TSDJ VIT SU - 15238310300120250007301-(30-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250007301-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE INCAPACIDADES: Se declara el desacato y se impone sanción de arresto y multa a los representantes legales de la EPS cuando, sin justificación alguna, incumplen la orden judicial de pago de incapacidades médicas, guardando silencio durante el trámite incidental y no acreditando gestión alguna para el acatamiento de lo ordenado, configurando así responsabilidad objetiva por el incumplimiento y subjetiva por la negligencia y cont umacia demostradas. / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN: La responsabilidad objetiva se satisface con la falta de cumplimiento de la orden por parte de los representantes legales con capacidad para ejecutarla, y la subjetiva se estructura al evidenciarse contumacia o negligencia, sin que exista una imposibilidad real y probada que justifique la omisión, debiendo examinarse el nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre la conducta y el incumplimiento.
“Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el
de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificaci ón alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cu mplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas de la misma entidad, ya que son las personas con capacidad para
Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas de la misma entidad, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 25 junio de 2025. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que "de allí se desp rende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 25 junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron acorde con las pro banzas recaudadas, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente al pago de las incapacidades "Incapacidad N° 0011481542 del 18 -022025 al 19 -03-2025; Incapacidad N° 00 11602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; Incapacidad N° 0011704252 del 19-04-2025 al 02-05-2025; Incapacidad N° 0011752217 del 03-05-2025 al 06-06-2025", y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 25 de junio de 2025 y afecta los derechos fundamentales del accionante.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27 y 52; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018;
Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una orden judicial en una acción de tutela que ordenó a una EPS el pago de varias incapacidades médicas. El problema jurídico central fue determinar si los representantes legales de la entidad incurrieron en desacato al no acatar la orden sin justificación. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró responsables de desacato a los directivos de la EPS, imponiendo sanciones de arresto y multa, al encontrar configurada tant o la responsabilidad objetiva por el incumplimiento, como la subjetiva por la negligencia y contumacia demostradas mediante el silencio y la falta de gestión para cumplir el
fallo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310300120250007301
fallo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310300120250007301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 30 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente desacato con Rad. 152383103001202500073 01 siendo accionante ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310500120250010037 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310500120250010037 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202500073 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS
ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 30 julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 25 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 25 de junio del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental de seguridad social y mínimo vital, y ordenó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva Eps S.A
1.1.1. Mediante sentencia del 25 de junio del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental de seguridad social y mínimo vital, y ordenó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva Eps S.A y al Director de prestaciones económicas Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque o quien haga sus veces para que, “si aún no lo ha hecho, mediante el área competente y en el término impostergable de 24 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia pague las incapacidades: Incapacidad N° 0011481542 del 18 -02-2025 al 19 -03-2025; Incapacidad N° 0011602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; Incapacidad N° 0011704252 del 19 -04-2025 al 02 -05-2025; Incapacidad N° 0011752217 del 03-05-2025 al 06-06-2025.”.15238310500120250010037 01 3 1.1.2. El 14 de julio hogaño, la accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha no habían efectuado el pago de las incapacidades.
1.1.3. Mediante auto del 15 de julio de 2025, previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaci ones Económicas y Bernardo
de desacato, la juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaci ones Económicas y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Agente Interventor de la misma entidad , para que el en término de un (1) informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante guardaron silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 17 de julio del año presente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Agente Interventor de la misma entidad , corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 14 de julio de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, y decretó de oficio “Líbrese oficio dirigido a la NUEVA EPS para que, en el término de la distancia, acredite el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de 25 de junio de 2025. …”, aludiendo la accionante, que la entidad en mención no dio cumplimiento.
NUEVA EPS para que, en el término de la distancia, acredite el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de 25 de junio de 2025. …”, aludiendo la accionante, que la entidad en mención no dio cumplimiento.
1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 25 de julio de hogaño, el Juzgado Primero Civil del Cie , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo15238310500120250010037 01 4 de tutela del 25 junio de 2025, sancionándola con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por tres (3) días.
1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentr o del expediente , prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 28 de julio de l año actual , se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Ge rente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Agente Interventor de la
Peña en su condición de Ge rente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Agente Interventor de la misma entidad y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama . Los incidentados guardaron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.15238310500120250010037 01 5
manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.15238310500120250010037 01 5 2.2. La imposi ción de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimien to a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo con stitucional que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de A lex Armando Grimaldos Riveros.
2.5. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas de la misma entidad , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente al pago de las incapacidades “incapacidades: Incapacidad N° 0011481542 del 18 -02-2025 al 19 -03Duque Director de prestaciones Económicas de la misma entidad , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente al pago de las incapacidades “incapacidades: Incapacidad N° 0011481542 del 18 -02-2025 al 19 -032025; Incapacidad N° 0011602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; Incapacidad N° 0011704252 del 19-04-2025 al 02-05-2025; Incapacidad N° 0011752217 del 03-05-2025 al 06-06-2025.
2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplim iento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas de la
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desaca to, la postura que de vieja data ha acogido la Sala
quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desaca to, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténti co propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigu e reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.15238310500120250010037 01 6 misma entidad , ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 25 junio de 2025.
2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Cons titucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal f undado en la culpa o el dolo e ntre el comportamiento del demandado y el resultado3”.
incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal f undado en la culpa o el dolo e ntre el comportamiento del demandado y el resultado3”.
2.9. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 25 junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duit ama, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.
2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impu estas en este trámite fueron acorde con las probanzas recaudadas , pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente al pago de las incapacidades “Incapacidad N° 0011481542 del 18 -02-2025 al 19 -03-2025; Incapacidad N° 0011602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; Incapacidad N° 0011704252 del 19 -04-2025 al 02 -05-2025; Incapacidad N° 0011752217 del 03 -05-2025 al 06 -06-2025”, y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 25 de junio de 202 5 y afecta los derech os fundamentales del accionante.
2.11. Se confirmará la decisión consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Únic a
accionante.
2.11. Se confirmará la decisión consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Únic a del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
3 SU-0034 de 201815238310500120250010037 01 7 Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 25 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 25 de junio de 2025.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumpli miento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente