TSDJ VIT SU - 15238310300120250001501-(21-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250001501-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: No se configura un caso excepcional que justifique la presentación extemporánea de la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando el accionante no demuestra razones válidas para su inactividad ni acredita la existencia de una vulneración permanente o actual de sus derechos fundamentales.
“Con lo precedente, y, al descender al sub examine se tiene que Antonio José León Pita promovió la presente acción con el objeto que se le ampararan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Municipal de Duitama reponer, revocar, modificar o anular el auto proferido el 25 de abril de 2024 dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2022-483, sin embargo, el A quo consideró que la acción no se presentó en un tiempo razonable, por lo tanto, negó la acción. Así la cosas, debe anunciar esta Sala que no se advierte yerro alguno en la decisión del A quo, comoquiera que, entre el acto referido como transgresor de derechos fundamentales, esto es, proveído del 25 de abril de 2024 y la presentación de la acción tuitiva, 17 de febrero de 20 25, han transcurrido, aproximadamente, 10 meses, sin que se verifique razón que justifique la inacción del accionante de acudir a este mecanismo excepcional.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia STP3109 -2025; SU-108 de 2018; T03 de 2023.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que negó la acción de tutela por improcedente, al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, habiendo transcurrido cerca de diez meses desde la providencia judicial que pretendía controvertir y sin acreditar motivo razonable para tal dilación.
Número Proceso: 15238310300120250001501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00015-01
ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva IMPUGNADA: Sentencia del 3 de marzo de 2025
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva IMPUGNADA: Sentencia del 3 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 47
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Antonio José León Pita contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Se tutelen mis derechos al DEBIDO PROCESO, CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, E IGUALDAD, desconocidos al suscrito accionante ANTONIO JOSE LEON PITA por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.
En consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGA DO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA reponer, revocar, modificar, o anular (según corresponda), el auto de fecha 25 de abril de 2024, y notificado el día 26 de abril de la misma anualidad emanado dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2022 -483 en el sentido de aprobar la liquidación aportada por el demandante con inclusión de los respectivos intereses moratorios; y que los mismos también se reconozcan en futuras reliquidaciones en aras de actualizar el crédito hasta que se verifique el pago de la obligación, esto, junto con la
demandante con inclusión de los respectivos intereses moratorios; y que los mismos también se reconozcan en futuras reliquidaciones en aras de actualizar el crédito hasta que se verifique el pago de la obligación, esto, junto con la actualización de las respectivas costas del proceso ( de ser estas procedentes),Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01 2 toda vez que faltan las costas por eventuales avalúos y secuestro de los inmuebles embargados”.
1.2.- Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Refirió que promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Fernando Suarez, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama bajo el Rad. No - 2022-00483-00, Despacho que, el 17 de noviembr e de 2022, libró mandamiento de pago en el dispuso, entre otros, el pago de intereses de mora.
-. Reseñó que el 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dispuso “seguir adelante la ejecución según las disposiciones del artículo 440 del C.G. del P… tal y como se ordenó en el mandamiento de pago” (Sic) al igual, dispuso liquidar el crédito.
-. Adujo que, atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, presentó la liquidación del crédito incluyendo los in tereses de mora, sin embargo, la misma fue rechazada con auto del 25 abril de 2024, bajo el argumento que liquidó intereses de mora no peticionados en la demanda y, por lo tanto, no ordenados en el mandamiento de pago.
embargo, la misma fue rechazada con auto del 25 abril de 2024, bajo el argumento que liquidó intereses de mora no peticionados en la demanda y, por lo tanto, no ordenados en el mandamiento de pago.
-. Aludió que de forma “absurda e incoherente” (Sic) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama desconoce los intereses moratorios , los que, fueron pedidos en la demanda y reconocidos en el auto que libró mandamiento de pago, al igual, arguyó que el Juz gado advirtió que “que no se volverán a realizar actualizaciones futuras para la liquidación del crédito” (Sic).
-. Señaló que impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 25 de abril de 2024, sin embargo, el Juzgado Segund o Civil Municipal de Duitama con proveído del 23 de mayo de 2024, resolvió no reponer su decisión y no conceder el recurso de apelación.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01 3 “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por ANTONIO JOSÉ LEON PITA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”.
La anterior decisión fue sustentada bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que la acción instaurada no satisface el principio de inmediatez, por cuanto, se presentó 10 meses después de notificada la providencia que se “pretende derribar” (Sic), esto es, el auto del 25 de abril de 2024.
-. Adujo que la acción instaurada no satisface el principio de inmediatez, por cuanto, se presentó 10 meses después de notificada la providencia que se “pretende derribar” (Sic), esto es, el auto del 25 de abril de 2024.
-. Esbozó la inmediatez tiene por objeto que la acción de tutela se presente en un plazo razonable constado desde el momento en el que se tuvo conocimiento de la supuesta vulneración, ello, porque a acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz.
-. Reseñó que la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela , puesto que, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el accionante Antonio José León Pita la impugnó en los siguientes términos,
-. Adujo que el A quo desconoció que el daño es permanente, asimismo, el proceso ejecutivo donde se concreta la vulneración a sus derechos fundamentales se encuentra activo y procedió a resaltar lo argüido en el escrito génesis del trámite tuitivo.
-. Transcribió apartados de las sentencias T – 03 de 2023 y SU – 108 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional.
-. Refirió que Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro de sus planteamientos de defensa arguyó que en la demanda ejecutiva no se solicitó el pago de interés de mora, por ende, no los podía reconocer, pues, significaría fallar
-. Refirió que Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro de sus planteamientos de defensa arguyó que en la demanda ejecutiva no se solicitó el pago de interés de mora, por ende, no los podía reconocer, pues, significaría fallar extrapetita, argumentó que consideró falaz y contrario a la realidad.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01 4 -. Resaltó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al pronunciarse planteó que la acción incoada no satisface el principio de subsidiariedad, pues, no impetró recurso contra el auto que libró mandamiento de pago, en el cual, no se reconoció intereses de mora, argumento que no comparte, porque, memoró, en el precitado auto si se reconocieron interés de mora.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Duitama al ser su superior funcional
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si el A quo erró al declarar la improcedencia de la acción.
De ser ello así,
-. Establecer si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama transgredió los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, del accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01 5 Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia juri sprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.
precedente, ello, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.
En ese orden, vale la pena mencionar que, si bien, el Decreto 2591 de 1991, no estableció un término dentro del cual se deba incoar la acción de tutela, también lo es instituyó como requisito general que la misma se presentará en un tiempo razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama, pues, la acción tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, es decir, impedir que peligro se concrete o la violación concluya o se perpetúe.
Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP3109-2025, adujo,
“En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata; lapso que, por vía jurisprudencial, se halla fijado en 6 meses.”
No obstante, tal requisito, plazo razonable, puede ser flexibilizado si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes , si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria
válido para la inactividad de los accionantes , si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01 6
Con lo precedente, y, al descender al sub examine se tiene que Antonio José León Pita promovió la presente acción con el objeto que se le ampararan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Municipal de Duitama reponer, revocar, modificar o anular el auto proferido el 25 de abril de 2024 dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2022 -483, sin embargo, el A quo consideró que la acción no se presentó en un tiempo razonable, por lo tanto, negó la acción.
Así la cosas, debe anunciar esta Sala que no se advierte yerro alguno en la decisión del A quo, comoquiera que, entre el acto referido como transgresor de derechos fundamentales, esto es, proveído del 25 de abril de 2024 y la presentación de la acción tuit iva, 17 de febrero de 2025, han transcurrido, aproximadamente, 10 meses, sin que se verifique razón que justifique la inacción del accionante de acudir a este mecanismo excepciona.
Y es que, observado el escrito génesis de la acción y de la impugnación propuesta, se constata que el señor Antonio José León Pita no se preocupó por esbozar, menos aún, probar, la existencia alguna causa o hecho que permita justificar el tiempo
Y es que, observado el escrito génesis de la acción y de la impugnación propuesta, se constata que el señor Antonio José León Pita no se preocupó por esbozar, menos aún, probar, la existencia alguna causa o hecho que permita justificar el tiempo transcurrido, por ejemplo, estar en un estado de debilidad manifiesta po r incapacidad física o psíquica, por consiguiente, no es posible tener por superado tal requisito.
Aunado, es menester resaltar que, en los casos que se señale a una providencia judicial como transgresora de derechos el mentado requisito “plazo razonable” adquiere más relevancia; puesto que, lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
De ahí que, la acción de tu itiva no sea conciba como un mecanismo de control judicial intemporal, pues, se insiste, la misma se estructura sobre premisas de urgencia e inminencia, y, de esa manera, precaver o socavar los efectos de una vulneración grave y urgente de derechos fundamentales.
Por otra parte, es del caso advertir que las sentencias citadas por el impugnante, estas son, la sentencia T – 03 de 2023 y SU – 108 de 2018 , no son aplicables al sub examine por cuanto, con la presente no se busca la protección de un derecho fundamental de un tercer o “ajeno al tr ámite ejecutivo ” y, además, desde que seRad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01 7 profirió el auto referido como transgresor de derechos el señor Antonio José León Pita no se preocupó por desplegar actuaciones tendientes a buscar el amparo de
7 profirió el auto referido como transgresor de derechos el señor Antonio José León Pita no se preocupó por desplegar actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garantías, aspectos indispensables para relativizar el requisito de inmediatez.
Finalmente, es pertinente señalar que no emitirá pronunciamiento alguno frente al cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad, dado que, tal tema no fue abordado por el A quo.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión que confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferid a por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00015-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado