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TSDJ VIT SU - 15238310300120250006701-(31-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250006701-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ATENCIÓN EN SALUD DE EXTRANJERO – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser y se declara improcedente cuando, durante su trámite, la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, satisfaciéndose las p retensiones del accionante y no existiendo un objeto jurídico sobre el cual proveer. / PRETENSIÓN DE PAGO DE SERVICIOS DE SALUD POR EL RECURRENTE – IMPROCEDENCIA EN SEDE DE TUTELA: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de obligaciones de contenido económico, como el pago de servicios de salud prestados, para lo cual existen mecanismos ordinarios de carácter administrativo por fuera del procedimiento constitucional.

“La Corte Constitucional, ha reiterado que la acción de tutela, en principio, ‘pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente p roduce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo’. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) Si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o deje de proceder, y ‘Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la

ineficaz. (…) Si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o deje de proceder, y ‘Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.’ En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela. (…) Por lo anterior, este Colegiado, precisa que no hay lugar a conceder lo pretendido por el recurrente dentro del presente trámite constitucional, toda vez que la tutela no es el mecanismo idóneo para su reconocimiento, al ser de contenido económico y teniendo en cuenta que el Hospital R egional de Duitama, pretende obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes a la atención médica prestada al accionante, lo que esta Sala considera que no resulta procedente.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-218 de 2022; Corte Constitucional Sentencia T-004 de 2024; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Ley 1955 de 2019.

Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a una sentencia de tutela de primera instancia que la declaró improcedente por hecho superado. El accionante, un adulto mayor extranjero, solicitó amparo para recibir atención médica urgente. El Tribunal Superior confirmó la decisión al encontrar que el paciente ya había recibido la atención integral requerida y había sido dado de alta para manejo ambulatorio antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, por lo que la pretensión principal carecía de objeto. Adicionalmente, declaró improcedente una pretensión de pago por servicios de salud presentada por el hospital en la impugnación, por considerar que se trata de una obligación

carecía de objeto. Adicionalmente, declaró improcedente una pretensión de pago por servicios de salud presentada por el hospital en la impugnación, por considerar que se trata de una obligación económica que debe ventilarse por los mecanismos ordinarios y no a través de una acción de tutela.

Número Proceso: 15238310300120250006701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: DANIEL EUGENIO SANTINI

Accionado: SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 31 JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103001202500067 01 , siendo accionante DANIEL EUGENIO SANTINI y accionado SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

accionante DANIEL EUGENIO SANTINI y accionado SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383103001202500067 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DANIEL EUGENIO SANTINI

ACCIONADO: SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y otro DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 31 julio 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Daniel Eugenio Santini, contra el fallo de tutela del 1 8 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Daniel Eugenio Santini , adulto mayor de setenta y seis años y de

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Daniel Eugenio Santini , adulto mayor de setenta y seis años y de nacionalidad argentina, arribó de forma regular a Colombia el 27 de mayo de 2025 presentando complicaciones de salud , por lo que ingresó a la s ala de urgencias del Hospital Regional de Duitama el 29 de mayo , lugar en el que recibió la atención necesaria para el diagnóstico de falla cardiaca fevi 56%, derrame pleural , exudado linfocitario con requerimiento de drenaje, falla respiratoria, ulcera duodenal gigante Forrest lll, hemorragia gatr ointestinal, gastritis corporo antral eritematosa moderada y anemia microcrítica hipicrómica, talasemia sin clasificación.

1.2. Refirió que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que no cuenta con el permiso de protección temporal, documento este de identificación válido por el estado colombiano, ni con medios económicos para costear los gastos de la atención médica recibida.1.3. Por lo anterior, pretende que (i) se le ampare el derecho fundamental a la vida, la salud, a la dignidad humana e integridad personal y, en consecuencia, (ii) se ordene a l a Secretaria de Salud y/o a quien corresponda adelantar los trámites administrativos para autorizar la atención en urgencias hasta su egreso (iii) ordenar a la Secretaria de Salud , adelantar el trámite administrativo para suministrar insumo s de oxígeno suplementario, conforme a orden médica, (iv) como medida provisional, ordenar al D epartamento de Boyacá, autorizar hospitalización, conforme al requerimiento médico en

administrativo para suministrar insumo s de oxígeno suplementario, conforme a orden médica, (iv) como medida provisional, ordenar al D epartamento de Boyacá, autorizar hospitalización, conforme al requerimiento médico en historia clínica.

1.4. Mediante auto del 06 de junio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas a la s accionadas, Secretaria de Salud de Boyacá y Secretaria de Salud de Duitama, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , y a las vinculadas Sisbén Duitama, Municipio de Duitama, M inisterio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud y Protección Social, A dministradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, R egistraduría Nacional del Estado Civil y Hospital Regional de Duitama, para que ejer cieran sus medios de defensa, si a bien tenían.

1.5. El accionado, Secretaría de Salud de Boyacá, en su escrito de contestación, manifestó que la situación migratoria del accionante es regular, por lo que podrá afiliarse de carácter inmediato al Sistema General de Seguridad Social en Salud , con el permiso de protección temporal, conforme lo establece el artículo 2.1.5.4 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 4 del Decreto 064 de 202, el cual establece lo correspondiente a la afiliación de oficio.

1.6. La accionada Secretaría de Salud de Duitama , en su escrito de contestación, manifestó que toda persona que se encuentran en Colombia sin

afiliación de oficio.

1.6. La accionada Secretaría de Salud de Duitama , en su escrito de contestación, manifestó que toda persona que se encuentran en Colombia sin importar si cuentan o no con documentos de identificación válidos y no poseen capacidad de pago, tienen derecho a recibir atención médica de urgencias. Sin embargo, para acceder a otros servicios de salud que no sean urgencia, las personas deben estar afiliadas a una empresa promotora de salud (EAPB), la cual dispone de una red de centros de salud y hospitales, o Inst ituciones prestadoras de servicios de salud y Daniel Eugenio Santini , no cuenta condocumento de identificación v álido en los términos de la normatividad referida para efectuar la afiliación.

1.7. La vinculado , Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, en su escrito de contestación, manifestó que el accionante al no estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a ser atendido en las entidades prestadoras del servicios de salud pública o derivadas, que tengan contrato con la entidad territorial y en dicho caso, el prestador de servicios, informará a la dirección distrital o departamental de salud que le haya habilitado sus servicio s para que proceda a adelantar los tr ámites de afiliación, pero que sus funciones corresponden al manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del sistema General de Seguridad Social, pero no es responsable directo de garantizar la aseguración en el sistema, puesto esto corresponde a entidades locales y territoriales con jurisdicción en la sede en la localidad en la que se estén brindado los servicios de salud y así, reportar a la EPS que acoja la afiliación ante la BDUA.

territoriales con jurisdicción en la sede en la localidad en la que se estén brindado los servicios de salud y así, reportar a la EPS que acoja la afiliación ante la BDUA.

1.8. El vinculado, Ministerio de Relaciones Exteriores , dentro de su contestación alegó que requirió a Regional Andina de la UAEMC , para que informara sobre la condición migratoria de Daniel Eugenio Santini , la que manifestó que el accionante ingresó al territorio colombiano de forma regular como turista desde el 27 de mayo de 2025 hasta el 24 de agosto de 2025 , pero que esta situación es temporal y por tanto, el accionante debe realizar el trámite de regularización ante el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la entidad y así adelantar el trámite migratorio para regularizar su estatus migratorio.

1.9. La vinculada, Registraduría Nacional del Estado Civil , en su contestación informó que su competencia se limita a lo que atañe al registro de la vida civil e identificación de los ciudadanos colombianos y el accionante es de nacionalidad argentina, sin embargo, realizó la consulta en el Archivo Nacional de Identificación con el nombre del accionante, sin que se hubiere encontrado algún registro.

1.10. El vinculado, Hospital Regional de Duitama , mediante escrito de contestación, informó que el accionante ingresó a la sala de urgencias con cuadro clínico de hemorragia de vías digestivas, falla cardiaca, dificultad para respirar entre otros, que se le brindó tratamiento integral mediante valoraciónpor medicina interna y gastroenterología, diagnosticándosele ulcera duodenal gigante Forrest III, hemorragia gastrointestinal, gastritis corporoantral

respirar entre otros, que se le brindó tratamiento integral mediante valoraciónpor medicina interna y gastroenterología, diagnosticándosele ulcera duodenal gigante Forrest III, hemorragia gastrointestinal, gastritis corporoantral eritematosa moderada, anemia microcítica hipocrómica, falla cardiaca Fevi 56%, talasemia sin clasificación e hipertensión arterial , administrándosele medicamentos, suministro de oxígeno, protección gástrica, transfusiones de glóbulos rojos, entre otros con posterior seguimiento.

1.10.1. En vista de la evolución del accionante, el Hospital impartió plan de egreso el 9 de junio de 2025 sin fallo en continuidad de manejo de acuerdo con valoraciones especializadas diarias, diagnósticos establecidos y respuesta a tratamientos implementados, conforme al registro clínico anexado que permite evidenciar la realización del tratamiento integral de manera oportuna para las patologías , contando con autorización No 33/2025 de la Secretaria de Salud de Boyacá según medida provisional de tutela en curso.

1.11. En fallo de primer grado del 1 8 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado la presente acción de tutela promovida por el señor DANIEL EUGENIO SANTINI, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”.

1.12. El juzgado, argumentó que debía negarse el amparo de tutela, al configurarse la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que para el 11 de junio de 2025 la presente acción constitucional se encontraba en trámite y el accionante, estaba egresado del hospital para

configurarse la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que para el 11 de junio de 2025 la presente acción constitucional se encontraba en trámite y el accionante, estaba egresado del hospital para manejo ambulatorio, conforme a autorización No. 33/2025 de la secretaria de Salud de Boyacá e historia clínica allegada al expediente que acreditan la atención prestada al accionante, teniendo como resultado la ma terialización de las pretensiones incoadas, no habiendo lugar a emitir orden alguna para la protección reclamada, puesto que la acción de tutela pierde efectivad y por tanto, su eficacia e inmediatez, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, el vinculado, Hospital Regional de Duitama , impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestó su desacuerdo parcial respecto de la decisión proferida, en el entendido que el despacho, omitió realizar pronunciamiento alguno respecto a la entidad responsable del pago de los servicios médicos prestados al accionante , bajoel argumento de que no todos estos se encuentran cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, específicamente aquellos que exceden la cobertura de urgencias , en razón a la falta de afiliación del accionante al sistema de salud y de su estatus migratorio, por lo que el recurrente, solicitó que se ordene a la Gobernación de Boyacá, asumir el pago de los servicios médicos prestados entre el 29 de mayo de 2025 y el 11 de junio de 2025.

1.14. Mediante auto del 02 de ju lio de 2025 el Juzgado Primero Civil del

médicos prestados entre el 29 de mayo de 2025 y el 11 de junio de 2025.

1.14. Mediante auto del 02 de ju lio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , concedió la impugnación propuesta por el vinculado , Hospital Regional de Duitama, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 1. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

2.3. Si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o deje de proceder, y “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la

pública o un particular que proceda o deje de proceder, y “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 2. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.

1Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. 2Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.2.4. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”3, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.5. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que es viable en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.4

2.6. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben

perjuicio irremediable”.4

2.6. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”5.

2.7. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente Hospital Regional de Duitama, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante impugnación, pretende (i) la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia , y (ii) ordenar a la Gobernación de Boyacá el pago de los servicios prestados por el Hospital Regional de Duitama a Daniel Eugenio Santini, desde el 29 de mayo de 2025 hasta el 11 de junio de 2025 puesto que el Hospital sostiene que, conforme a los preceptos normativos vigentes, brindó la atención médica necesaria al accionante, sin que ello implicara vulneración alguna de derechos fundamentales , empero, señala que como resultado de dicha atención, se generaron prestaciones que exceden la cobertura de urgencias y que no están cubiertas por el Sistema General de Seguridad

3 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem. 5 Ibidem.Social en Salud, debido a que el accionante no se encontraba afiliado al sistema, situación que obedece al status migratorio de este, quien únicamente contaba con un permiso temporal de turista, lo cual le impide

4 ibidem. 5 Ibidem.Social en Salud, debido a que el accionante no se encontraba afiliado al sistema, situación que obedece al status migratorio de este, quien únicamente contaba con un permiso temporal de turista, lo cual le impide acceder a un documento v álido para efectos de afiliación al sistema de salud colombiano.

2.8. En cuanto a la petición del Hospital Regional de Duitama , de revocar la decisión del a quo frente a la declaratoria de improcedencia de la tutela por configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala observa que conforme lo advirtió el juez de primera instancia , no se observa vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las pretensiones objeto de tutela se encuentra n satisfechas, teniendo en cuenta que el accionante recibió la atención médica requerida en el centro hospitalario para las patologías enunciadas desde el 02 de mayo de 2025 y fue egresado para manejo ambulatorio el 11 de junio de 2025 situación que resulta clara en el expediente , toda vez que el fallo impugnado fue proferido del 18 de junio de 2025 y por lo tanto, no es procedente la pretensión del recurrente.

2.8. Ahora bien, frente a los reparos del vinculado, Hospital Regional de Duitama, en cuanto a la omisión de la primera instancia de emitir pronunciamiento alguno sobre quien deb ía asumir los gastos de atención medica causados entre el 29 de mayo de 2025 hasta el 11 de junio de 2025 correspondientes a servicios complementarios que exced en la cobertura de urgencias, esta Corporación indica que el objeto de la acción de tutela es la

medica causados entre el 29 de mayo de 2025 hasta el 11 de junio de 2025 correspondientes a servicios complementarios que exced en la cobertura de urgencias, esta Corporación indica que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y en el presente asunto, lo que pretende el recurrente es el reconocimiento de l pago de los servicios de salud proporcionados al accionante, desde el 29 de mayo de 2025 hasta el 11 de junio de 2025 y como bien lo ha decantado la jurisprudencia “en principio, estos son trámites administrativos que cuentan con unos mecanismos ordinarios, por fuera del procedimiento de tutela 6. De todos modos, ante la preocupación legítima que plantea el hospital (…), para la Sala Tercera es importante reiterar el deber de articulación que le asiste al municipio de Beta (sic) y al departamento de Alfa (sic) para sufragar directamente o gestionar los recursos para este tipo de eventos. La Ley 1955 de 2019 establece que las entidades territoriales deben asumir los gastos de salud que se deriven de la atención a personas no afiliadas al

6 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023.sistema de salud. En particular, los departamentos deben ejecutar los recursos que asigne el Gobierno Nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios si lo consideran pertinente (…), la atención para migrantes irregulares sin recursos se presta con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación7.

2.11. Por lo anterior, este Colegiado, precisa que no hay lugar a conceder lo pretendido por el recurrente dentro del presente trámite constitucional , toda

presta con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación7.

2.11. Por lo anterior, este Colegiado, precisa que no hay lugar a conceder lo pretendido por el recurrente dentro del presente trámite constitucional , toda vez que la tutela no es el mecanismo idóneo para su reconocimiento, al ser de contenido económico y teniendo en cuenta que el Hospital Regional de Duitama, pretende obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes a la atención médica prestada al accionante, lo que esta Sala considera que no resulta procedente.

2.13. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado , en lo que corresponde a la carencia actual de objeto de la tutela por haberse demostrado la existencia del hecho superado, pero respecto a las pretensiones económicas se declarará su improcedencia , conforme a las razones expuestas por esta Sala.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

proveído.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

7 Corte Constitucional Sentencia T-213 de 2025.3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5853-250209

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