🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310300120250007302-(17-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250007302-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN JUDICIAL: Aunque inicialmente se configuró la responsabilidad objetiva por la omisión en el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, la posterior acreditación del cumplimiento integral del pago durante el trámite de consulta, mediante la presentación de comprobantes de consignación, elimina el fundamento de la sanción, dado que el fin primordial del incidente de desacato es lograr la efectiva protección del derecho fundamental vulnerado y no meramente sancionar, especialmente cuando se verifica el acatamiento tardío pero efectivo de la orden judicial.

“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Alex Armando Grimaldos Riveros. (…) Se avizora entonces, que en primera instancia desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS, guardó silencio, no obstante, en el trámite de consulta informó notificación de pago por ventanilla, de las incapacidades, junto con el compro bante del pago, dando así cumplimiento a la orden constitucional, descartando así la responsabilidad subjetiva. (…) Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumplió, pues en primera

traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumplió, pues en primera instancia no se hizo el pago de las incapacidades al incidentante, y no fue sino hasta el trámite de la consulta que se constató el ac atamiento del fallo de tutela del 25 de junio de 2025 con la constancia del pago de las mismas, aportando consignación con fecha 16 de septiembre 2025. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron acorde con las pro banzas recaudadas, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente al pago de las incapacidades, y se reitera, fue hasta el requerimiento previo en sede de consulta reali zado por esta Corporación, que los incidentados informaron la notificación de pago por ventanilla de las incapacidades ordenadas, y aportó constancia del pago de las mismas al accionante, procediendo con el cumplimiento efectivo de la orden del fallo de tutela del 25 de junio 2025 razón por la que se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar, revocar la sanción por desacato.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS el pago de varias incapacidades. El juez de primera instancia impuso sanciones al

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS el pago de varias incapacidades. El juez de primera instancia impuso sanciones al encontrar responsabilidad por la omisión y el silencio de la entidad durante el trámite incidental. Sin embargo, el Tribunal Superior, en sede de consulta, revocó integralmente la decisión al verificarse que, con posterioridad a la sanción de primera instancia pero durante el trámite de consul ta, la entidad acreditó el cumplimiento integral de la orden mediante la presentación de comprobantes de pago y consignación de las incapacidades ordenadas. El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien inicialmente se configuró la responsabilidad objetiva por el incumplimiento, el cumplimiento tardío pero efectivo de la orden judicial, verificado antes de que el Tribunal profiriera su fallo de consulta, hace que la sanción pierda su razón de ser, pues el objetivo primordial del incidente de desacato es la efectiva protección del derecho fundamental y no la mera imposición de una pena.

Número Proceso: 15238310300120250007302

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 17 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 17 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , diecisiete (17) de septiembre dos mil ve inticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103001202500073 02 siendo accionante ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada el Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA15238310500120250010037 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202500073 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: REVOCAR

RADICACIÓN: 152383103001202500073 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: 17 de septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 25 de junio del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental de seguridad social y mínimo vital, y ordenó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva Eps S.A y al Director de prestaciones económicas Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque o quien haga sus veces para “en el término impostergable de 24 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia pague las

incapacidades: Incapacidad N° 0011481542 del 18 -02-2025 al 19 -032025; Incapacidad N° 0011602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; Incapacidad N° 0011704252 del 19-04-2025 al 02-05-2025; Incapacidad N° 0011752217 del 03-05-2025 al 06-06-2025.”.15238310500120250010037 01

3 1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, como quiera que hasta la fecha no habían efectuado el pago de las incapacidades.

1.1.3. Mediante auto del 29 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque director de prestaciones Económicas y Gloria Libia Polanía Aguillón , en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, para que el en término de un (1) informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante, guardaron silencio.

1.1.4. Mediante providencia del 2 septiembre del presente, el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones

Civil del Ci rcuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas, y Gloria Libia Polanía Aguillón , e n su condición de Agente Interventor de la misma entidad , corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por p arte de los incidentados, el estrado de p rimer grado en auto del 9 de septiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato, y dispuso de oficio “Líbrese oficio dirigido a la NUEVA EPS para que, en el térm ino de la distancia, acredite el pago a favor del señor ALEX ARMANDO GRIMALDOS RIVEROS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.375.257 de: incapacidad No.0011481542 del 18 -02-2025 al 19 -03-2025; incapacidad No.0011602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; incapacidad No.0011704252 del 19 -04-2025 al 02 -05-2025; e incapacidad No.0011752217 del 03 -052025 al 06 -06-2025, ordenado en la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 ”, aludiendo la accionante, que la entidad en mención no dio cumplimiento.15238310500120250010037 01

4

sentencia de fecha 25 de junio de 2025 ”, aludiendo la accionante, que la entidad en mención no dio cumplimiento.15238310500120250010037 01

4

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 11 de septiembre de hogaño, el Juzgado Primero Civil del C ircuito de Duitama , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas de la misma entidad y Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventor de la N ueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 25 junio de 2025 sancionándola con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por tres (3) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, pr ueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 15 de septiembre del año a ctual, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas y Gloria Libia Polanía Aguillón , en su condición de Agente Interven tor de la misma

Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas y Gloria Libia Polanía Aguillón , en su condición de Agente Interven tor de la misma entidad y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.3.2. La parte incidentada informó que realizó notificación de pago por ventanilla, de las incapacidades ordenadas, aportando como detalle de pago:15238310500120250010037 01

5

1.3.3. Asimismo, adjuntó comprobante de pago Bancolombia por valor de $5’172.050,oo con fecha de aplicación 16 de septiembre de 2025.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a ma terializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva com petencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como

el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva com petencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de de terminar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.15238310500120250010037 01

6

2.3. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Alex Armando Grimaldos Riveros.

2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su

fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Alex Armando Grimaldos Riveros.

2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de prestaciones Económicas y Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la misma entidad , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a l pago de las incapacidades “incapacidades: Incapacidad N° 0011481542 del 18 -02-2025 al 1 9-032025; Incapacidad N° 0011602335 del 20 -03-2025 al 18 -04-2025; Incapacidad N° 0011704252 del 19-04-2025 al 02-05-2025; Incapacidad N° 0011752217 del 03-05-2025 al 06-06-2025”

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante , y ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades descritas en la orden constitucional.

2.6. Se avizora e ntonces, que en primera instancia desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS, guardó silencio, no obstante, en el trámite de consulta informó notificación de pago por ventanilla, de las incapacidades, junto con el comp robante del pago 1, dando así

previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS, guardó silencio, no obstante, en el trámite de consulta informó notificación de pago por ventanilla, de las incapacidades, junto con el comp robante del pago 1, dando así cumplimiento a la orden constitucional , descartando así la responsabilidad subjetiva.

2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por

1 CarpetaConsultaID-Archivo5SolicitudNuevaEPS15238310500120250010037 01

7 parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumplió, pues en primera instancia no se hizo el pago de las incapacidades al incidentante, y no fue sino hasta el trámite de la consulta que se constató el acatamiento del fallo de tutela del 25 de junio de 2025 con la constancia del pago de las mismas, aportando consigna ción con fecha 16 de septiembre 2025.

2.8. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron acorde con las probanzas recaudadas, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente al pago de las incapacidades , y se reitera, fue hasta el requerimiento previo en sede de consult a realizado por esta Corporación, que l os incidentados informaron la notificación de pago por ventanilla de las incapacidades ordenadas, y aportó constancia del pago de las mismas al accionante, procediendo con el cumplimiento efectivo de la orden

Corporación, que l os incidentados informaron la notificación de pago por ventanilla de las incapacidades ordenadas, y aportó constancia del pago de las mismas al accionante, procediendo con el cumplimiento efectivo de la orden del fallo de tutela del 25 de junio 2025 razón por la que se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar, revocar la sanción por desacato.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar íntegramente el proveído del 11 de septiembre 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.15238310500120250010037 01

8

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

5930250327

Consultar sobre este documento ...