la ley procesal.

Adicionalmente, en procesos ejecutivos, como el que ocupa este caso, el artículo 442 del Código General del Proceso, impone reglas claras y estrictas sobre la oportunidad para presentar excepciones de mérito y las pruebas que las soportan. Dichas defensas deben ejercerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, y no existe una e tapa posterior habilitada para ampliarlas o modificarlas. Cualquier intento de introducir nuevas excepciones o pruebas por fuera de ese término, sin que exista un mandato legal que lo autorice, deviene extemporáneo e improcedente.

Tampoco se advierte que la accionante haya sufrido una afectación al debido proceso debido a una imposibilidad real de defensa. Tuvo conocimiento del proceso, presentó personalmente la contestación dentro del plazo y propuso excepciones, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juez conforme a lo ordenado en tutela anterior. La circunstancia de haber decidido más adelante perfeccionar o ampliar su defensa no

personalmente la contestación dentro del plazo y propuso excepciones, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juez conforme a lo ordenado en tutela anterior. La circunstancia de haber decidido más adelante perfeccionar o ampliar su defensa no convierte en inconstitucional la actuación judicial que, con fundamento legal, negó ese nuevo escrito.

Por tanto, esta Sala estima que el juzgado accionado actuó dentro del margen razonable de interpretación que le otorga el ordenamiento jurídico. La decisión adoptada fue debidamente motivada, respetuosa del precedente judicial, y no se advierte en ella ni un exceso ritual manifiesto ni un defecto sustantivo o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional. No puede pretenderse por vía de tutela reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales, ni imponerles una interpretación normativa que exceda los alcances de la ley vigente.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01 9

En consecuencia, lo pretendido por la accionante se reduce a una inconformidad con la interpretación jurídica adoptada por el despacho judicial, lo cual no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales ni habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela. La tutela no está concebida para suplir el desacuerdo de las partes frente a decisiones judiciales legales, sino para corregir aquellas que desbordan los límites constitucionales, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, debe reiterarse que, como ha sostenido la Corte Constitucional, el debido proceso no se desconoce cuándo el juez aplica la ley dentro de un marco de

límites constitucionales, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, debe reiterarse que, como ha sostenido la Corte Constitucional, el debido proceso no se desconoce cuándo el juez aplica la ley dentro de un marco de interpretación razonable. Las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2023-00211 se enmarcaron en las disposiciones legales y procesales vigentes, y no se evidencia vulneración a los derechos de contradicci ón o defensa de la señora MARLENY

WALTEROS PÉREZ.

En ese orden de ideas, no puede ser otra la determinación de esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 13 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 13 de febrero de 2025, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00009-01

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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