TSDJ VIT SU - 15238310300120250008801-(26-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250008801-(26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y REQUISITOS PARA LA SANCIÓN AL SUPERIOR FUNCIONAL: La responsabilidad personal por desacato exige individualizar al funcionario específico que, según su cargo y funciones delegadas, tiene la obligación directa de acatar la orden de tutela y probar que su incumplimiento fue negligente o injustificado. Para sancionar al superior funcional, es indispensable que previamente se le haya requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la orden a su subordinado, requisito que se satisface con la notificación formal dentro del incidente.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del func ionario encargado de cumplir la orden." (…) "La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha
subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada." (…) "Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este. Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma: 'Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia'. Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que
advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior."
SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR FUNCIONAL DIRECTO: La sanción por desacato, por su carácter restrictivo y sancionatorio, debe ceñirse estrictamente a los sujetos que la ley autoriza expresamente: el funcionario direct amente responsable del cumplimiento de la orden de tutela y su superior funcional inmediato. La designación como agente interventor, por sí sola, no constituye automáticamente la calidad de "superior funcional directo" del gerente zonal o regional para efe ctos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que dentro de la estructura organizacional y funcional de la entidad ostenta tal facultad de mando y supervisión directa sobre el cumplimiento de las tutelas.
"Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones
facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar."
Fuente Formal: Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional; Código General del Proceso, art. 59.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS garantizar un tratamiento integral y suministrar insumos médicos a un paciente. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instancia que impuso sanciones de arresto y multa a la Gerente Zonal, el Gerente Regional y la Agente Interventora de la EPS. El problema jurídico central fue determinar la responsabilidad personal y subjetiva de los f uncionarios. La Sala estableció que no basta con el incumplimiento objetivo, sino que es necesario individualizar al funcionario directamente obligado según sus funciones específicas y delegadas, y demostrar que su omisión fue negligente o caprichosa. Además,
basta con el incumplimiento objetivo, sino que es necesario individualizar al funcionario directamente obligado según sus funciones específicas y delegadas, y demostrar que su omisión fue negligente o caprichosa. Además, precisó que para sancionar al superior funcional (la Agente Interventora) es condición previa y necesaria que se le haya formulado un requerimiento expreso para que hiciera cumplir la orden a sus subordinados, requisito que se cumplió en el trámite incidental. SALVAMENTO DPARCIAL DE VOTO: El magistrado sostiene que, dada la naturaleza sancionatoria y restrictiva del desacato, su aplicación debe sujetarse al principio de tipicidad estricta, limitándose exclusivamente al funcionario directamente obligado y a su superior funcional inmediato, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que la calidad de Agente Interventora designada por el Gobierno Nacional no equivale, por sí misma, a ser el "superior funcional directo" del gerente zonal o regional para los efectos específicos de cumplir órdenes de tutela, a menos que esta facultad esté claramente definida dentro de la estructura funcional de la entidad. Por lo tanto, considera que la sanción impuesta a la interventora carece de fundamento legal y configura una viola ción al debido proceso, debiendo haberse revocado.
Número Proceso: 15238310300120250008801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26 de noviembre de 2025
Accionante: MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26 de noviembre de 2025
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 237
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310300120250008801 de MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300120250008801
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300120250008801
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del incidente de desacato adelantado por IRMA VIVIANA POVEDA PINILLA actuando como agente oficioso de MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA y ordenó a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral respecto de su diagnóstico.
2.- El 05 de noviembre de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha suministrado los insumos prescritos por el médico tratante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300120250008801
suministrado los insumos prescritos por el médico tratante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300120250008801
INCIDENTANTE : MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°237
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300120250008801
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3.- En auto del 07 de noviembre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS por medio de sus representantes , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su condición de Agente Interventor , a NICOLAS ULLOA DIAZ en su condición de representante legal de asuntos jurídicos IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS -MTDS.A.S o quien haga sus veces y a CLAUDIA HERRERA TERÁN en su condición de Gerente de medicamentos de DROGUERÍAS COLSUBSIDIO de la cuidad de Duitama o quien haga sus veces , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, d entro del término otorgado no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar
para tal fin ; no obstante, d entro del término otorgado no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora, a NICOLAS ULLOA DIAZ en su condición de representante legal de asuntos jurídicos IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS -MTDS.A.S o quien haga sus veces y a CLAUDIA HERRERA TERÁN en su condición de Gerente de medicamentos de DROGUERÍAS COLSUBSIDIO de la cuidad de Duitama o quien haga sus veces . Los referidos guardaron silencio.
6.- En providencia del 20 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, imponiéndoles dos (02) días de arresto, y multa equivalente a uno (01) SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15238310300120250008801
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15238310300120250008801
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El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato No. 15238310300120250008801
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de
sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300120250008801
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descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 29 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme una junta médica con intervención de la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS (MTD) S.A.S por intermedio de su representante legal de asuntos jurídicos NICOLAS ULLOA DIAZ y determine previo estudio minucioso de la historia clínica del agenciado MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA y su estado sociofamiliar, la necesi dad de proporcionar atención de enfermería o cuidador según sea el caso. En el evento de que la Junta determine la necesidad de este servicio, deberá ser autorizado y proporcionado dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de la realización de la junta médica.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces que
médica.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera MIGUEL DARÍO POVEDA MURCIA para el manejo de su enfermedad DEMENCIA VASCULAR MIXTA, CORTICAL Y
SUBCORTICAL, CUADRIPLEJÍA ESPÁSTICA, INCONTINENCIA URINARIA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva. (sic)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 05 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.Consulta desacato No. 15238310300120250008801
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De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente al suministro de los insumos “ENSURE ADVANCE ALIMENTO NUTRICIONAL 850 GR - cantidad pendiente 53; MODUALZ 10MG CX300TAB ca ntidad pendiente 60;
suministro de los insumos “ENSURE ADVANCE ALIMENTO NUTRICIONAL 850 GR - cantidad pendiente 53; MODUALZ 10MG CX300TAB ca ntidad pendiente 60; DISTENTIA 10MG CX50 cantidad pendiente 60; NISTAT+OXID ZINC 100000 UI/20% UNG TUBX60 cantidad pendiente 1; TENA BASIC TELA TALLA M BOLX30UN cantidad pendiente 90” de conformidad con la orden medica del 04 de julio de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no asignación de l servicio de cuidador ordenado por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal
requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimientoConsulta desacato No. 15238310300120250008801
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al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S .A REGIONAL CENTRO
calidad de Agente Interventora.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S .A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facu ltades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato enConsulta desacato No. 15238310300120250008801
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cabeza del Gerente Zonal y Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:
“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la
sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.
En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órden