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TSDJ VIT SU - 15238310300120250007401-(01-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250007401-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir notificaciones judiciales electrónicas y decisiones de un juez ordinario cuando se han agotado los recursos procesales ordinarios y no se demuestra una vulneración actual y evidente de un derecho fundamental, pues la tutela es un mecanismo residual que no puede sustituir la función del juez natural ni revivir debates ya zanjados en la instancia correspondiente. / NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA – VALIDEZ Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: La notificación electrónica se considera válida cuando el mensaje y sus anexos son enviados al correo electrónico autorizado y existe constancia de entrega en el servidor de destino, sin que la mera afirmación de no recepción por part e del destinatario, sin prueba técnica que demuestre fallas en la autenticación o entrega, baste para desvirtuar su eficacia.

“La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconoce; consiste en una decisión de inmediato cumplimi ento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce. A

la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: "(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evid ente afectación actual de un derecho fundamental". Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de qu e la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidad es administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias. (…) Se evidencia entonces que la accionante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, no obstante, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos, en términos de la Corte, la tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativ as en el ejercicio de sus atribuciones propias como lo ha pretendido la accionante. (…) Bajo esa tesitura se denota que, la solicitud de nulidad fue

diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativ as en el ejercicio de sus atribuciones propias como lo ha pretendido la accionante. (…) Bajo esa tesitura se denota que, la solicitud de nulidad fue estudiada por el juez natural, y bajo las reglas de la sana critica, con fundamento en los preceptos legale s y jurisprudenciales negó la petición por considerar que no se había configurado la nulidad en todo caso en que se había notificado en debida forma de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 explicando y reiterando en las providencias, la validez de la notificación razón por la cual, y como se confirmó por la Sala, y aunque la actora no está de acuerdo con las determinaciones del juez pretende por este medio sustituirlo y controvertir decisiones judiciales que fueron estudiadas bajo un proceso liqu idatorio, en cuyo trámite, y muy especialmente en el de notificación de la señora Acuña García, no se ha incurrido en ningún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales. (…) Por lo expuesto, se concluye que la actor acudió al amparo de tutela buscando que se desplazara la competencia del juez ordinario, a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual y no un mecanismo adicional al procedimiento ordinario, por el cual se puedan entrar a revivir debates ya concluidos en las ins tancias correspondientes, a pesar de que dentro del proceso de instancia se le han respetado sus derechos en observancias de los términos, el derecho al debido proceso y a la defensa, y la contradicción con base en los principios, la normativa y la jurispr udencia, es por ello que se observa una inexistencia de vulneración al debido proceso invocado por la María Sonia Acuña García, a través de apoderado

contradicción con base en los principios, la normativa y la jurispr udencia, es por ello que se observa una inexistencia de vulneración al debido proceso invocado por la María Sonia Acuña García, a través de apoderado judicial, razón por la que se confirmara la decisión impugnada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.”

Fuente Formal: Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Ley 2213 de 2022.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una heredera en un proceso de sucesión, quien alegaba la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, debido a una notificación judicial electrónica que consideró inválida. El problema jurídico central fue determinar si la tutela era el mecanismo idóneo para revisar la validez de la notificación y las decisiones del juez ordinario, una vez agotados los recursos procesales. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela, al encontrar que la acción era improcedente por subsidiariedad, pues la actora buscaba sustituir al juez natural y revivir un debate ya resuelto en la instancia ordinaria, sin demostrar una vulneración actual y evidente de sus derechos fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238310300120250007401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARIA SONIA ACUÑA GARCIA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MARIA SONIA ACUÑA GARCIA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 1° AGOSTO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103001202500074 01 , siendo accionante MARIA SONIA ACUÑA GARCIA y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383103001202500074 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383103001202500074 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202500074 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: MARIA SONIA ACUÑA GARCIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA APROBADO: Acta 1 de agosto 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , propuesta por la accionante María Sonia Acuña García , a través de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Adujo el accionante que en el mes de enero de 2023 Alexandra Acuña García, María Alicia Acuña García , Ignacio Acuña García , M aría Sofia Acuña

1. ANTECEDENTES:

1.1. Adujo el accionante que en el mes de enero de 2023 Alexandra Acuña García, María Alicia Acuña García , Ignacio Acuña García , M aría Sofia Acuña García y Elsa Acuña García , iniciaron proceso de sucesión en calidad de herederos de José Eduardo Acuña Suarez , que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado No. 155164089002-2023-00034 procediendo el estrado accionado a declarar abierto el proceso por medio de providencia de 23 de marzo de 2023.

1.2. Que el 16 de agosto de 2023 la parte actora dentro del proceso de sucesión, solicitó que se autorizara la notificación de María Sonia Acuña García , al correo152383103001202500074 01

3 electrónico masoaga8@hotmail.com bajo el entendido de que por un error involuntario de digitación, en el escrito de demanda quedó señalado electrónicomasoaga8@gmail.com, petición a la cual el juzgado accedió por medio de auto 06 de diciembre de 2023.

1.3. Que el 11 de enero de 2025 la parte actor a allegó certificación de notificación de María Sonia Acuña García , razón por la cual la hoy actora intervino en el proceso de sucesión antes mencionado, en calidad de heredera determinada, habiendo sido vinculada a la actuación judicial el 18 de junio de 2024 fecha en la cual se tuvo por notificada por conducta concluyente y se le otorgó acceso al expediente digital, consecuentemente por medio de providencia

determinada, habiendo sido vinculada a la actuación judicial el 18 de junio de 2024 fecha en la cual se tuvo por notificada por conducta concluyente y se le otorgó acceso al expediente digital, consecuentemente por medio de providencia de 04 de julio de 2025 se tuvo por notificada a María Sonia Acuña García, de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 del 202 quien no realizó manifestación alguna en relación con el trámite del proceso.

1.4. El 15 de julio de 2024 a través de apoderado judicial, contestó la demanda de sucesión y solicitó la nulidad de la notificación electrónica, invocando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que se incumplieron los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que regula la validez de las notificaciones judiciales electrónicas.

1.5. Refirió que m ediante auto del 20 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , resolvió de fondo la solicitud de nulidad presentada, frente a la cual no se presentó oposición por parte de los demás sujetos procesales , proveído en el que se rechazó la nulidad y condenó en costas a María Sonia Acuña García, al considerar que la notificación fue válida, habida cuenta de que la demanda y sus anexos fueron enviados al correo electrónico masoaga8@hotmail.com, el cual fue aportado por la parte demandante, y sobre el que existía constancia de envío y entrega en el servidor de destino.

1.6. Manifestó que c ontra esta decisión, a través de apoderado, interpuso

demandante, y sobre el que existía constancia de envío y entrega en el servidor de destino.

1.6. Manifestó que c ontra esta decisión, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los mismos argumentos relativos a la presunta irregularidad de la notificación electrónica y que f inalmente, mediante auto del 30 de abril de 2025 el accionado confirmó152383103001202500074 01

4 íntegramente el auto del 20 de marzo de 2025 reiterando que la notificación fue remitida al correo electrónico mencionado, el cual había sido suministrado en el expediente.

1.7. Inconforme con las decisiones, promovió la acción de tutela de referencia en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , por considerar que los hechos descritos vulneraron su s derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a acceso a la justicia , por lo tanto, solicitó se declare la nulidad y se deje sin efecto en su totalidad, el auto de 04 de julio del año 2024 declarar la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad el auto de 20 de marzo de 2025 declarar la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad el auto de 30 de abril de 2025.

1.8. Mediante auto de 11 de junio de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ; se vinculó a las partes del proceso con radicación N o. 155164089002-2023-00034 que se adelanta en el despacho accionado ; se ordenó notificar a l os accionados y

las partes del proceso con radicación N o. 155164089002-2023-00034 que se adelanta en el despacho accionado ; se ordenó notificar a l os accionados y vinculados para que dentro del término de dos días siguientes, ejerciera n su derecho a la defensa y contradicción.

1.9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa remitió el expediente digital del proceso de Sucesión No. 20 23-00034 que se adelanta ante dicho estrado judicial.

1.10. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 26 de junio de 202 negó la acción de tutela , argumentando la inexistencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

1.10.1. Como argumentos, el a quo señaló que la presente solicitud no supera los requisitos constitucionales para la procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial, debiéndose declarar improcedente , principalmente porque no puede usarse la acción de tutela como una instancia adicional, ni tampoco puede usurpar este despacho las funciones del juez ordinario, especialmente cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental.152383103001202500074 01

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1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, María Sonia Acuña García por medio de representante judicial , presentó impugnación esbozando un reproche de la validez de la notificación electrónica practicada en el proceso de sucesión, afirmando que las decisiones judiciales basaron su razonamiento en una interpretación parcial del certificado de entrega emitido por Postal Service el 15 de diciembre de 2023 que aunque los jueces consideraron que el correo fue

sucesión, afirmando que las decisiones judiciales basaron su razonamiento en una interpretación parcial del certificado de entrega emitido por Postal Service el 15 de diciembre de 2023 que aunque los jueces consideraron que el correo fue entregado al casillero del destinatario, omitieron analizar el apartado técnico “Queued mail for delivery → 250 2.1.5 ”, que indica una aceptación condicional del mensaje, sin garantía de entrega efectiva.

1.11.1. Según la accionante, este código técnico sugiere problemas de autenticación, sobrecarga o filtrado, lo cual compromete la trazabilidad del correo y genera incertidumbre sobre su real recepción. Además, se ignoró la manifestación bajo juramento de no haber recibido el mensaje, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

1.11.2. Por último, solicitó se revocara el fallo de primera instancia de 26 de junio de 2025 emitid o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y en su lugar se amparara sus derechos al debido proceso, a la contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia.

1.12. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 14 de julio de 2025 se admitió la impugnación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado algún derecho fundamental al debido proceso a María Sonia Acuña García.

como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado algún derecho fundamental al debido proceso a María Sonia Acuña García.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo152383103001202500074 01

6 de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.1” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista

2.4. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.5. De este modo, es claro que mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones atribuidas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.

1 Ibidem 2 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constit ución Política. Lo anterior no obsta, para que el

titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectiv os siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.152383103001202500074 01

7 2.6. Descendiendo al caso, se observa que, dentro del proceso de sucesión de única instancia con radicado No. 155164089002202300034 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , instaurado por Alexandra Acuña García , María Alicia Acuña García , Ignacio Acuña García , M aría Sofia Acuña García y Elsa Acuña García , herederos de José Eduardo Acuña Su árez, por medio de auto de 23 de marzo de 2023 , se declaró abierto el proceso de sucesión y se ordenó notificar a los demás herederos determinados del causante, aportando como dirección electrónica para notificaciones de la aquí accionante el correo electrónicomasoaga8@gmail.com frente a lo cual el apoderado judicial de l os citados herederos dentro del proceso de sucesión señaló que el correo antes mencionado no correspondía a María Sonia Acuña García, solicitando la autorización de notificar a la misma a un correo electrónico diferente al consignado en la demanda, es por dicha petición que el Juzgado accionado mediante auto del 06 de diciembre de 2023, autorizó la notificación de María Sonia Acuña García , al correo electrónico masoaga8@hotmail.com,

diferente al consignado en la demanda, es por dicha petición que el Juzgado accionado mediante auto del 06 de diciembre de 2023, autorizó la notificación de María Sonia Acuña García , al correo electrónico masoaga8@hotmail.com, notificación que le fue enviada, según lo aportado dentro del expediente el 09 de diciembre de 2023 y que según la certificación de la empresa de envíos Postal Service, el mensaje fue “entregado en casillero o bandeja de entrega del destinatario”, completándose la entrega a este receptor y se observa que el servidor de destino no indica que el correo y sus anexos haya rebotado o no haya sido posible su entrega.

2.7. Posteriormente, por medio de apoderado judicial la hoy accionante presentó “escrito de contestación a la demanda de sucesión ”, en la cual no se hizo ninguna objeción frente a lo hechos y pretensiones de la demanda, no obstante, solicitó que se declarará la nulidad de la notificación personal realizada a la misma, por cuanto no cumplió con los criterios mínimos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 frente al que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por medio de providencia de 20 de marzo de 2025 negó la solicitud de nulidad presentada, sobre la que no se presentó oposición por parte de los demás sujetos procesales.

2.8. El 25 de marzo de 2025 el apoderado de M aría Acuña interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra del auto antes mencionado, los152383103001202500074 01

8 cuales fueron negados por auto el 30 de abril de 2025 negándose también la

reposición, en subsidio de apelación, en contra del auto antes mencionado, los152383103001202500074 01

8 cuales fueron negados por auto el 30 de abril de 2025 negándose también la alzada por improcedente, al ser un proceso de única instancia.

2.9. Se evidencia entonces que la accionante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, no obstante, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos , en términos de la Corte, la tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones propias como lo ha pretendido la accionante.

2.10. Bajo esa tesitura se denota que, la solicitud de nulidad fue estudiada por el juez natural, y bajo las reglas de la sana critica, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales negó la petición por considerar que no se había configurado la nulidad en todo caso en que se había notificado en debida forma de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 explicando y reiterando en las providencias , la validez de la notificación razón por la cual, y como se confirmó por la Sala, y aun que la actora no está de acuerdo con las determinaciones del juez pretende por este medio sustituir lo y controvertir decisiones judiciales que fueron estudiadas bajo un proceso liquidatorio, en cuyo trámite, y muy especialmente en el de notificación de la señora Acuña García, no se ha incurrido en ningún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales.

decisiones judiciales que fueron estudiadas bajo un proceso liquidatorio, en cuyo trámite, y muy especialmente en el de notificación de la señora Acuña García, no se ha incurrido en ningún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales.

2.11. Por lo expuesto, se concluye que la actor acudió al amparo de tutela buscando que se desplazara la competencia del juez ordinario, a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual y no un mecanismo adicional al procedimiento ordinario , por el cual se puedan entrar a revivir debates ya concluidos en las instancias correspondientes, a pesar de que dentro del proceso de instancia se le han respetado sus derechos en observancias de los términos, el derecho a l debido proceso y a la defensa, y la contradicción con base en los principios, la normativa y la jurisprudencia , es por ello que se observa una inexistencia de vulneración al debido proceso invocado por la María Sonia Acuña García , a través de apoderado judicial, razón por la que se confirmara la decisión impugnada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.152383103001202500074 01

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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 2 6 de junio de 202 5 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 2 6 de junio de 202 5 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

5860-250221

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