TSDJ VIT SU - 15238310300120250004301-(02-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250004301-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares relacionados con concursos de méritos cuando ex isten medios ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho; sólo es procedente excepcionalmente, si se demuestra con claridad la existencia de un perjuicio irremediable. / EXTENSIÓN DE EFECTOS DE FALLOS DE TUTELA – EFECTOS INTER PARTES: Por regla general, las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos inter partes; la facultad para extender estos efectos a terc eras personas (inter comunis o inter pares) es una competencia reservada exclusivamente a la Corte Constitucional y no a otros jueces.
"Bajo esa perspectiva, debe argüirse que no existe ningún yerro en la decisión del A quo, comoquiera que, si bien el accionante alude que su pretensión consiste en que se le extiendan los efectos de los fallos de tutela referidos en párrafos anteriores, el lo, porque, a su criterio, esta en iguales condiciones que las personas que aquellos fungen como accionantes, lo cierto es que tal pedimento refulge improcedente, pues, olvida que, por regla general, las sentencias las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos «inter partes» Al respecto, la H. Corte
pues, olvida que, por regla general, las sentencias las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos «inter partes» Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU349 de 2019, sostuvo, "De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos "inter partes". Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos "inter comunis" o "inter pares". El uso de estos "disposi tivos amplificadores" es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicam ente a la Corte Constitucional." Nótese, que, la H. Corte Constitucional es bastante clara en reseñar que solo ese Alto Tribunal está facultado para extender los efectos de un fallo de tutela a terceras personas que integran una misma comunidad, es decir, asignarles a los fallos un efecto inter comunis, y, por consiguiente, le está vedado a cualquier otro Juez aplicar el amplificador querido por el accionante. (…) En suma, debe referirse que la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STP7657-2025, al estudiar un caso idéntico al que ocupa la atención de la Sala, sostuvo, "Aun cuando el accionante invocó la existencia de fallos de tutela favorables en casos similares, la extensión de sus efectos no procede por vía de tutela autónoma, máxime si no existe un mandato judicial
"Aun cuando el accionante invocó la existencia de fallos de tutela favorables en casos similares, la extensión de sus efectos no procede por vía de tutela autónoma, máxime si no existe un mandato judicial general que reconozca efectos erga omnes. El hecho de que la Escuela Judicial haya cumplido tales fallos no implica un deber automático de replicarlos a todos los aspirantes, pues ello debe ser objeto de valoración caso a caso por el juez competente." En ese sentido, la pretensión de extensión de los efectos de los fallos de tutela proferidos por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Armenia dentro de los procesos Rad. No. 63001 -31-09-004-2024-00107-01; 63001-31-09-003-2024-00105 y 63001-31-09-001-00112-01 es improcedente. Por otra parte, debe advertir la Sala que si el accionante considera que el proceso adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presenta irregularidades que afectan gravemente el derecho al debido proceso, tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, solicitar el decreto de una medida cautelar para evitar la consumación de un perjuicio, de considerar que existe."
Fuente Formal: Sentencia SU-349 de 2019 de la Corte Constitucional; Sentencia STP7657-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un aspirante a un cargo judicial que solicitaba se extendieran a su favor los efectos de fallos de tutela favorables proferidos para otros
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un aspirante a un cargo judicial que solicitaba se extendieran a su favor los efectos de fallos de tutela favorables proferidos para otros participantes del mismo concurso, los cuales ordenaron a la Escuela Judicial excluir del cálculo de la evaluación preguntas basadas en lecturas no obligatorias. El problema jurídico central fue determinar si la tutela era el mecanismo idóneo para lograr la extensión de los efectos de esos fallos y para controvertir los actos administrativos del concurso. El Tribunal Superior, confirmando la decisión de primera instancia, fundamentó que la tutela era improcedente por existir el medio ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ant e la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, precisó que los efectos de los fallos de tutela son, por regla general, inter partes, y que la facultad para extenderlos a un grupo (inter comunis) es una competencia reservada exclusivamente a la CorteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Constitucional, no pudiendo ser realizada por un juez de tutela. En consecuencia, se confirmó la negación de la tutela por improcedente.
Número Proceso: 15238310300120250004301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: PABLO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANABRIA
Accionado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00043-01
ACCIONANTE: PABLO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANABRIA
ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de mayo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 79
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante Pablo Alejandro Hernández Sanabria contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR MÉRITOS.
“TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR MÉRITOS.
2. ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, aplique los efectos de los fallos de tutela en mención, y en un plazo no superior de 48 horas, excluya del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial las preguntas relacionadas en esta tutela, por corresponder a temas de estudio no obligatorios”.
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 2 -. Refirió que participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.
-. Reseñó que al haber aprobado la prueba de conocimientos fue convocado al IX curso de formación judicial desarrollado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cuya subfase general se llevó a cabo entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024.
-. Aludió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla profirió la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, contentiva de los resultados de la evaluación de la subfase general, acto administrativo en el que se evidenció que “varias preguntas correspondían a temas que no estaban incluidos en el material de lectura obligatorio establecido en el Syllabus” (Sic).
-. Manifestó que incoó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21
correspondían a temas que no estaban incluidos en el material de lectura obligatorio establecido en el Syllabus” (Sic).
-. Manifestó que incoó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, no obstante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla “de manera genérica y sofista” lo resolvió omitiendo pronunciarse sobre varios de los argumentos y no excluyó las preguntas basadas en las lecturas no obligatorias.
-. Recalcó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en el proc eso 2025-0020, siguiendo las pautas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en “en sentencias del 29 de enero de 2025 (radicaciones 63 001 31 09 001 2024 00107 01 y 63 001 31 09 003 2024 00105) y del 4 de febrero de 2025 (radicación 63 001 31 09 001 2024 00112 01),” (Sic) amparo los derechos de otros participantes del concurso en situaciones similares.
-. Subrayó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en Resolución EJR25-60 del 18 de febrero de 2025, negó al petició n de revocatoria directa de uno de los accionantes reconoció la existencia del fallo favorable del Tribunal Superior de Armenia, “pero se niega a aplicar el mismo criterio, argumentando que la sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no inter comunis” (Sic).
-. Adujo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla está aplicando criterios de evaluación diferentes para participantes del mismo proceso, vulnerando
de tutela tienen efectos inter partes y no inter comunis” (Sic).
-. Adujo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla está aplicando criterios de evaluación diferentes para participantes del mismo proceso, vulnerando flagrantemente el principio de igualdad y debido proceso administrativo, pues,Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 3 genera un trato discriminatorio injustificado que afecta la objetividad del proceso de selección.
-. Arguyó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha cumplido los fallo mediante oficios “EJ025-332, EJ025-427, EJ025-482, EJ025-521, y EJ025-999” (Sic), esto es, validando y sumando el puntaje correspondiente a las preguntas excluidas.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 3 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por PABLO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANABRIA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la acción tuitiva se caracteriza por ser subsidiaria, por ende, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales.
-. Resaltó que lo pretendido por el accionante es la revisión de las preguntas que, a
prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales.
-. Resaltó que lo pretendido por el accionante es la revisión de las preguntas que, a su juicio, son ajenas al material de consulta autorizado, con ello, la modificación del puntaje y no quedar excluido del proceso de selección dentro de la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados, sin embargo, las decisiones adoptadas al interior de l proceso son actos administrativos y, por consiguiente, susceptibles de ser debatidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
-. Aludió que ha transcurrido 6 meses, aproximadamente, desde el momento en el que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, y, la interposición de la presente acción.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 4 -. Recordó que, conforme al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los efectos jurídicos de las tutelas son inter partes y citó un apartado de la sentencia SU349 de 2019.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, el accionante Pablo Alejandro Hernández Sanabria la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:
-.Adujo que el A quo se abstuvo de valorar en debida forma el contenido de la acción, pues, explicó el por qué se cumple con el requisito de subsidiariedad pese a la existencia del proceso contencioso administrativo.
exponerse:
-.Adujo que el A quo se abstuvo de valorar en debida forma el contenido de la acción, pues, explicó el por qué se cumple con el requisito de subsidiariedad pese a la existencia del proceso contencioso administrativo.
-. Esbozó que incoó la presente acción una vez tuvo conocimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con Rad. No. “63 001 31 09 001 2024 00107 01; 63 001 31 09 003 2024 00105 01; 63 001 31 09 004 2024 00107 01 y 63 001 31 09 001 2024 00112 01 ” (Sic) y los oficios “EJ025-332, EJ025-427, EJ025-482, y EJ025-521” (Sic), donde la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla genera recalificaciones y validaciones de las preguntas excluidas a solo unos discentes.
-. Resaltó que la postura discriminatoria de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla está afectando los derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso en su competente de legalidad y el acceso a la administración de justicia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Pablo Alejandro Hernández Sanabria.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 5
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del casi referir que el señor Pablo Alejandro Hernández
Pablo Alejandro Hernández Sanabria.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 5
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del casi referir que el señor Pablo Alejandro Hernández Sanabria instauró acción tuitiva con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales, específicamente, la igualdad, en consecuencia, se le ordene la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla aplicar en su favor, los efectos de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de los procesos distinguidos con el Rad. No. 63001-31-09-004-2024-00107-01; 6300131-09-003-2024-00105 y 63 001-31-09-001-00112-01, excluyendo del consolidado o de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial dentro de la convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios judiciales.
Sin embargo, el A quo declaró la acción tuitiva improcedente al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, aunado, los efectos de los fallos de tutela son inter partes, decisión que a la postre, no comparte el accionante.
Bajo esa perspectiva, debe argüirse que no existe ningún yerro en la decisión del A quo, comoquiera que, si bien el accionante alude que su pretensión consiste en que se le extiendan los efectos de los fallos de tutela referidos en párrafos anteriores, ello, porque, a su criterio, esta en iguales condiciones que las personas que aquellos fungen como accionantes, lo cierto es que tal pedimento refulge improcedente,
ello, porque, a su criterio, esta en iguales condiciones que las personas que aquellos fungen como accionantes, lo cierto es que tal pedimento refulge improcedente, pues, olvida que, por regla general, las sentencias las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos «inter partes»
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU349 de 2019, sostuvo,
“De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “ dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.”
Nótese, que, la H. Corte Constitucional es bastante clara en reseñar que solo ese Alto Tribunal está facultado para extender los efectos de un fallo de tutela a tercerasRad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 6 personas que integran una misma comunidad, es decir, asignarles a los fallos un efecto inter comunis, y, por consiguiente, le está vedado a cualquier otro Juez aplicar el amplificador querido por el accionante.
En suma, debe referirse que la H. Corte Suprema de Justicia en providencia
efecto inter comunis, y, por consiguiente, le está vedado a cualquier otro Juez aplicar el amplificador querido por el accionante.
En suma, debe referirse que la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STP7657-2025, al estudiar un caso idéntico al que ocupa la atención de la Sala, sostuvo,
“Aun cuando el accionante invocó la existencia de fallos de tutela favorables en casos similares, la ext ensión de sus efectos no procede por vía de tutela autónoma, máxime si no existe un mandato judicial general que reconozca efectos erga omnes. El hecho de que la Escuela Judicial haya cumplido tales fallos no implica un deber automático de replicarlos a todos los aspirantes, pues ello debe ser objeto de valoración caso a caso por el juez competente.”
En ese sentido, la pretensión de extensión de los efectos de los fallos de tutela proferidos por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Armenia dentro de los procesos Rad. No. 63001-31-09-004-2024-00107-01; 63001-31-09-003-2024-00105 y 6300131-09-001-00112-01 es improcedente.
Por otra parte, debe advertir la Sala que si el accionante considera que el proceso adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presenta irregularidades que afectan gravemente el derecho al debido proceso, tiene la facu ltad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, solicitar el decreto de una medida cautelar para evitar la consumación de un perjuicio , de considerar q ue existe.
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, solicitar el decreto de una medida cautelar para evitar la consumación de un perjuicio , de considerar q ue existe.
En ese orden, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que la de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00043-01 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2025, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado