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TSDJ VIT SU - 15238310300120250001801-(25-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250001801-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ACEP TA TRASLADO Y NOMBRA OTRO PROFESIONAL EN LA RAMA JUDICIAL – AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD ANTE EXISTENCIA DE MECANISMOS JUDICIALES IDÓNEOS: No procede la acción de tutela contra resoluciones administrativas si existen medios eficaces dentro de la jurisdicción contenciosa, como el control de nulidad y restablecimiento del derecho. / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – NO DEMOSTRACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La tutela solo puede proceder como mecanismo transitorio cuando se demuestre que el medio judicial ordinario no es idóneo o no evita un daño inminente, lo cual no se acreditó en el presente caso.

“En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso trabajo en condiciones dignas y justas, salud, vida e igualdad, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dejar sin valor y efecto las r esoluciones No. 004 del 24 de enero y 007 del 14 de febrero de 2025. (…) No obstante tales reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un

acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante (…) En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la autoridad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos. (…) Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 art. 6; Sentencia T -046 de 1995; SU-452-2024; CSJ STC 00330-01 de 2011; CSJ STC 00153-01 de 2012

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra las resoluciones que negaban su traslado por motivos de salud. Determinó que existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa para controvertir actos administrativos y que no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

Número Proceso: 15238310300120250001801

jurisdicción contenciosa para controvertir actos administrativos y que no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

Número Proceso: 15238310300120250001801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: GIOVANNI ESTEBAN JIMÉNEZ ROCHA

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831030012025-00018-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00018-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GIOVANNI ESTEBAN JIMÉNEZ ROCHA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 057

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), donde el 12 de octubre de 2021 fue nombrado en provisionalidad y posteriormente el 13 de enero de 2022 en propiedad. Que el 20 de junio de 2024 presentó queja por acoso laboral, y se tramitó bajo el radicado No. 25000250200020240154300 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por las constantes afectaciones emocionales y psicológicas propiciadas por parte de la Juez Primera Municipal de Chía; además, se encuentra en licencia no remunerada desde el pasado 13 de enero, la cual solicitó con el fin de recuperarse de las afectaciones sufridas.Radicación No. 1523831030012025-00018-01

Menciona que debido al acoso laboral, se encuentra en proceso psicológico a través de la ARL y la EPS Compensar respectivamente. Por un lado se intervino de manera individual y grupal en el despacho por parte de un grupo de psicólogas; y por otra parte, se emitieron incapacidades médicas bajo los diagnósticos “DX F321 –

de la ARL y la EPS Compensar respectivamente. Por un lado se intervino de manera individual y grupal en el despacho por parte de un grupo de psicólogas; y por otra parte, se emitieron incapacidades médicas bajo los diagnósticos “DX F321 – Episodio depresivo moderado, DX F418 –Otros trastornos de ansiedad especificados y DX F412 – Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Asimismo, recalca que lo anterior se fundamenta en manif estaciones hechas por la Juez del despacho accionado, al indicar que es: “ una persona no apta ni calificada para prestar el servicio judicial”, “no sirvo para trabajar en la rama judicial", “no soy nadie”, “soy un error del concurso”, “mi maestro de escritura debe estar revolcándose en su tumba”, “sus hijos menores de edad sustancian mejor que este servidor”.

Debido a la mencionada situación, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el traslado hacia al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, el cual contaba con la vacante de Oficial Mayor publicada, trámite que inició el 8 de julio de 2024 , continuó el 5 de diciembre con la emisión del concepto favorable por parte del CSJ, y finalizó el 17 de febrero del año en curso 1, con la notificación de las Resolución 004 del 24 de enero de 2025 que negó el traslado, al darle prevalencia al nombramiento de otro profesional respecto de la solicitud de traslado presentada, en consideración a que del ejercicio de ponderación resultaba ser el aspirante más idóneo, sumado a la prelación de proveer el cargo vacante con quien conformaba la lista de elegibles vigente. Asimismo, está la Resolución No. 007 del 14 de febrero

en consideración a que del ejercicio de ponderación resultaba ser el aspirante más idóneo, sumado a la prelación de proveer el cargo vacante con quien conformaba la lista de elegibles vigente. Asimismo, está la Resolución No. 007 del 14 de febrero del mismo año, a través de la cual se resolvió y negó el recurso de reposición interpuesto contra el rechazó del traslado2, bajo el argumento que en el concepto favorable no se hizo referencia a que le médico tratante del servidor haya recomendado su traslado “por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular” , como lo establecer el articulo 9° del Acuerdo PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura; además de ello, dicho concepto no vincula ni obliga a la funcionaria nominadora a aprobar su traslado, ya que el mismo es requisito para que su hoja de vida pueda ser valorada y su nombre tenido en cuenta a la hora de tomar decisión sobre la persona que ocupara la vacante a proveer.

1 Folios 2 a 4 del Escrito de Tutela 2 Folios 4 al 7 del Escrito de TutelaRadicación No. 1523831030012025-00018-01

Adicionalmente, que los diagnósticos emitidos por Compensar hacen referencia al acoso laboral realizado por la titular del despacho , pero no se relacionan con la ejecución de sus actividades diarias en calidad de oficial mayor.

Agrega que la decisión tomada por la Juez Pri mero Civil Municipal de Duitama vulnera sus derechos al resolver de forma desfavorable el traslado por razones de salud, pues lo aparta de la situación de acoso laboral que padece, dejándolo de

Agrega que la decisión tomada por la Juez Pri mero Civil Municipal de Duitama vulnera sus derechos al resolver de forma desfavorable el traslado por razones de salud, pues lo aparta de la situación de acoso laboral que padece, dejándolo de nuevo en situación de riesgo, ya que la salud mental como enfermedad, aunque no sea visible, puede tener consecuencias irreparables, tal como ha ocurrido con varios compañeros en la Rama Judicial, que víctimas del acoso laboral, han optado por poner fin a sus vidas para no soportar tanta humillación.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso trabajo en condiciones dignas y justas, salud, vida e igualdad, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dejar sin valor y efecto las resoluciones No. 004 del 24 de enero y 007 del 14 de febrero de 2025.

Como medida provisional, solicita se suspendan dichas Resoluciones, al tenor de los dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 25 de febrero admitió la tutela presentada por Giovanni Esteban Jiménez Rocha contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vincular a la ARL Positiva, EPS Compens ar, Juzgado Primero Civil de Chía, Unidad de Administración de Carrera Judicial Del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y de Boyacá y Casanare y los señores Víctor Hugo Torres Charry y William Fernando Rativa Santafé.

Carrera Judicial Del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y de Boyacá y Casanare y los señores Víctor Hugo Torres Charry y William Fernando Rativa Santafé.

Por otro lado, negó la medida provisional debido a que la fase en que se encontraba la actuación y la carencia de elementos probatorios, impedían realizar un juicio de valor ajustado a derecho para determinar la viabilidad y necesidad de la cautela invocada, la cual tiene que ver directamente con el objeto de la acción de resguardo.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1523831030012025-00018-01

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 10 de marzo de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por GIOVANNI ESTEBAN JIMÉNEZ ROCHA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo …”

Lo anterior tras indicar que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para proponer sus pretensiones, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues además, no se presenta una situación que habilite la procedencia excepcional de la tutela, para acceder a lo solicitado debido al carácter subsidiario de la acción constitucional, que resulta improcedente cuando existen medios ordinarios para impulsar un debate legal que involucre derechos como el acceso a un cargo público o la disputa de un acto administrativo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

como el acceso a un cargo público o la disputa de un acto administrativo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos: - No se realizó un estudio jurídico y constitucional acorde a lo expuesto, ya que, no se validó a detalle los argumentos que fundamentaron el traslado por motivos de salud, acaecidos por el acoso laboral del cual es víctima en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.

  • La decisión lo sitúa nuevamente en condición de riesgo y prolonga la afectación a su estado de salud mental, sin que se haya considerado el abandono en el que está por parte de la administración de justicia, ya que, en ninguna de las instancias judiciales ha encontrado cobijo alguno, pues por el contrario, los jueces lo han revictimizado al ignorar las recomendaciones médicas y al menospreciar sus facultades con argumentos inválidos y denigrantes.
  • Se desconocieron las reglas jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acción de tutela, cuando de manera excepcional se busca proteger derechos fundamentales, en atención a que las resoluciones N° 004 del 24 de enero y N° 007 del 14 de febrero del 2025, respectivamente, por las cuales se niega la solicitud de traslado y se resuelve el recurso interpuesto respectivamente, pues las mismas afectan de manera clara, grave y directa sus derechos fundamentales y su núcleo familiar, lo que lleva a la desmejora de sus condiciones laborales.Radicación No. 1523831030012025-00018-01
  • En su caso se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales para que

familiar, lo que lleva a la desmejora de sus condiciones laborales.Radicación No. 1523831030012025-00018-01

  • En su caso se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales para que proceda su acción de amparo, pues lo argumentado por la juez para negar la tutela, le acarrearía un perjuicio irremediable, ya que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puede tardar meses e incluso años para que se admita la demanda.

-No es factible solicitar un nuevo traslado por salud, en atención a que para la emisión del concepto favorable es de un intervalo de 3 a 6 meses. Además, al mantenerse la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, se deja la posibilidad para que cualquier nominador le niegue el traslado por salud bajo las mismas determinaciones.

-La Juez Primera Municipal de Chía manifestó que la tutela no debía proceder, lo que demuestra una intervención por su parte, en las decisiones dadas por la A-quo. Adicionalmente, enfatiza que la Corte Constitucional estableció unos requisitos que tienen que ser objeto de estudio al interior de las acciones de tutela en contra de actos administrativos, para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores del Estado a los que se niega el traslado, mismos que dentro de su proceso se cumplen cabalmente.

-Las contestaciones emitidas por la EPS y la ARL no concuerdan con lo solicitado por el titular del despacho en primera instancia. En ese entendido, se requiere oficiarlas nuevamente para que aclaren el los trámites e informes proporcionados. En ese sentido, solicita requerir a la Dra. Gina Catherine Orlando Castillo, psicóloga

por el titular del despacho en primera instancia. En ese entendido, se requiere oficiarlas nuevamente para que aclaren el los trámites e informes proporcionados. En ese sentido, solicita requerir a la Dra. Gina Catherine Orlando Castillo, psicóloga de la Dirección Ejec utiva Seccional de Cundinamarca, quien ha realizado los seguimientos y acompañamientos individuales y grupales en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía , por tanto, puede dar constancia de la necesidad de su traslado y de las recomendaciones dadas sobre el mismo por parte de la ARL.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados. Además, se ordene a la Juez Primero Civil Municipal de Duitama, acepte el traslado por razones de salud, y proceder con su nombramiento.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de marzo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitidoRadicación No. 1523831030012025-00018-01

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, el accionante radicó incidente de nulidad, precisando que actualmente se desempeña como Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por lo que, en atención al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modifi cado por el decreto 333 del 2021, la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama no tenía competencia para resolver la controversia en primera

1069 de 2015, modifi cado por el decreto 333 del 2021, la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama no tenía competencia para resolver la controversia en primera instancia, pues al hacer parte de la jurisdicción ordinaria, el competente para resolver es el Juez de lo Contencioso Administrativo de Duitama.

VII.- CONSIDERACIONES Cuestión previa

En punto a la solicitud de nulidad presentada por el actor, en razón a l a incompetencia del Juzgado Primero Civil Del Circuito para pronunciarse respecto a su acción de amparo con ocasión a la observancia de las reglas de reparto fijadas en el ordenamiento jurídico, que disponen la competencia del Juez de lo Contencioso Admini strativo de Duitama para resolver las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, que determinó que:

"En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.

Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.3"

Bajo ese contexto, una vez avocado el conocimiento del asunto, no es viable

segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.3"

Bajo ese contexto, una vez avocado el conocimiento del asunto, no es viable declinar su competencia o anular el proceso, r azón por la cual, se procederá a

3 Corte ConstitucionalAuto 2012/21 MP Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicación No. 1523831030012025-00018-01

resolver la impugnación presentada por el actor, conforme a los fundamentos en cita. 7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unasRadicación No. 1523831030012025-00018-01

características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el

como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos4, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos4, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos definitivos la corte a determinado lo siguiente:

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos

4 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1523831030012025-00018-01

fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial5.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la

como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter

indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1523831030012025-00018-01

En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso trabajo en condiciones dignas y justas, salud, vida e igualdad, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dejar sin valor y efecto las resoluciones No. 004 del 24 de enero y 007 del 14 de febrero de 2025.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar actos administrativos mediante los cuales le fue negado el traslado, pues considera que no se hizo un estudio riguroso de los argumentos que fundamentaron su traslado por motivos de salud, lo que, a su vez, afecta sus derechos fundamentales y su núcleo familiar, pues lo que lleva a la desmejora de sus condiciones laborales.

No obstante tales reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la

desmejora de sus condiciones laborales.

No obstante tales reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derecho - junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo,

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