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TSDJ VIT SU - 15238310300120250006801-(01-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250006801-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENSIÓN DE PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – SUSPENSIÓN INDEBIDA DEL PAGO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EFECTIVA DEL TRÁMITE DE REVISIÓN: La suspensión del pago de la mesada pensional por invalidez resulta indebida y vulnera los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso cuando la entidad administradora no acredita haber notificado de manera efectiva y oportuna al pensionado el requerimiento para someterse a la valoración médica periódica, pues la obligación del pensionado de acudir al examen nace únicamente a partir del conocimiento cierto del trámite. / NOTIFICACIÓN EFECTIVA EN TRÁMITES DE REVISIÓN DE INVALIDEZ – CARGA PROBATORIA DE LA ENTIDAD: Corresponde a la entidad administradora acreditar que surtió de forma adecuada la notificación que da inicio al proceso de revisión del estado de invalidez; la falta de dicha acreditación invalida la suspensión de la mesada, ya que no puede imputarse al pensionado la inasistencia a un trámite que desconocía.

“Pues bien, analizadas las pruebas allegadas quedó demostrado que la actora presentó los últimos dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral con fecha del 18 de diciembre de 2019 y 18 de enero del 2023, emitidas por el médico tratante POFT donde indica que los controles se han venido realizando cada 3 años. Y aunque la accionada señala que el ultimo dictamen aportado perdió vigencia en diciembre del 2022, y que fue notificado el vencimiento de la valoración al correo, la entidad no allegó dentro del trámite

3 años. Y aunque la accionada señala que el ultimo dictamen aportado perdió vigencia en diciembre del 2022, y que fue notificado el vencimiento de la valoración al correo, la entidad no allegó dentro del trámite de la tutela, la constancia de entrega electrónica, a fin de verificar que se surtió en debida forma dicha notificación, así como tampoco acreditó que en efecto la fecha en que se vencía el término es la por ellos alegada, misma que no coincide con los dictámenes presentados por la actora. Aunado a ello, destaca la Sala, en este caso no existe certeza o prueba de que la FIDUPREVISORA realizara adecuadamente la notificación de la comunicacion dentro del proceso de revisión del estado de invalidez, pues no desvirtuó de manera alguna la afirmación de la accionante quien al interponer la tutela aseguró que no le fue notificada la decisión. En este punto, debe recordarse que la Corte Constitucional en providencias como la T-371 de 2018, determinó que la suspensión de la pensión no puede efectuarse de forma intempestiva cuando la administradora no ha cumplido con su deber de notificar correctamente el trámite de revisión del estado de invalidez, pues la carga del afiliado es acudir a las citaciones y aportar exámenes, para ello debe conocer previamente el proceso. En dicha decisión precisó: "(...) en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proces o, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional

estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamen te al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones."

Fuente Formal: Art . 44 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1655 de 2015; Sentencia T-575 de 2017; Corte Constitucional Sentencia T-501 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T-371 de 2018.

Nota de Relatoría: La accionante, pensionada por invalidez, interpuso tutela tras la suspensión del pago de su mesada por no presentar una valoración médica periódica. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, modificó parcialmen te la sentencia de primera instancia. Confirmó la orden de reactivar el pago de la pensión y cancelar los retroactivos, pero precisó que la entidad

Viterbo, en segunda instancia, modificó parcialmen te la sentencia de primera instancia. Confirmó la orden de reactivar el pago de la pensión y cancelar los retroactivos, pero precisó que la entidad administradora (Fiduprevisora S.A.) debía, en un plazo de 5 días, notificar formalmente el inicio del trámite de revisión de invalidez y solo suspender el pago en el futuro si se cumplen los presupuestos legales, tras una notificación efectiva. El Tribunal consideró que la entidad no acreditó haber notificado correctamente el requerimiento médico, por lo que la suspensión inicial fue indebida.

Número Proceso: 15238310300120250006801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: OMAIRA RODRÍGUEZ PLAZASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: FOMAG–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de agosto de 2025Radicación No. 1523831030012025-00068-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00068-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ PLAZAS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00068-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ PLAZAS

ACCIONADO: FOMAG – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 126

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAG, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que está pensionada por invalidez tal y como lo establece la Resolución No. 10702 del 30 de noviembre de 2018 emitida por la Fiduprevisora S.A. que actúa como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fecha desde la que ha recibido el pago mensual sin ningún tipo de interrupciones; no obstante, en mayo de 2025, al querer retirar el monto de su

que actúa como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fecha desde la que ha recibido el pago mensual sin ningún tipo de interrupciones; no obstante, en mayo de 2025, al querer retirar el monto de su pensión, le fue informado que su pago había sido suspendido bajo el argumento de no haber remitido una actualización médica de su incapacidad.

Indica que ha asistido a sus controles médicos y en la última cita de enero del 2023 el profesional tratante le manifestó que sólo requería de una nueva valoración hasta 2026, por lo que no hay orden alguna o necesidad médica que justifique la actualización en este momento.Radicación No. 1523831030012025-00068-01

Agrega que la suspensión no le fue notificada de manera formal, por lo que considera que es arbitraria y la pone en un estado total de indefensión, puesto que debido a su condición de salud no puede trabajar y su única fuente de ingresos de la que depende exclusivamente para su subsistencia básica como lo es vivienda, alimentación, servicios públicos y medicamentos es la mesada pensional.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social , dignidad humana y debido proceso , y se ordene al FOMAG y/o Fiduprevisora S.A. o la entidad pagadora, restablecer el pago de su mesada pensional, incluyendo lo dejado de pagar. Asimismo, se le ordene no volver a suspender el pago de la pensión sin notificación formal, ni sustento médico válido, respetando el concepto de los profesionales tratantes. Por último, solicita que se remita el caso a la Procuraduría Pr ovincial o a la Defensoría del Pueblo para que

suspender el pago de la pensión sin notificación formal, ni sustento médico válido, respetando el concepto de los profesionales tratantes. Por último, solicita que se remita el caso a la Procuraduría Pr ovincial o a la Defensoría del Pueblo para que dichas entidades hagan el respectivo seguimiento y garanticen la protección efectiva de sus derechos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 6 de junio admitió la tutela presentada por Omaira Rodríguez Plazas, contra la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. Asimismo, ordenó vincular a la Secretaria de Educación Municipal de Yopal y al Municipio de Yopal.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de junio de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso de la accionante OMAIRA RODRIGUEZ PLAZAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que pague a la señora OMAIRA RODRÍGUEZ PLAZAS las mesadas dejadas de cancelar a partir del mes de mayo de 2025, y las que se sigan causando hasta tanto inicie y concluya el trámite correspondiente para la revisión del estado de invalidez de la misma…”

del mes de mayo de 2025, y las que se sigan causando hasta tanto inicie y concluya el trámite correspondiente para la revisión del estado de invalidez de la misma…”

Lo anterior tras concluir que la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al suspender el pago deRadicación No. 1523831030012025-00068-01

la mesada pensional de la accionante incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, en cuanto a la actora no le fue notificado que se realizaría el tr ámite de revisión de la invalidez y la consecuente nueva valoración médica, de modo que a ésta última no le había surgido la obligación de acudir al examen referido ; además, se da lugar a la aplicación del principio de presunción de veracidad ya que la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno al interior de la acción constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La pensión de invalidez fue reconocida a la accionante mediante resolución No. 249 del 18/02/2012 y presenta valoración médica vencida desde el 18/12/2022, por lo que el 17 de febrero de 2025 le fue notificado al correo electrónico

gerardo9524@hotmail.com el cual es el único registrado en su base de datos, el vencimiento de su valoración y le fue informado que tenía plazo hasta el 10 de abril

el 17 de febrero de 2025 le fue notificado al correo electrónico gerardo9524@hotmail.com el cual es el único registrado en su base de datos, el vencimiento de su valoración y le fue informado que tenía plazo hasta el 10 de abril de 2025 para remitir un dictamen médico vigente. De manera que, si bien el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que es por solicitud de la entidad, ello no exime al pensionado por invalidez de realizar el trámite de valoración médica conforme lo dispone el Decreto 1655 de 2015, máxime cuando tiene pleno conocimiento de la fecha de la valoración médica.

  • El envío de la valoración médica es necesario para mantener el pago de la mesada pensional por invalidez, con un porcentaje que denote la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 que establece que se suspenderá de manera inmediata el pago de la pensión de invalidez mientras haya mora en someterse al control médico; el parágrafo 2 del Decreto 1655 de 2015 del cual se extrae que los educadores con pensión de invalidez deben ser valorados cada tres años con el fin de determinar si disminuye, aumenta o se declara extinguida la pensión y el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que en su inciso tercero refiere que transcurridos 12 meses desde la fecha en que el pensionado debía presentarse a la valoración, sin que se haya realizado la misma, la pensión prescribirá.
  • Aunque la accionante no contaba con valoración médica vigente desde el 18/12/2022, la Entidad continúo realizando los pagos mensuales de su pensión deRadicación No. 1523831030012025-00068-01
  • Aunque la accionante no contaba con valoración médica vigente desde el 18/12/2022, la Entidad continúo realizando los pagos mensuales de su pensión deRadicación No. 1523831030012025-00068-01

invalidez hasta abril de 2024 (sic) con lo que se le garantizó el mínimo vital y la seguridad social.

  • Debido a la naturaleza pública de la entidad, la misma debe guiarse por el principio de legalidad y acatar de manera estricta lo dispuesto en la Ley, por lo que cumpliendo con el debido proceso, se solicitó a la accionante hacer llegar el dictamen médico de

2022. Aunado a ello, dando cumplimiento al fallo de primera instancia, realizó la inclusión transitoria de la accionante y se fijó como plazo máximo para allegar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral el 5 de agosto de 2025.

  • El caso en particular da lugar a la aplicación del principio “ad impossibilia nemo tenetur” que refiere que nadie está obligado a lo imposible, sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia C 337 de 1993 estableció la proporcionalidad que debe existir entre una obligación y el sujeto de ella de acuerdo a sus capacidades, puesto que asignar una carga exorbitante a sus capacidades de compromiso, significaría contravenir su naturaleza.

Por lo expuesto, solicita se revoque o modifique el fallo de tutela, y en su lugar s e declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG por encontrarse ante la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado.

Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG por encontrarse ante la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de julio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el levantamiento de la suspensión del pago de pensión por invalidez,Radicación No. 1523831030012025-00068-01

ordenada por FIDUPREVISORA, dentro del trámite establecido en el artículo 44 de la Ley 100/1993, esto es, dentro del proceso de revisión del estado de invalidez.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La revisión periódica de los estados de invalidez y ii) Caso concreto.

7.2.- La revisión periódica de los estados de invalidez.

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”

Al respecto, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente1:

“De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez revisar dicho

siguiente1:

“De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez revisar dicho estado cada tres años; (ii) el nuevo dictamen podrá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación; (iii) las consecuencias directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobación periódica en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a l a práctica del examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión; (viii) le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar dicha revisión.”

1 Corte Constitucional sentencias T-575-17 , T-501/19Radicación No. 1523831030012025-00068-01

Significa lo anterior, que la Administradora tiene la facultad de hacer un seguimiento de la evolución del estado de salud del pensionado, a fin de determinar la pertinencia de la prestación económica que disfruta, de esta manera, se busca evitar que alguien sea titular de una pensión de invalidez sin ser inválido; para ello, la norma arriba

de la evolución del estado de salud del pensionado, a fin de determinar la pertinencia de la prestación económica que disfruta, de esta manera, se busca evitar que alguien sea titular de una pensión de invalidez sin ser inválido; para ello, la norma arriba mencionada permite revisar cada tres años el estado de invalidez de los pensionados, expidiendo un nuevo dictamen que permita ratificar, modificar o revocar el anterior

7.3. Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso , y se ordene al FOMAG y/o Fiduprevisora S.A. o la entidad pagadora, restablecer el pago de su mesada pensional, incluyendo lo dejado de pagar. Asimismo, se le ordene no volver a suspender el pago de la pensión sin notificación formal, ni sustento médico válido, respetando el concepto de los profesionales tratantes. Por último, solicita que se remita el caso a la Procuraduría Provincial o a la Defensoría del Pueblo para que dichas entidades hagan el respectivo seguimiento y garanticen la protección efectiva de sus derechos.

En el caso bajo estudio se tiene que a la actora le fue reconocida y se ordenó en su favor el pago de una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 0249 del 18 de febrero de 201 3 emitida por la Secretaria Municipal de Yopal en nombre y representación del Fondo Nacional del Magisterio – FOMAG, prestación que le fue suspendida en mayo de 2025 por parte de la Fiduprevisora que actúa como vocera y administradora del fondo referido, tras concluir que no se presentó el dictamen con la revisión del estado de invalidez.

suspendida en mayo de 2025 por parte de la Fiduprevisora que actúa como vocera y administradora del fondo referido, tras concluir que no se presentó el dictamen con la revisión del estado de invalidez.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que la pensión de invalidez reconocida a la accionante presenta valoración médica vencida desde el 18/12/2022, por lo que el 17 de febrero de 2025 le fue notificado al correo electrónico gerardo9524@hotmail.com el cual es el único registrado en su base de datos, el vencimiento de su valoración y le fue informado que tenía plazo hasta el 10 de abril de 2025 para presentar un nuevo dictamen.

Pues bien, analizadas las pruebas allegadas quedó demostrado que la actora presentó los últimos dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral con fecha del 18 de diciembre de 2019 y 1 8 de enero del 2023, emitidas por el médico tratanteRadicación No. 1523831030012025-00068-01

PEDRO OSWALDO FRANCO TELLEZ donde indica que los controles se han venido realizando cada 3 años.

Y aunque la accionada señala que el ultimo dictamen aportado perdió vigencia en diciembre del 2022 , y que fue notificado el vencimiento de la valoración al correo gerardo9524@hotmail.com, la entidad no allegó dentro del trámite de la tutela, la constancia de entrega electrónica, a fin de verificar que se surtió en debida forma dicha notificación, así como tampoco acreditó que en efecto la fecha en que se vencía el término es la por ellos alegada, misma que no coincide con los dictámenes presentados por la actora.

dicha notificación, así como tampoco acreditó que en efecto la fecha en que se vencía el término es la por ellos alegada, misma que no coincide con los dictámenes presentados por la actora.

Aunado a ello, destaca la Sala, en este caso no existe certeza o prueba de que la FIDUPREVISORA realizara adecuadamente la notificación de la comunicacion dentro del proceso de revisión del estado de invalidez , pues no desvirtuó de manera alguna la afirmación de la accionante quien al interponer la tutela aseguró que no le fue notificada la decisión.

En este punto, debe recordarse que la Corte Constitucional en providencias como la T-371 de 2018, determinó que la suspensión de la pensión no puede efectuarse de forma intempestiva cuando la administradora no ha cumplido con su deber de notificar correctamente el trámite de revisión del estado de invalidez, pues la carga del afiliado es acudir a las citaciones y aportar exámenes, para ello debe conocer previamente el proceso.

En dicha decisión precisó:

“(…) en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársel e la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud

afectado, pues, además de que a este no podría reprochársel e la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud

Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.” (Negrilla fuera de texto)

En otra sentencia, la misma Corporación recordó:Radicación No. 1523831030012025-00068-01

“Asimismo, se ha sostenido que cuando las entidades hacen uso de dicha prerrogativa legal no pueden trasladar al asegurado la carga de acreditar periódicamente la revisión de la invalidez, toda vez que en dicho escenario la obligación del ciudadano se circ unscribe a acudir al examen médico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad. Ello supone, desde luego, que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión de la invalidez, pues solo a partir del momento en que está al tanto de dicho requerimiento surge la obligación de someterse a la valoración respectiva, de manera que “en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado

revisión de la invalidez, pues solo a partir del momento en que está al tanto de dicho requerimiento surge la obligación de someterse a la valoración respectiva, de manera que “en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proc eso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico”, por lo cual mal puede la entidad suspender intempestivamente el pago de la mesada.” (T-501/19) (Negrilla fuera de texto)

Bajo tales parámetros, para esta Sala de Decisión, la entidad accionada cerró el trámite de calificación de la invalidez y suspendió el pago de las mesadas de forma indebida, vulnerando con ello los derechos de la accionante a la seguridad social y el debido proceso, pues no acreditó que el término del último dictamen sea de diciembre del 2022, en contraposición con el presentado por la quejosa que tiene fecha de enero del 2023, a lo cual se suma que no demostró que efectuó la notificación de manera adecuada.

En razón a lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo de tutelar los derechos de la actora y ordenar a la entidad reactivar las mesadas y continuar con el proceso de revisión de la invalidez, sin embargo omitió fijar un plazo para el cumplimiento de dicha orden, por tanto se modificará la decisión de instancia ordenando que en el término de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión LA FIDUPREVISORA: i) Notifique la iniciación del proceso de revisión de la pensión de invalidez, ii) Cancele las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de

FIDUPREVISORA: i) Notifique la iniciación del proceso de revisión de la pensión de invalidez, ii) Cancele las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de mayo del 2025 y, iii) Continue con el pago normal de la pensión, procediendo a suspender, modificar, revocar o prescribir la pensión, solo si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que quedará así:Radicación No. 1523831030012025-00068-01

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que en el término de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión: i) Notifique la iniciación del proceso de revisión de la pensión de invalidez, ii) Cancele las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de mayo del 2025 y, iii) Continue con el pago normal de la pensión, procediendo a suspender, modificar, revocar o prescribir la pensión, solo si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley 100 de

1993

pago normal de la pensión, procediendo a suspender, modificar, revocar o prescribir la pensión, solo si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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