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TSDJ VIT SU - 15238310300120250005901-(21-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250005901-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: Cuando se interpone transcurridos más de seis meses desde la profe rida la sentencia que se impugna, sin justificación válida que excuse la demora, pues el requisito de inmediatez exige que este mecanismo constitucional se active dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales, so pena de afectar la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales. / REQUISITO DE INMEDIATEZ EN ACCIÓN DE TUTELA – INTERPOSICIÓN DENTRO DE UN TÉRMINO RAZONABLE: Aunque no existe un plazo perentorio legal, la jurisprudencia constitucional exi ge que la tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración alegada.

"En ese sentido, y a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas , la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que s u interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. (…) En tal sentido, la inmediatez como

dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. (…) En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: "La vocación d e la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las pe rsonas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla." Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»."

Fuente Formal: Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-328 de 2010; T-060 de 2016; Sentencia T-594 de 2008; Sentencia T-410 de 2013; Sentencia T-206 de 2014.

Nota de Relatoría : Presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia imparcial en una sentencia proferida en un proceso posesorio.

El accionante solicitaba que se dejara sin efectos dicha sentencia y se emitiera una nueva que valorara

acceso a la administración de justicia imparcial en una sentencia proferida en un proceso posesorio. El accionante solicitaba que se dejara sin efectos dicha sentencia y se emitiera una nueva que valorara todas las pruebas. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción por falta de inmediatez. El Tribunal encontró que el accionante interpuso la tutela más de seis meses después de proferida la sentencia que impugnaba (27 de mayo de 2025 frente a una sentencia del 26 de noviembre de 2024), sin justificar válidamente la demora. Consideró que este lapso excesivo vulneraba el re quisito de inmediatez, que exige que la tutela se active dentro de un plazo razonable para cumplir con su finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, so pena de afectar la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.

Número Proceso: 15238310300120250005901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JUSTO PASTOR AMAYA MARTINEZ

Accionado: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de julio de 2025Radicación No. 1523831030012025-00059-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00059-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUSTO PASTOR AMAYA MARTINEZ

ACCIONADO: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 118

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que a través de apoderada judicial elevó demanda dentro del proceso posesorio verbal sumario en contra de la propiedad horizontal Pueblito Boyacense, quien presentó contestación en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas.

Que el 26 de noviembre de 2024, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos

Boyacense, quien presentó contestación en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas.

Que el 26 de noviembre de 2024, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y dentro de las mismas y en la resolución del proceso, se resolvió negar las pretensiones de la demanda; no obstante, se observaron varias falencias y refiere la violación al principio de legalidad; además, se vulneró el debido proceso, puesto que la sentencia se limitó a analizar que no se acreditaban las calidades del sujeto activo de la acción, dejando de lado el abordaje de lo realmente acontecido, puesto que no se revisaron en debida forma las pruebas aportadas, aun cuando se dejó en claro que sí existía una alteración a la posesión.Radicación No. 1523831030012025-00059-01

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proces o, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia imparcial, y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 en el proceso posesorio con radicado No. 2024 -00013 y en su lugar, emita una nueva decisión en la que se valore todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las que acreditan la vulneración a su posesión pacífica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 28 de mayo admitió la tutela presentada por el accionante Justo Pastor Amaya Martínez, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vincular a la s partes

admitió la tutela presentada por el accionante Justo Pastor Amaya Martínez, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso declarativo verbal sumario con radicado N o. 1523840530032024-00013-00 y la remisión del expediente.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 6 de junio de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por JUSTO PASTOR AMAYA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo…”

Lo anterior t ras determinar que la acción tutelar es extemporánea en cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el actor radicó el amparo constitucional el 27 de mayo de 2025, por lo que transcurrieron 6 meses y 1 día después de emitida la sentencia del 26 de noviembre de 2024 que pretende dejar sin efectos. En ese sentido, al tratarse de un mecanismo de carácter excepcional es imperioso que se active en un tiempo prudencial. De manera que, al no satisfacerse el requisito enunciado, no se habilita el estudio de la posible vulneración alegada.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien para las acciones de tutela se ha establecido el término de 6 meses contados a partir de la sentencia o su ejecutoria, también la Corte Constitucional ha establecido

siguientes argumentos:

  • Si bien para las acciones de tutela se ha establecido el término de 6 meses contados a partir de la sentencia o su ejecutoria, también la Corte Constitucional ha establecido una serie de criterios mínimos para decidir si la acción fue interpuesta en un término razonable, que a saber son los siguientes: i) Determinar si existió un motivo validoRadicación No. 1523831030012025-00059-01

para justificar la inactividad de los accionantes; ii) Determinar si existieron causas exógenas que impidieran la interposición oportuna de la acción y iii) Determinar la actualidad de la amenaza y/o violación de los derechos. Frente a los mismos, es importante su valoración, en pro de no determinarse la improcedencia de la acción constitucional por vulneración del requisito de inmediatez.

  • El A-quo se limitó a decir que no se cumplía el presupuesto de inmediatez al haberse instaurado la acción de tutela 6 meses y 1 día después de conocida la sentencia reprochada, sin que en el fallo tutelar se denote la realización a profundidad del estudio del requisito.
  • El fallo carece de un pronunciamiento claro en lo que tiene que ver con las amenazas inminentes y/o violación de derechos, que en este caso es el derecho a la propiedad privada que se busca proteger dado que en la actualidad se ha visto amenazado de manera grave por el no uso, goce y disfrute de los derechos que adquirió con justo título en antaño.
  • En lo que respecta al tiempo de interposición de la acción constitucional, en sentencia SU 339 de 2029 se advirtió que: “…En esa medida, no es admisible que se

título en antaño.

  • En lo que respecta al tiempo de interposición de la acción constitucional, en sentencia SU 339 de 2029 se advirtió que: “…En esa medida, no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto”.
  • El Juez de instancia ignoró que el mecanismo incoado era el único medio constitucional valido ante la vulneración al debido proceso. Asimismo, se desatendió que en el proceso concurren adultos mayores, los cuales, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, son sujetos de especial protección al encontrarse en una situación de desventaja frente a la garantía de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 20 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1523831030012025-00059-01

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedibilidad ; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial , a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través

considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizóRadicación No. 1523831030012025-00059-01

y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un

medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir alRadicación No. 1523831030012025-00059-01

interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.

Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución

intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.

Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proce so ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación No. 1523831030012025-00059-01

Pues bien, se tiene en el presente asunto, que el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a la

Pues bien, se tiene en el presente asunto, que el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia imparcial, y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 en el proceso posesorio con radicado No. 2024 -00013 y en su lugar, emita una nueva decisión en la que se valore todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las que acreditan la vulneración a su posesión pacífica.

No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los r equisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.

En ese sentido, y a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada por el

lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada por el accionante se dirige a que el Juzgado acciona do deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024; no obstante, se advierte que tan sólo acude a éste mecanismo hasta el 27 de mayo de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperó más de seis para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instr umento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.

En ese sentido, fácil es concluir que la intención del actor no es otra que insistir en las irregularidades que considera surgieron en la sentencia en mención, pretendiendo un nuevo estudio a través de este mecanismo, situación que no res ulta procedente, máxime cuando desde la emisión de la sentencia tantas veces aludida, dejó transcurrirRadicación No. 1523831030012025-00059-01

más de seis meses sin activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en esta acción constitucional.

En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se

éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demand a, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.

En compendio, al no encontrarse acreditado dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1523831030012025-00059-01

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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