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TSDJ VIT SU - 15238310300120250009201-(23-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250009201-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INSUMOS MÉDICOS Y AGENDAMIENTO DE TERAPIAS: Se configura el desacato ante el incumplimiento objetivo de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de pañales, alimento líquido hiperproteico y e l agendamiento de terapias especializadas, al no acreditarse su materialización ni justificarse la omisión. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR CONDUCTA NEGLIGENTE Y OMISIVA DE MÚLTIPLES ENTIDADES: Los responsables de v arias entidades de salud incurren en desacato de manera culposa al omitir realizar acciones positivas para cumplir la orden judicial y guardar silencio procesal, evidenciando una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO – LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD CUANDO PERSIGUE LA MATERIALIZACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: La imposición de arresto y multa se ajusta a derecho cuando busca la efectiva protección de derechos fundamentales y corrige la actitud omisiva de los responsables, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

"Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela frente a la entrega de los insumos médicos "pañales y alimento liquido hiperproteico" y el agendamiento de las terapias prescritas por el médico

comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela frente a la entrega de los insumos médicos "pañales y alimento liquido hiperproteico" y el agendamiento de las terapias prescritas por el médico tratante, tal y como pasa a exponerse: a). - Frente a la responsabilidad objetiva. Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS y Colsubsidio no entregaron los insumos requeridos por el incidentante, insístase, pañales y alimento liquido hiperproteico", al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que les impidiera ejercer tal labor. (…) Por otra parte, la IPS Medicina y Terapias Domicili arias MTD S.A.S no acreditó que hubiera programada la terapia física, lenguaje y ocupacional prescritas a Diego Tulio Pulido Tibocha, esto es, en cantidad de 3 por semana durante 4 meses, comoquiera que, en el informe allegado tan sólo se anexo la historia clínica y la constancia de haberse realizado una terapia de lenguaje y/o fonoaudiología, empero, sin el cronograma de las restantes sesiones. Por lo tanto, no es dable predicar el acatamiento de lo ordenado en el fallo tuitivo. b).- Responsabilidad subjetiva. En este punto, es menester que el A quo individualizó en debida forma las personas que debían cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, además, fueron notificados en debida forma. Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam L iliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de

fueron notificados en debida forma. Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam L iliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; Dra. Claudia Herrera Terán Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y el Dr. Nicolas Ulloa Diaz, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias "MTD S.A.S", es negligente. Y es que, no acreditaron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lug ar, omitieron, sin razón, entregar los insumos pañales talla S" ni el "Alimento liquido hiperproteico" requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Diego Tulio Pulido Tibocha, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los prenombrados insumos. Al igual, no se probó y/o acreditó el cronograma de las terapias físicas, de lenguaje y ocupacional prescritas a Diego Tulio Pulido Tibocha, menos, se exteriorizó la razón por la que no podría efectuarse tal programación. (…) c).- De la sanción impuesta. En punto a la sanción impuesta por el A quo la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; Dra. Claudia

a la sanción impuesta por el A quo la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; Dra. Claudia Herrera Terán Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y el Dr. Nicolas Ulloa Diaz, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias "MTD S.A.S", encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el cont rario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C-367 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a varias entidades de salud (EPS, droguería e IPS) la entrega de insumos médicos (pañales y alimento líquido hiperproteico) y el agenda miento de terapias especializadas. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los representantes legales de las entidades, por no realizar accionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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responsabilidad subjetiva (negligente) de los representantes legales de las entidades, por no realizar accionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 positivas para cumplir el fallo y guardar silencio procesal. Se consideró que las sanciones de arresto y multa eran legales y proporcionales, buscando la efectiva protección del derecho a la salud.

Número Proceso: 15238310300120250009201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: DIEGO TUILO PULIDO TIBOCHA

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; CLAUDIA HERRERA TERÁN; NICOLAS ULLOA DÍAZ (Incidentados)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 23 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00092-01

INCIDENTANTE: DIEGO TUILO PULIDO TIBOCHA

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA – Gerente Zonal Boyacá

Nueva EPS CLAUDIA HERRERA TERÁN Gerente Medicamentos

DROGUERÍAS COLSUBSIDIO

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA – Gerente Zonal Boyacá

Nueva EPS CLAUDIA HERRERA TERÁN Gerente Medicamentos

DROGUERÍAS COLSUBSIDIO

NICOLAS ULLOA DÍAZ Representante Legal para asuntos

jurídicos de IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS

MTD S.A.S.

Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 17 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 147

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver e l grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 17 de septiembre de 2025,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

El 31 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de DIEGO TULIO PULIDO TIBOCHA vulnerados por NUEVA EPS, COLSUBSIDIO y MTD SAS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENA a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esteRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01

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CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esteRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 2 fallo autorice y entregue ALIMENTO LIQUIDO HIPERPROTEICO, PAÑALES TALLA S CANTIDAD 540 orden del 26-03-2025 y 05-06-2025, SALBUTAMOL,

BECLAIT, CRAMOGLICATO, NAPROXENO, BERODUAL, TRAVAL orden del

08-05-2025, EL AGENDAMIENTO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA ORDEN

DEL 12-03-2025, CONSULTA CON ANESTESIÓLOGO Y NEUROLOGÍA orden

del 13 -03-2025, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y EL AGENDAMIENTO DE LAS TERAPIAS FÍSICAS, DE LENGUAJE, OCUPACIONES Y RESPIRATORIAS tal y como fuera ordenado por el médico tratante orden del 15-08-2025.

TERCERO: ORDENA a COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por intermedio de la GERENTE de MEDICAMENTOS señora Claudia Herrera Terán o quien haga sus veces, entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la anterior orden, los medicamentos SALBUTAMOL, BECLAIT, CRAMOGLICATO, NAPROXENO, BERODUAL, TRAVAL de acuerdo a la orden del 08-05-2025. Y PAÑALES TALLA S CANTIDAD 540 orden del 26-03-2025 y

05-06-2025.

CUARTO: ORDENA a MTD SAS por intermedio de la su representante legal

del 08-05-2025. Y PAÑALES TALLA S CANTIDAD 540 orden del 26-03-2025 y 05-06-2025.

CUARTO: ORDENA a MTD SAS por intermedio de la su representante legal para asuntos jurídicos señor NICOLAS ULLOA DIAZ o quien haga sus veces EL AGENDAMIENTO DE LAS TERAPIAS FÍSICAS, DE LENGUAJE, OCUPACIONES Y RESPIRATORIAS tal y como fuera ordenado por el médico tratante orden del 15-08-2025.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

-. La señora Alba Rocio Tibiocha Rivera, actuando como agente oficio de Diego Tulio Pulido Tibocha, promovió incidente de desacato contra Nueva EPS , Droguerías Colsubsidio, IPS Medicina y Terapias Domiciliarias MTD S.A.S. por el incumplimiento a las ordenes impartidas en el fallo tuitivo del 31 de julio de 2025.

-. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama requirió a la Nueva EPS S.A. representada legalmente por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, a DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de Duitama por intermedio de la Gerente de Medicamentos Dra. Claudia Herrera Terán o quien haga sus veces y a MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS, MTD SAS por intermedio de su Representante Legal para Asuntos Jurídicos señor Nicolas Ulloa Diaz , para que informará acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS, MTD SAS por intermedio de su Representante Legal para Asuntos Jurídicos señor Nicolas Ulloa Diaz , para que informará acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

-. E 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra i) Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condiciónRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 3 de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; ii) Dra. Claudia Herrera Terán Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y , iii) el Dr. Nicolas Ulloa Diaz , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias “MTD S.A.S”

-. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y, finalmente, el 17 del mismo mes y año declaró en desacato los incidentados y les impuso la sanción de arresto y multa.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 17 de septiembre de 2025 ,el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, CLAUDIA HERRERA TERÁN Gerente de Medicamentos de

en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, CLAUDIA HERRERA TERÁN Gerente de Medicamentos de DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de Duitama o quien haga sus veces y NICOLAS ULLOA DIAZ Representante Legal para Asuntos Jurídicos de la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS MTD SAS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el 31 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ALBA ROCÍO TIBOCHA RIVERA agente oficiosa de su hijo DIEGO TULIO PULIDO T IBOCHA contra NUEVA

EPS, DOGUERIAS COLSUBSIDIO Y MTD SAS.

SEGUNDO: IMPONER a los señores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, CLAUDIA HERRERA TERÁN Gerente de Medicamentos de DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de Duitama o quien haga sus veces y NICOLAS ULLOA DIAZ Representante Legal para Asuntos Jurídicos de la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS MTD SAS o quie n haga sus veces, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…)”

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera:

-. Adujo que la agente oficiosa del incidentante afirmó que la Nueva EPS le infirmó

legal mensual vigente. (…)”

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera:

-. Adujo que la agente oficiosa del incidentante afirmó que la Nueva EPS le infirmó que “efectuará la entrega de los insumos y medicamentos ordenados desde el mes de Julio, dada la caducidad de las órdenes médicas ” (Sic) quedando faltando los medicamentos e insumos y terapias de febrero a julio.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 4

-. Refirió que la Nueva EPS y Colsubsidio, pese a estar debidamente notificados, guardaron absoluto silencio frente a los requerimientos que se les realizó , hecho que es una “demostración más de su total indiferencia por acatar el mandato constitucional” (Sic).

-. Resaltó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá, la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS y Dra. Claudia Herrera Terán Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio no acreditaron que la orden de tutela se hubiese satisfecho conforme a los lineamientos impartidos como tampoco se evidencia justificación alguna por dicho proceder omisivo que los releve de la responsabilidad de su acatamiento.

-. Arguyó que la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias “MTD S.A.S” si bien, informó que el plan de terapias asignadas por el especialista contempla una programación de 4 terapias físicas, 4 terapias respiratorias y 4 terapias en fonoaudiología al mes,

que el plan de terapias asignadas por el especialista contempla una programación de 4 terapias físicas, 4 terapias respiratorias y 4 terapias en fonoaudiología al mes, las cuales, iniciaron el 3 y 10 de septiembre de 2025, lo cierto es que no acreditaron las terapias de realizadas en agosto.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del A quo.

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a i) la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; ii) Dra. Claudia Herrera TeránRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 5 Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y, iii) el Dr. Nicolas Ulloa Diaz, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias “MTD S.A.S”, esta ajustada a derecho.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él

juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que seRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 6 soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la

imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela frente a la entrega de los insumos médicos “pañales y alimento liquido hiperproteico ” y el agendamiento de las terapias prescritas por el médico tratante, tal y como pasa a exponerse:

a).- Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS y Colsubsidio no entregaron los insumos requeridos por el incidentante, insístase, pañales y alimento liquido hiperproteico”, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que les impidiera ejercer tal labor.

En este punto, es menester resaltar que, si bien, Colsubsidio allegó memorial en el que informó el cumplimiento al fallo tuitivo, ello, lo relativo a medicamentos, lo cierto es que la agente oficiosa del incidentante, manifestó, bajo la gravedad de juramento en comunicación telefónica entablada con esta Judicatura, que, la Nueva EPS y Colsubsidio no entregaron los “pañales talla S” ni el “Alimento liquido hiperproteico”.

Por otra parte, la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias MTD S.A.S no acreditó que hubiera programada la terapia física, lenguaje y ocupacional prescritas a Diego Tulio Pulido Tibocha, esto es, en cantidad de 3 por semana durante 4 meses, comoquiera que, en el informe allegado t an sólo se anexo la historia clínica y la constancia de

Pulido Tibocha, esto es, en cantidad de 3 por semana durante 4 meses, comoquiera que, en el informe allegado t an sólo se anexo la historia clínica y la constancia de haberse realizado una terapia de lenguaje y/o fonoaudiología, empero, sin el cronograma de las restantes sesiones.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 7 Por lo tanto, no es dable predicar el acatamiento de lo ordenado en el fallo tuitivo.

b).- Responsabilidad subjetiva

En este punto, es menester que el A quo individualizó en debida forma las personas que debían cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, además, fueron notificados en debida forma.

Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; Dra. Claudia Herrera Terán Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y el Dr. Nicolas Ulloa Diaz , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias “MTD S.A.S”, es negligente.

Y es que, no acredit aron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omiti eron, sin razón, entregar los insumos pañales talla S” ni el “Alimento liquido hiperproteico” requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar

los insumos pañales talla S” ni el “Alimento liquido hiperproteico” requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Diego Tulio Pulido Tibocha , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los prenombrados insumos.

Al igual, no se probó y/o acreditó el cronograma de las terapias físicas, de lenguaje y ocupacional prescritas a Diego Tulio Pulido Tibocha, menos, se exteriorizó la razón por la que no podría efectuarse tal programación.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos y terapias prescritas por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

c).- De la sanción impuesta

En punto a la sanción impuesta por el A quo la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en suRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 8 condición de Agente Interventor de la Nueva EPS; Dra. Claudia Herrera Terán Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio y el Dr. Nicolas Ulloa Diaz , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias “MTD S.A.S”, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de

en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jurídicos de Medicina y Terapias Domiciliarias “MTD S.A.S”, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

En conclusión, confirmará la decisión adoptada por el A quo, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 17 septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 9

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