TSDJ VIT SU - 15238310300120250009002-(18-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250009002-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA FRENTE A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y FARMACIA: La sanción por desacato, de naturaleza subjetiva, exige no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también la demostración de que dicha inobservancia obedece a una conducta negligente, caprichosa o renuente del funciona rio individualmente considerado, a quien se le debe haber garantizado el debido proceso. La falta de acreditación del cumplimiento y el silencio o las respuestas insuficientes durante el trámite incidental configuran dicho elemento subjetivo.
"En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. (…) Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no
desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que l e sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional." (…) "En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se r equiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas
Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia. Igualmente sucedió con los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dra. Claudia Herrera Teran, Gerente de Medicamentos y Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para Asuntos Jurisdiccionales de Colsubsidio, quienes, si bien se pronunciaron al interior del trámite incidental, no acreditaron ni demostraron el cumplimiento de la orden de tutela. Por su parte, los funcionarios de la Nueva EPS omitieron pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De esa manera, resulta claro que a la fecha no se han entregado a la accionante los pañales que requiere y que fueron ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de los pañales ordenados debido a la condición de la incidentante, y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 27; Decreto 2591 de 1991, art. 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Corte Constitucional, sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a varios funcionarios de Nueva EPS y de Droguerías Colsubsidio por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la autorización y entrega de unos medicamentos e insumos (pañales) a una accionante. El problema jurídico central consistió en determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera instancia. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que la sanción por desacato, a diferencia del mero incumplimiento del fallo, requiere una responsabilidad subjetiva del funcionario, es decir, que suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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mero incumplimiento del fallo, requiere una responsabilidad subjetiva del funcionario, es decir, que suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 inobservancia sea producto de negligencia, descuido o rebeldía. En el caso concreto, se confirmó la sanción porque los funcionarios de la EPS no acreditaron el cumplimiento ni se pronunciaron durante el trámite, y los de Colsubsidio, aunque respondieron, n o demostraron haber ejecutado la orden, configurando así una conducta negligente y renuente que justifica la medida correctiva.
Número Proceso: 15238310300120250009002
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JUAN DE JESUS PÉREZ ALBARRACÍN (agente oficioso de SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ)
Accionado: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1523831030012025-00090-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012025-00090-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012025-00090-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: JUAN DE JESUS PÉREZ ALBARRACÍN agente oficioso de
SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Pérez Albarracín como agente oficioso de Silenia Albarracín de Pérez contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Juan de Jesús Pérez Albarracín como agente oficioso de Silenia Albarracín de Pérez, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de julio de 202 5 por el
de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de julio de 202 5 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ vulnerados por NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENA a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue los PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 17 -01-2025 y los medicamentos EMPAGLIFLOZINA 25MG TABLETA, VALSARTAN 160 MG TABLETA, MEMANTINARadicado No. 1523831030012025-00090-02
10 MG TABLETA de acuerdo con la formula médica de fecha 11 -02-2025 a la agenciada
SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ.
TERCERO: ORDENA a ORDENA (sic) a DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por intermedio de la GERENTE de MEDICAMENTOS señora Claudia Herrera Terán o quien haga sus veces, entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento
de la anterior orden, los PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 1701-2025 y los medicamentos EMPAGLIFLOZINA 25MG TABLETA, VALSARTAN 160 MG TABLETA, MEMANTINA 10 MG TABLETA de acuerdo con la formula médica de fecha 1102-2025 a la agenciada SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ para el manejo de su
enfermedad ALZHEIMER. HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA, FIBRILACION Y
ALETEO ARTICULAR, GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO,
INCONTINENCIA FECAL Y URINARIA, DIABETES MELLITUS, DERMATITIS DE PAÑAL,
INFECCION VIAS URINARIAS…”.
2.2.- El agente oficios o informó vía correo electrónico que la farmacia encargada del suministro de los medicamentos e insumos desde el 30 de septiembre había dejado de entregar los “PAÑALES TENA SLIP TALLA XL”, con lo cual, estaba desacatando el fallo de tutela emitido.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 27 de noviembre del año en curso requirió a la Nueva EPS, por intermedio de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de
trámite incidental de desacato, por auto del 27 de noviembre del año en curso requirió a la Nueva EPS, por intermedio de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional de Centro Oriente y Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora de la misma entidad; así como a la Dra. Claudia Herrera Terán en calidad de Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y al Dr. Ricardo Reyes Marín como Representante Legal para Asuntos Jurisdiccionales de Colsubsidio, con el fin de que en el término de un (1) día acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.
Asimismo, requirió con igual finalidad al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.4.- Luego, en providencia del 1 de diciembre se dio apertura al incidente de desacato en contra de la totalidad de los funcionarios requeridos de forma previa, tanto de la Nueva EPS, como de Colsubsidio, exceptuando a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, corriéndoles traslado del incidente propuesto por el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 2.5.- El 3 de diciembre, Colsubsidio a través de apoderada señaló que, conforme alRadicado No. 1523831030012025-00090-02
marco del Sistema de Seguridad Social , era deber exclusivo de la EPS garantizar al accionante la autorización y consecución de los medicamentos requeridos para un tratamiento integral. Asimismo, debido dificultades estructurales en el Sistema de Salud,
marco del Sistema de Seguridad Social , era deber exclusivo de la EPS garantizar al accionante la autorización y consecución de los medicamentos requeridos para un tratamiento integral. Asimismo, debido dificultades estructurales en el Sistema de Salud, solicitó que se requiriera a la EPS para que la misma verificara la disponibilidad de los medicamentos que precisa el accionante. En el mismo sentido, refirió que la problemática en la entrega de medicamentos obedecía a la crisis estructural del sistema, y qu e la responsabilidad legal recaía en la EPS.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela (sic) en contra de la entidad y su consecuente desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
2.6.- A través de auto del 5 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las aportadas con el escrito incidental . Frente a la parte incidentada tuvo los documentos aportados por Colsubsidio.
Como prueba de oficio dispuso oficiar a la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela en lo concerniente a la entrega a la agenciada Silenia Albarracín de Pérez de los “PAÑALES TENA SLIP TALLA XL BOLX30 EN LA CANTIDAD DE 120” de acuerdo con la orden de pendientes del 30 de septiembre de 2025.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 10 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, Dr. Luis Oscar Galves Mateus,
Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, Dr. Luis Oscar Galves Mateus, Nuevo Agente Interventor de la mentada EPS, Dra. Claudia Herrera Terán como Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y Ricardo Reyes Marín en condición de Representante Legal para Asuntos Jurisdiccionales de Colsubsidio, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanciónRadicado No. 1523831030012025-00090-02
impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la
Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial
herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012025-00090-02
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa
tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el
lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3. “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030012025-00090-02
constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012025-00090-02
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Silenia Albarracín de Pérez, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) autorice y entregue los PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 17-01-2025 y los medicamentos
favor de Silenia Albarracín de Pérez, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) autorice y entregue los PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 17-01-2025 y los medicamentos EMPAGLIFLOZINA 25MG TABLETA, VALSARTAN 160 MG TABLETA, MEMANTINA 10 MG TABLETA de acuerdo con la formula médica de fecha 11 -02-2025 a la agenciada SILEN IA ALBARRACÍN DE PÉREZ …” y “ (…) que GARANTICE el tratamiento integral que requiera SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ para el manejo de su enfermedad ALZHEIMER.
HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA, FIBRILACION Y ALETEO ARTICULAR, GLAUCOMA
PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO, INCONTINENCIA FECAL Y URINARIA, DIABETES
MELLITUS, DERMATITIS DE PAÑAL, INFECCION VIAS URINARIAS…”.
Asimismo, ordenó a Droguerías Colsubsidio : “(…) entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la anterior orden, los PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 17 -01-2025 y los medicamentos EMPAGLIFLOZINA 25MG TABLETA, VALSARTAN 160 MG TABLETA, MEMANTINA 10 MG TABLETA de acue rdo con la formula médica de fecha 11-02-2025 a la agenciada SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ…” de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.Radicado No. 1523831030012025-00090-02
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión
origina el incumplimiento objeto de desacato.Radicado No. 1523831030012025-00090-02
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galve s Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia.
Igualmente sucedió con los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dra. Claudia Herrera Teran, Gerente de Medicamentos y Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para Asuntos Jurisdiccionales de Colsubsidio, quienes, si bien se pronunciaron al interior del trámite incidental, no acreditaron ni demostraron el cumplimiento de la orden de tutela.
Por su parte, los funcionarios de la Nueva EPS omitieron pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De e