TSDJ VIT SU - 15238310300120250011301-(29-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250011301-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO SE SIMULACIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO: No se configura el defecto fáctico cuando el juez de instancia realiza una valoración crítica y exhaustiva de las pruebas, contrastando testimonios y documentos, sin que se evidencie una arbitrariedad flagrante que hubiera determinado un sentido opuesto en la decisión. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CONCURRENCIA DE REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS: Aunque pueden cumplirse los requisitos generales de procedencia, la tut ela solo prospera si se acredita la existencia de un defecto específico como el defecto fáctico, orgánico, procedimental absoluto, material, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
“En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana, a la igualdad, al bu en nombre y a la honra tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la decisión que resolvió el proceso de simulación absoluta no procedía el recurso por tr atarse de una actuación de única instancia; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y la
resolvió el proceso de simulación absoluta no procedía el recurso por tr atarse de una actuación de única instancia; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. (…) Ahora, respecto a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque la accionante no lo refirió de manera expresa en el escrito de tutela, se observa que el reparo se dirige a demostrar la existencia del llamado defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión; sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, reiteró: "Defecto fáctico. Se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser "de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta" (…) Para que proceda el amparo el juez de tutela "debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia
que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta" (…) Para que proceda el amparo el juez de tutela "debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad". (…) No obstante, desde ya esta Sala advierte que los reparos propuestos por la accionante no están llamados a prosperar, en tanto, revisado el expediente objeto de queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de las situaciones que da lugar a la materialización del defecto fáctico (…) Ahora, analizada la sentencia del 11 de junio de 2025, se observa que la titular del juzgado accionado realizó un examen exhaustivo de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, en especial, de las pruebas testimoniales rendidas, tanto por los testigos del demandante como por los testigos de la demandada, advirtiendo esta Sala que, incluso, los testimonios que se censuran, esto es, los de GABRIEL FLAVIO CASTEL BLANCO CAMARGO y NANNY JOHANNA PÉREZ OSTOS: (i) se desestimaron para probar la tenencia real del vehículo, tras evidenciarse contradicción entre sus dichos y los del demandante y, (ii) se contrastaron con las demás pruebas allegadas al proceso, incluso, con la misma declaración de la aquí
accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA.”
Fuente Formal: Sentencia SU-116 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA.”
Fuente Formal: Sentencia SU-116 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado. Se destacó que el juez de instancia efectuó un análisis exhaustivo y crítico de las pruebas, incluyendo los testimonios tachados, sin que se evidenciara una arbitrariedad flagrante que determinara un sentido opuesto en la decisión. Si bien se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se configuró ninguno de los defectos específicos necesarios para conceder el amparo.
Número Proceso: 15238310300120250011301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA
Accionado: JDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 169
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 169
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120250011301 de ANA MERCEDES CURREA
VALDERRAMA contra JDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y a la honra.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado corregir la flagrante transgresión de sus derechos, en especial a la propiedad que ostent ó por años sobre el vehículo de placas DBH-498 y los demás derechos que se hallen lesionados en contra de su integridad.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300120250011301
ACCIONANTE : ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA
ACCIONADO : JDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 169
ACCIONANTE : ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA
ACCIONADO : JDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 169
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301
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constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante e l JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , el señor BAYARDO CASTELBLANCO SANCHEZ presentó demanda de simulación absoluta de mínima cuantí a con radicado No. 2023-00469, en contra de la accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA, respecto del contrato de compraventa celebrado el 16 de junio de 20 16, sobre el vehículo de placas DBH -498, con la pretensión de que el vehículo retornará al patrimonio del demandante.
2.- En sentencia del 11 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , entre otros, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones denominadas violencia contra la mujer, condición resolutoria tacita, contrato cumplido, responsabilidad patrimonial de las partes, perentoria formal procesal, sanciones en caso de informaciones falsas, temeridad y mala fe propuestas por la accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA ; (ii) declarar absolutamente simulado el contrato del 16 de junio de 20 16 y; (iii) cancelar la inscripción de la compraventa en los libros y registros correspondientes de la
por la accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA ; (ii) declarar absolutamente simulado el contrato del 16 de junio de 20 16 y; (iii) cancelar la inscripción de la compraventa en los libros y registros correspondientes de la Secretaria de Transito del Municipio de Paipa.
3.- Como quiera que contra dicha decisión no procede el recurso de apelación, la accionante ANA MERCEDES presentó acción de tutela, tras considerar que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente:
3.1.- Indicó que e n las actuaciones del proceso se present aron vicios de procedimiento, entre ellos, que el juzgado accionado admitió la demanda aun cuando, luego de inadmitida, fue subsanada con las mismas falencias y, además, omitió reconocer personería jurídica al apoderado del demandante.
3.2.- Consideró que la juez de instancia se extralimitó en sus funciones, en síntesis, porque: (i) desconoció el inciso 2° del artículo 211 del C.G.P., por dar fe a testimonios que fueron tachados dentro del proceso como imparciales y temerarios al tratarse de testigos que guarda ban relación de parentesco con el demandante ; (ii) tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por el demandante, aun cuando, la juez, al preguntarle si tenía pruebas de ello, manifestó expresamente “no tengo pruebas”; (iii) ignoró y ocultó en el fallo las pruebas documentales que acreditaban a la accionanteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 4
como propietaria del vehículo y, además, desconoció que el demandante la despojó
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como propietaria del vehículo y, además, desconoció que el demandante la despojó de manera irregular de su posesión; (iv) omitió decretar la prueba trasladada del proceso por perturbación , adelantado ante Inspección de Policía , en el cual se demostró la venta del vehículo y el traspaso por mutuo acuerdo de las partes y; (v) desconoció los derechos de indemnización que el apoderado de la accionante solicitó en sus alegatos de conclusión, por los ocho años que tuvo la posesión el vehículo.
3.3.- Por lo anterior, la accionante considera que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues, sin existir pruebas que configuren las características de la simulación, profirió una sentencia amañada en favor del demandante.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 12 de agosto de 2025, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas las partes, terceros y demás intervinientes que actuaron al interior del proceso de simulación objeto de la presente acción.
2El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA rindió informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del pr oceso de simulación de mínima cuantía No. 2023 -00469, precisó que: (i) luego de una rigurosa revisión , otorgó el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas, al advertir que existían indicios sobre el acto simulado, entre ellos, que el demandante nunca perdió el uso
valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas, al advertir que existían indicios sobre el acto simulado, entre ellos, que el demandante nunca perdió el uso ni la tenencia del vehículo, la inexistencia del negocio jurídico, la falta de capacidad económica de la demandada y, además, la ausencia de necesidad de ambas partes, tanto para enajenar el bien como para adquirirlo; (ii) no hubo reconocimiento de perjuicios por cuanto no fueron demostrados de manera idónea y; (iii) la irregularidad alegada sobre la ausencia de reconocimiento de personería jurídica no es cierta y, además, fue objeto de debate en el proceso. Por lo anterior, indicó que la decisión adoptada no fue amañada, como lo indicó la accionante, sino, por el con trario, se garantizó el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales, sin que haya incurrido en ningún defecto especial por el que deba intervenir el Juez Constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del CircuitoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 5
de Duitama negó el amparo invocado por la accionante, tras considerar que, una vez verificada la decisión objeto de censura, no se advierte una vía de hecho constitutiva de una causal específica para la procedencia de la acción constitucional. Como fundamento, indicó que la decisión del juzgado accionado fue el resultado de la adecuada valoración probatoria que, entre otros, demostr ó que: (i) la causa de simulación fue el vínculo sentimental entre las partes, (ii) el demandante nunca perdió
adecuada valoración probatoria que, entre otros, demostr ó que: (i) la causa de simulación fue el vínculo sentimental entre las partes, (ii) el demandante nunca perdió la tenencia del bien y nunca tuvo necesidad de enajenarlo al ser su herramienta de trabajo y; (iii) la demandada aseguró que ambos tenían llaves del vehículo, no tenía capacidad económica ni necesidad para adquirirlo, en tanto, al ser un vehículo de uso familiar, tenía la facultad para gozar del mismo. Por lo anterior, concluyó que la decisión del juzgado accionado fue razonable, seria, rigurosa y ajustada a los medios de prueba; máxime cuando se advierte que los reparos propuestos, fueron debatitos y decididos ante el juez de instancia.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que el A quo no tuvo en cuenta que el alcance de su solicitud fue respecto a: (i) la irregularidad procesal frente al reconocimiento del apoderado del demandante y (ii) la tacha de testimonios, pues, además de que este inconformismo no fue objeto en las consideraciones del fallo de única instancia, fueron el sustento principal para que se dictara sentencia en su contra, máxime cuando dichos testimonios fueron las únicas pruebas procesales que obraron en favor del demandante.
Por lo anterior, advirtió que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental y fáctico, pues, en virtud del artículo 211 del C.G.P., desestimó la tacha de falsedad
Por lo anterior, advirtió que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental y fáctico, pues, en virtud del artículo 211 del C.G.P., desestimó la tacha de falsedad solicitada respecto de los testimonios del hijo y la exesposa del demandante; evento que, por demás, también fue desconocido por el juez de primera instancia, en tanto, se limitó a analizar el carácter subjetivo frente a la independencia y discrecionalidad que el juez ostenta en la valoración de pruebas e ignoró sus verdaderos puntos de reparo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en este asunto el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA vulneró los derechos fundamentales de la accionante ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA por el presunto desconocimiento e indebida valoración de los medios probatorios, en la sentencia proferida al interior del proceso de simulación absoluta con radicado No. 2023-00469.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas porTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 7
decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo
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decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretens iones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en
en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 8
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la señora ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA se duele de que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la
En el presente asunto, la señora ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA se duele de que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y a la honra , por cuanto, en sentencia del 11 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de simulación absoluta con radicado No. 2023-00469 adelantado por BAYARDO CASTELBLANCO SANCHEZ, se desconoció irregularidades procesales tales como (i) la tacha de los testigos del demandante que, además de ser las únicas pruebas allegadas por el demandante, fueron el único sustento probatorio para fallar en su contra y; (ii) la ausencia de reconocimiento del apoderado del demandante.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y a la honra tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la decisión que resolvió el proceso de simulación absoluta no procedía el recurso por tratarse de una actuación de única instancia; (iv) no transcurrieron másTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 9
de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriad a la sentencia y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
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de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriad a la sentencia y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora, respecto a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque la accionante no lo refirió de manera expresa en el escrito de tutela, se observa que el reparo se dirige a demostrar la existencia del llamado defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión; sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, reiteró:
“Defecto fáctico. Se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” (…) Para que proceda el amparo el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe
opuesta” (…) Para que proceda el amparo el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad”.
En este caso, el inconformismo de la accionante se centra en la sentencia del 11 de junio de 2025, por la que el juzgado accionado resolvió d eclarar absolutamente simulado el contrato del 16 de junio de 20 16 y ordenó cancelar la inscripción de compraventa efectuada sobre el vehículo de placas DBH-498; decisión que estima trasgresora de sus derechos, en tanto, la propiedad que ostent ó sobre el vehículo fue debidamente probada en la actuación.
No obstante, desde ya esta Sala advierte que los reparos propuestos por la accionante no están llamados a prosperar, en tanto, revisado el expediente objeto de queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de las situaciones que da lugar a la materialización del defecto fáctico, por las razones que se pasan a exponer:
Frente al primero de los reparos, se observa que, previa solicitud del demandante, el juzgado accionado decret ó como prueba los testimonios de los señores NANNY JOHANNA PÉREZ OSTOS y GABRIEL FLAVIO CASTELBLANCO CAMARGO, exesposa e hijo del demandante correspondientemente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 10
JOHANNA PÉREZ OSTOS y GABRIEL FLAVIO CASTELBLANCO CAMARGO, exesposa e hijo del demandante correspondientemente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250011301 10
En audiencia inicial adelantada el 12 de diciembre de 2024, superadas las demás etapas procesales, el juzgado accionado inici ó la recepción del testimonio de la señora NANNY JOHANNA PÉREZ OSTOS quien, luego de presentarse como exesposa del demandante, fue tachada por el apoderado de la demandada al señalar que aun cuando la testigo aseguró que no le asiste afinidad con el demandante, cuando la juez le preguntó si conocía el objeto del litigio, manifestó “por un carro de nuestra propiedad”, situación que, en sentir del apoderado, advertía serios intereses sobre el vehículo y, en consecuencia, su testimonio estaba encaminado a favorecer los intereses del señor Bayardo; momento procesal en q ue, corrido el traslado a la contraparte, la