TSDJ VIT SU - 15238310300120250002601-(21-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250002601-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO Y FALTA DE VULNERACIÓN FLAGRANTE DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Confirmación de sentencia que negó el amparo al no acreditarse error en la decisión judicial que rechazó la demanda por indebida subsanación, al tratarse de una decisión razonable.
“Contrario a lo expuesto por la primera instancia, y asistiéndole razón al actor -impugnante en su reparo, la acción constitucional no es improcedente en razón a la falta de estructuración de los requisitos generales de procedencia, y de manera específica el de subsidiariedad, pues el proceso de pertenencia motivo de disenso, se tramita bajo las disposiciones de los artículos 390 y subsiguientes del Código General del Proceso así como las reglas especiales señaladas en el artículo 375 ibidem, correspondiendo así a un proceso verbal sumario, es decir, de única instancia, y el recurso de queja que según argumenta la a quo no fue interpuesto por el actor, no está contemplado para este tipo de procesos, máxime cuando la norma procesal prevé para su procedencia que sea de doble instancia, así “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”.5 (subrayado y en negrilla por la Sala) 2.8. Decantado lo anterior, advierte la Sala que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo dispuesto por la normativa procesal civil, asimismo, el actor no
superior lo conceda si fuere procedente…”.5 (subrayado y en negrilla por la Sala) 2.8. Decantado lo anterior, advierte la Sala que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo dispuesto por la normativa procesal civil, asimismo, el actor no puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dentro de un proceso ordinario y mucho menos refiera que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando la autoridad accionada ha actuado conforme a lo preceptuado en la normatividad, sin que se avizorare que haya incurrido en alguna vía de hecho, debido a que los autos del 21 de noviembre de 2024 que inadmitió la demanda, y del 5 de diciembre de 2024 que la rechazó por indebida subsanación son decisiones razonables, sin que se halla vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; artículos 228, 230 y 352 del Código General del Proceso; Sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018, T-457 de 2017.
Nota de Relatoría: Se confirma la sentencia que negó la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al no demostrarse vulneración de derechos fundamentales ni configuración de una vía de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas dentro de un proceso de pertenencia de única instancia.
Número Proceso: 15238310300120250002601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Fecha: 21 de mayo de 2025
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Fecha: 21 de mayo de 2025
Accionante: BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103001202500026 01 siendo accionante BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103001202500026 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado Ponente152383103001202500026 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202500026 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
APROBADO: ACTA 21 MAYO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Buenaventura Camacho Chaparro, en contra del fallo de tutela del 1 de abril de 2025 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Buenaventura Camacho Chaparro manifestó que, el 12 de noviembre de 2024 por apoderado judicial presentó demanda de pertenencia de ú nica instancia para reclamar la posesión sobre unos bienes inmuebles en contra Marco Aurelio Camacho Niño, María Herminia Chaparro De Camacho, Antonio
2024 por apoderado judicial presentó demanda de pertenencia de ú nica instancia para reclamar la posesión sobre unos bienes inmuebles en contra Marco Aurelio Camacho Niño, María Herminia Chaparro De Camacho, Antonio Brijaldo, Herederos Determinados e Indeterminados y Personas Indeterminadas, proceso radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pai pa, bajo el radicado No. 202400571 demanda inadmitida por auto de 21 de noviembre de 2024 providencia en la que se expuso por el juez seis (6) razones específicas, así: i) el poder conferido al apoderado judicial no cumplía con los preceptos de los artículo 74 y 84 del Código General del Proceso; ii) no señaló debidamente a los Herederos Determinados e152383103001202500026 01
3 Indeterminados de Marco Aurelio Camacho Niño (Q.E.P.D.) ; iii) no manifestó si la sucesión de Marco Aurelio Camacho , ya había sido liquidada y si era el caso, debía aportar prueba que demuestre dicha situación; iv) se debían clarificar los hechos; v) se debía demostrar la cuantía que se refiere por el demandante; vi) debía allegar al juzgado copia de los certificados de tradición y certificado de titulares de derechos reales, de los predios objeto de esta cuestión litigiosa, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, actualizados, esto es, con fecha de emisión no superior a un (1) mes.
1.2. Consecuentemente, refirió que su apoderado judicial el 29 de noviembre de 2024 subsanó los aspectos re feridos en el escrito de inadmisión , no
a un (1) mes.
1.2. Consecuentemente, refirió que su apoderado judicial el 29 de noviembre de 2024 subsanó los aspectos re feridos en el escrito de inadmisión , no obstante, por medio de providencia de 5 de diciembre de 2024 el accionado rechazó la demanda por indebida subsanació n, refiriendo que no se realiz ó en debida forma la corrección del poder; la sucesión de Marco Aurelio Camacho aún no se ha liquidado; no adjuntó los certificados de titulares de derechos reales concernientes a los inmuebles materia de la litis, de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio.
1.3. Manifestó que en contra de la decisión antes descrita, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación , la reposición fue negada por medio de auto de 6 de marzo de 2025 señalando que el recurrente refirió que se pudo incurrir en un desacierto al examinarse otro proceso, situación que manifestó el juzgado no confluye en el caso, pues, si bien se presentó un error en la consignación del número de radicación dentro del auto inadmisorio, ello no comportó la intromisión de otro asunto, ni tampoco conllevó a la concurrencia de alguna irregularidad, dentro de la determinación de rechazo, pues aquella cuenta con el sustento y argumentación suficiente para establecer que efectivamente, se tuvo en cuenta el escrit o subsanatorio allegado por el extremo actor el 29 de noviembre del 2024 y rechaz ó por improcedente el recurso de apelación señalando que al ser un proceso de única instancia , no procedía el recurso de acuerdo con lo reglamentado por el Código General del
extremo actor el 29 de noviembre del 2024 y rechaz ó por improcedente el recurso de apelación señalando que al ser un proceso de única instancia , no procedía el recurso de acuerdo con lo reglamentado por el Código General del Proceso.152383103001202500026 01
4 1.4. Por los hechos antes descritos, Buenaventura Camacho Chaparro , instauró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia , razón por la cu al solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior “se ordene a el Juzgado Segundo (02) Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, dejar sin valor y sin efectos los autos que inadmitió la demanda de fecha 21 de noviembre del año 2024 y el que rechaz ó la demanda de fecha 05 de diciembre del año 2024 y por el contrario se admita la demanda por reunir los requisitos legales y constitucionales”.
1.5. Por auto de 18 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
1.6. El accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, se limitó a remitir el link del expediente y las constancias de notificación de las partes del proceso.
1.7. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 01 de abril de 2025 resolvió negar por improcedente el amparo invocado por Buenaventura Camacho Chaparro, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
abril de 2025 resolvió negar por improcedente el amparo invocado por Buenaventura Camacho Chaparro, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
1.7.1. Como argumentos principales indicó que, antes de acudir al juez de tutela a cuestionar las razones que tuvo el fallador para decidir que era inviable conceder el recurso de apelación en razón a la cuantía del proceso 202400571, el accionante debió poner nuevamente de presente su inconformismo por medio del recurso de queja, para que el superior reconsiderara la postura frente a la decisión aludida, pues es allí donde debía discutirse la decisión del juzgado de conocimiento y no ir de manera di recta ante el juez de tutela a confrontar un asunto que debió dirimirse en su causa natural.
1.8. Inconforme con la decisión de primera instancia, Buenaventura Camacho Chaparro la impugnó, indicando que, no comparte la decisión del juez en todo152383103001202500026 01
5 caso en qu e el mismo presentó los recursos de ley en los momentos procesales adecuados, aunado a ello refiere que, se debe llamar la atención que de acuerdo a la normativa colombiana el recurso de queja no procede en todo caso en que el juzgado accionado rechaz ó el recurso de apelación por improcedente al ser un proceso de única instancia razón por la cual bajo misma dicha tesitura no sería viable la interposición del recurso referido por el actor.
1.9. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia de l 24 de abril de 2025 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado
actor.
1.9. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia de l 24 de abril de 2025 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al de bido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “ es procedente el análisis de a cciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del co ntradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).
2.3. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales resulta viable
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.152383103001202500026 01
6 de manera excepcion al cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.
6 de manera excepcion al cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.
2.3.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extrao rdinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener u n efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados, y, (f) hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial siempre qu e fuera posible.
2.3.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación pr obatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)
jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constituci ón. De esta forma se puede co mprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales2
2.3.3. Conforme con el precedente, es que se puede justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providen cias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y gr osera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383103001202500026 01
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2.4. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 20173 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones judiciales es excepcional, pues en todo caso debe imperar la autonomía judicial para la toma de decisiones por l os jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional, que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.5. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las
requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.5. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superiores, el juez constituciona l no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la aus encia d e otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.6. Descendiendo al an álisis del presente asunto, se observa que el desacuerdo del accionante radica en las decisiones emitidas por el accionado dentro del proceso de pertenencia radicado No. 202400571, esto es, auto del 21 de noviembre de 202 4 que inadmitió la demanda4, y del 5 de diciembre de 2024 que la rechazó por indebida subsanación, pues el poder no fue corregido y tampoco fue aportado el certificado de t itulares de derec hos real es, esta
3 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.
de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”. 4 i) el poder conferido al apoderado judicial no cumplía con los preceptos de los a rtículo 74 y 84 del Código General del Proceso; ii) no señaló debidamente a los Herederos Determinados e Indeterminados de Marco Aurelio Camacho Niño (Q.E.P.D.); iii) no manifestó si la sucesión de Marco Aurelio Camacho, ya había sido liquidada y si era el caso, debía aportar prueba que demuestre dicha situación; iv) se debían clarificar los hechos; v) se debía demostrar la cuantía que se refiere por el demandante; vi) debía allegar al juzgado copia de los certificados de tradición y certificado de titulare s de derechos reales, de los predios objeto de esta cuestión litigiosa, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, actualizados, esto es, con fecha de emisión no superior a un (1) mes152383103001202500026 01
8 última decisión contra la que se interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación , negándose el primero, y rechazando el segundo por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.
2.7. Contrario a lo expuesto por la primera instancia , y asistiéndole razón al actor-impugnante en su reparo, la acción constitucional no es improcedente en razón a la falta de estructuración de los requisitos generales de procedencia, y de manera e specífica el de subsi diariedad, pues el proce so de pertenencia
actor-impugnante en su reparo, la acción constitucional no es improcedente en razón a la falta de estructuración de los requisitos generales de procedencia, y de manera e specífica el de subsi diariedad, pues el proce so de pertenencia motivo de dis enso, se tramita bajo las disposiciones de los artículos 390 y subsiguientes del Código General del Proceso así como las reglas especiales señaladas en el artículo 375 ibidem, correspondiendo así a un proceso verbal sumario, es dec ir, de única instancia, y el recurso de que ja que según argumenta la a quo no fue interpuesto por el actor, no está contemplado para este tipo de procesos, máxime cuando la norma procesal prevé para su procedencia que sea de doble i nstancia, así “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrent e podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”.5 (subrayado y en negrilla por la Sala)
2.8. Decantado lo anterior, advierte la Sala que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo dispuesto por la normativa procesal c ivil, asimismo, el actor no puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtid as dentro de un proceso ordinario y mucho menos refiera que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando la autoridad accionada ha actuado conforme a lo preceptuado en la normatividad, sin que se avizorare que ha ya incurrido en alguna vía de hecho, debido a que los autos del 21 de noviembre de 202 4 que inadmi tió la demanda, y del 5 de diciembre de 2024 q ue la rechazó por
en alguna vía de hecho, debido a que los autos del 21 de noviembre de 202 4 que inadmi tió la demanda, y del 5 de diciembre de 2024 q ue la rechazó por indebida subsana ción son decisiones razona bles, sin que se halla vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
2.9. Por último, resulta oportuno insistir en que la acción de tutela no fue instituida como una h erramienta para cuestionar decisiones judiciales que
5 Artículo 352152383103001202500026 01
9 hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural), lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisd icciones, siendo exclusivamente viable dicha int ervención sólo en los eventos en que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales, la cual como se ha establecido, no se ha existido.
2.10. Por todo lo expuesto, resulta clara la negació n de la protección reclamada en la medida en que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial, por lo que debe rá confirmarse la providencia impugnada, pero por las razones aquí aludidas.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 01 de abril de 2025 expedida por el Juzgado
de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 01 de abril de 2025 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
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