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TSDJ VIT SU - 15238310300120250011701-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250011701-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECOIOCIMIENTO DE PENSIÓN – IMPROCEDENCIA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: La acción de tutela resulta improcedente respecto de la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando previamente existe un fallo de tutela que decidió sobre la misma pretensión, entre las mismas partes y con la misma causa petendi, configurándose la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada constitucional. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – REQUISITOS DE LA TRIPLE IDENTIDAD: Para que opere la cosa juzgada constitucional se requiere la identidad de partes (mismo accionante y mismo accionado), identidad de objeto (misma pretensión o protección de los mismos derechos fundamentales) e identidad de causa petendi (los mismos hechos que sustentan la acción). / PRUEBAS SUPERVINIENTES – INSUFICIENCIA PARA DESVIRTUAR LA COSA JUZGADA: La presentación de pruebas supervinientes, como declaraciones juramentadas, que reafirman una situación fáctica previamente alegada y valorada, no altera el núcleo de la controversia ya decidida ni desvirtúa la configuración de la cosa juzgada constitucional.

“De manera liminar es pertinente sintetizar el escenario fáctico sometido a examen, en tanto se tiene que el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, persona de 67 años de edad y en condición de invalidez, promovió acción de tutela contra la Caja de Sueldo de R etiro de la Policía Nacional --CASUR, al estimar vulnerados sus

señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, persona de 67 años de edad y en condición de invalidez, promovió acción de tutela contra la Caja de Sueldo de R etiro de la Policía Nacional --CASUR, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre, el señor Guillermo López Sanabria. El Juzgado Primero Civil del C ircuito Oral de Duitama, en primera instancia, concedió la protección únicamente en relación con el derecho de petición, ordenando a la entidad notificar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada el 5 de junio de dos mil veinticinco. No obstante, el A quo declaró improcedente el amparo respecto de los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, al constatar que previamente, el 5 marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama había resuelto una tutela p romovida por el mismo accionante contra la misma entidad, en la que se discutía también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre. Se encontró entonces una triple identidad: partes, objeto y causa, lo que ju stificó la aplicación de la cosa juzgada constitucional. (…) En ese sentido, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como derecho sustancial, lo cierto es que los elementos esenciales de la litis, pretensión de amparo, hechos y partes i nvolucradas, coinciden sustancialmente con los ya examinados en la primera tutela. Las pruebas supervinientes que el accionante allegó, si bien pueden tener relevancia en otro escenario judicial, no modifican la identidad de objeto ni de causa frente a la controversia ya decidida. Por tanto, persiste la

Las pruebas supervinientes que el accionante allegó, si bien pueden tener relevancia en otro escenario judicial, no modifican la identidad de objeto ni de causa frente a la controversia ya decidida. Por tanto, persiste la configuración de cosa juzgada. (…) Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en señalar que la cosa juzgada no admite nuevas valoraciones sobre los mismos hechos, salvo que concur ran circunstancias extraordinarias que desvirtúen la identidad de objeto o de causa, tales como variaciones sustanciales en la situación fáctica o la existencia de pruebas irrefutables que evidencien un cambio radical del escenario jurídico. A respecto en reciente pronunciamiento el alto tribunal constitucional se ha pronunciado así: Cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional "otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas". Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que "se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa". Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cu ando: "1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan

fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa". Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cu ando: "1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que e l ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales." (…) En el presente asunto, los hechos que dieron origen a la acción, el fallecimiento de los progenitores, la condición de invalidez del actor y la negativa de CASUR a reconocer la pensión de sobrevivientes, son los mismos que fueron analizados en la primera tutela. (…) Así, se constata la existencia de identidad de partes, objeto y causa, lo que configura la cosa juzgada constitucional en relación con los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. Si bien el accionan te allegó nuevas declaraciones juramentadas sobre su dependencia económica, estas no alteran el núcleo de la controversia ni transforman las circunstancias ya valoradas en el fallo anterior. Por el contrario, reafirman la situación alegada desde un inicio, la cual debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, instancia idónea para resolver de manera definitiva la pretensión pensional.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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la pretensión pensional.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia SU -128 de 2024; Sentencia T -504 de 2024; Artículo 243 de la

Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una persona en condición de invalidez, buscando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su padre y la protección de sus derechos a la salud, mínimo vital y dignidad humana. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que, si bien tuteló el derecho de petición, declaró improcedente el amparo para las demás pretensiones por existencia de cosa juzgada constitucional. El Tribunal fundamentó su decisión en que se configuró la triple identidad

(partes, objeto y causa petendi) con una acción de tutela previa resuelta entre las mismas partes y sobre la misma pretensión pensional. Asimismo, consideró que las pruebas supervinientes aportadas no alteraban el núcleo de la controversia ya decidida, ni desvirtuaban la cosa juzgada, remitiendo al accionante a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar su pretensión.

Número Proceso: 15238310300120250011701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GUILLERMO IVÁN LOPEZ

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00117-01

ACCIONANTE: GUILLERMO IVÁN LOPEZ

ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

JDO. DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 158

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante GUILLERMO IVAN LOPEZ contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 3 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERA: Se declare que la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, la dignidad humana, la salud y el debido proceso.

literal.

“PRIMERA: Se declare que la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, la dignidad humana, la salud y el debido proceso.

SEGUNDA: Se tutelen mis derechos fundamentales, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de mi padre, Guillermo López Sanabria, en mi calidad de hijo inválido.

TERCERA: Se ordene a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro el menor termino posible siguiente a la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios para materializar el reconocimiento y pago de dicha prestación económica.

CUARTA: Se ordene a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que, de oficio, alle gue la Resolución que materializó la vinculación de mi madre, Ana Clara Ahumada de López, a la sustitución pensional.”Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 2 1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

manera:

-. Guillermo Iván López Ahumada, de 67 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, mínimo vital y debido proceso.

-. Expuso que el 5 de junio de 2025 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por e l fallecimiento de su padre, el señor Guillermo

-. Expuso que el 5 de junio de 2025 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por e l fallecimiento de su padre, el señor Guillermo López Sanabria, en atención a su calidad de hijo inválido.

-. Manifestó que, pese a haber allegado la documentación pertinente, la entidad no emitió respuesta de fondo dentro de los términos legales, con lo cual se desconoció su derecho de petición y se le impidió ejercer oportunamente su derecho pensional.

-. Indicó que desde el accidente ocurrido el 15 de octubre de 2007, en el que sufrió trauma raquídeo medular a nivel cervical, se encontraba en condición de cuadriplejia, con una pérdida de capacidad laboral del 70,35%, lo que le impidió acceder a una actividad laboral y lo hizo dependiente económico de sus padres hasta el fallecimiento de estos.

-. Precisó que su madre, la señora Ana Clara Ahumada de López, continuó asumiendo la manutención y gastos de su núcleo familiar después de la muerte del causante, ocurrida el 3 de diciembre de 2021. Sin embargo, tras el deceso de ella, acaecido el 21 de febrero de 2023, su situación económica se agravó, debiendo depender de ayudas ocasionales de sus hermanos y de la comunidad.

-. Resaltó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente lo colocó en un estado de precariedad que comprometió gravemente su mínimo vital y el acceso a tratamientos médicos indispensables, dadas sus múltiples patologías.

-. Resaltó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente lo colocó en un estado de precariedad que comprometió gravemente su mínimo vital y el acceso a tratamientos médicos indispensables, dadas sus múltiples patologías.

-. Fundamentó su solicitud en jurisprudencia de la Corte Constit ucional y de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido que la pensión deRad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 3 sobrevivientes a favor de los hijos inválidos no está limitada por la edad ni por el estado civil, siendo el criterio determinante la dependencia económica frente al causante.

-. Finalmente, pidió que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales y se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su favor, así como la adopción de las medidas administrativas necesarias para materializar dicha prestación.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, conculcado por CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del subdirector de prestaciones sociales señor JOSE ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta

NACIONAL, a través del subdirector de prestaciones sociales señor JOSE ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, NOTIFIQUE la respuesta del derecho de petición elevado por el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA el pasado 05 de junio.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA frente a los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital, por existir cosa juzgada, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital, al advertir que sobre esos aspectos ya existía cosa juzgada constitucional, dado que el accionante había promovido una tutela anterior con las mismas partes, causa petendi y objeto, decidida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama el cinco (05) de marzo de 2024.

-. No obstante, el A quo tuteló el derecho fundamental de petición, al constatar que si bien la entidad accionada afirmó haber dado respuesta al escrito presentado el cincoRad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 4 (05) de junio de 2025, no se demostró su notificación al interesado, lo cual impidió que conociera efectivamente la contestación y verificara su contenido.

-. En consecuencia, se ordenó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional notificar al accionante la respuesta otorgada a su derecho de petición.

que conociera efectivamente la contestación y verificara su contenido.

-. En consecuencia, se ordenó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional notificar al accionante la respuesta otorgada a su derecho de petición.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

-. El accionante, en memorial allegado el 4 de septiembre de 2025 , impugnó el fa llo de tutela exponiendo los siguientes argumentos:

-. Sostuvo que la decisión incurrió en un error al declarar la improcedencia del amparo por la existencia de cosa juzgada, al considerar que la presente acción no reunía la triple identidad de partes, objeto y causa exigida por la jurisprudencia constitucional para su configuración.

-. Expuso que en esta oportunidad la causa petendi era distinta, pues la acción se interpuso principalmente por la vulneración del derecho fundamental de petición derivada de un escrito radicado el 5 de junio de dos mil veinticinco, el cual no fue respondido de fondo ni notificado efectivamente. Precisó que este hecho era nuevo y autónomo frente a la primera tutela.

-. Agregó que aportó pruebas supervinientes que no existían en el trámite anterior, como las declaraciones juramentadas de la totalidad de sus hermanos, con fecha 26 de agosto de dos mil veinticinco, mediante las cuales se acreditó de manera fehaciente su dependencia económica respecto de sus padres. Alegó que es tas pruebas modificaban sustancialmente el escenario fáctico y probatorio, lo cual impedía predicar identidad de causa.

-. Argumentó que la negativa de la entidad accionada desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Citó la Sentencia

impedía predicar identidad de causa.

-. Argumentó que la negativa de la entidad accionada desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Citó la Sentencia SL1704-2021 de la Sala de Casación Laboral, en la que se precisó que los únicos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido son el parentesco, la invalidez y la dependencia económica, sin qu e resulte válido exigir condiciones adicionales como la edad.

-. De igual forma, recordó que la Corte Constitucional en la Sentencia C -111 de 2006 reconoció la procedencia de la dependencia económica parcial y que en la SentenciaRad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 5 T-577 de 2010 se señaló que el matrimonio no puede erigirse en obstáculo para acceder a la sustitución pensional.

-. Finalmente, advirtió que su situación de adulto mayor en condición de invalidez lo convertía en sujeto de especial protección constitucional y que la vía ordinaria resultaba ineficaz, dado el riesgo de un perjuicio irremediable en sus derechos al mínimo vital, la salud y la dignidad humana.

-. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en lo que declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, se concediera la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y mínimo vital, ordenando a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su favor, así como la entrega de la resolución que materializó la sustitución pensional a nombre de su madre.

ordenando a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su favor, así como la entrega de la resolución que materializó la sustitución pensional a nombre de su madre.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el señor en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procede revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, por considerar configurada la cosa juzgada constitucional, o si, por el co ntrario, corresponde conceder su amparo en esta instancia.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar es pertinente sintetizar el escenario f áctico sometido a examen, en tanto se tiene que el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, persona de 67 años de edad y en condición de invalidez, promovió acción de tutela contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fall ecimiento de su padre, el señor Guillermo López Sanabria.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, en primera instancia, concedió la protección únicamente en relación con el derecho de petición,Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 6 ordenando a la entidad notificar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada

concedió la protección únicamente en relación con el derecho de petición,Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 6 ordenando a la entidad notificar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada el 5 de junio de dos mil veinticinco.

No obstante, el A quo declaró improcedente el amparo respecto de los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, al constatar que previamente, el 5 marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama había resuelto una tutela promovida por el mismo accionante contra la misma entidad, en la que se discutía también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre. Se encontró entonces una triple identidad: partes, objeto y causa, lo que justificó la aplicación de la cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, en su impugnación, el actor sostuvo que la presente acción introdujo una causa distinta, por cu anto se interpuso también por la vulneración del derecho de petición y porque aportó pruebas supervinientes para acreditar la dependencia económica. Sobre el particular, debe advertirse que la vulneración del derecho de petición ya fue reconocida y amparada por el a quo, de manera que el debate en segunda instancia se circunscribe únicamente a los demás derechos fundamentales.

En ese sentido, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como derecho sustancial, lo cierto es que los elementos esenciales de la litis , pretensión de amparo, hechos y partes involucradas , coinciden sustancialmente con los ya examinados en la primera tutela. Las pruebas supervinientes que el accionante

derecho sustancial, lo cierto es que los elementos esenciales de la litis , pretensión de amparo, hechos y partes involucradas , coinciden sustancialmente con los ya examinados en la primera tutela. Las pruebas supervinientes que el accionante allegó, si bien pueden tener relevancia en otro escenario judicial, no modifican la identidad de objeto ni de causa frente a la controversia ya decidida. Por tanto, persiste la configuración de cosa juzgada.

Definido lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, pese a la existencia de cosa juzgada, resulta procede nte un nuevo examen de fondo respecto de los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en señalar que la cosa juzgada no admite nuevas valoraciones sobre los mismos hechos, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que desvirtúen la identidad de objeto o de causa, tales como variaciones sustanciales en la situación fáctica o la existencia de pruebas irrefutables que evidencien un cambio radical del escenario j urídico. A respecto en reciente pronunciamiento el alto tribunal constitucional se ha pronunciado así:Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 7 Cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.

adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando:

“1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensi ón o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”

Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo

mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un ca so concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”. Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. Y, de igual manera, c uando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez” En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo.”1

En el presente asunto, los hechos que dieron origen a la acción , el fallecimiento de los progenitores, la condición de invalidez del actor y la negativa de CASUR a reconocer la pensión de sobrevivientes , son los mismos que fueron anal izados en la primera tutela.

Ahora bien, como acertadamente lo expuso el juez de instancia, se encuentra acreditado que el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA ya había promovido acción de tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, la cual fue

acreditado que el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA ya había promovido acción de tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, la cual fue

1 Sentencia T-504/24 de 2 de diciembre de 2024Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01 8 decidida mediante fallo del 5 de marzo de 2024. En esa oportunidad, el accionante solicitó, en sus propias palabras, “el reconocimiento a mi favor, de la pensión que en vida le correspondió a mi señor padre Guillermo López Sanabria (Q.E.P.D.)”.

En ese norte se verifica que aquella acción también se dirigió contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y que la causa petendi giró en torno al accidente sufrido por el actor en 2007, su calificación de pérdida de capacidad laboral del 70,35% y la negativa de la entidad a reconocer la sustitución pensional. Tales elementos coinciden plenamente con las pretensiones formuladas en la presente tutela, donde nuevamente se pide “el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de mi padre, Guillermo López Sanabria, en mi calidad de hijo inválido”.

Así, se constata la existencia de identidad de partes, objeto y causa, lo que configura la cosa juzgada constitucional en relación con los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Si bien el accionante allegó nuevas declaraciones juramentadas sobre su dependencia económica, estas no alteran el núcleo de la controversia ni transforman las circunstancias ya valoradas en el fallo anterior. Por el contrario, reafirman la

Si bien el accionante allegó nuevas declaraciones juramentadas sobre su dependencia económica, estas no alteran el núcleo de la controversia ni transforman las circunstancias ya valoradas en el fallo anterior. Por el contrario, reafirman la situación alegada desde un inicio, la cual debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, instancia idónea para resolver de manera definitiva la pretensión pensional.

En consecuencia, la Sala concluye que no es posible otorgar un nuevo estudio en relación con los derechos a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, dado que la controversia sobre la pensión de sobrevivientes ya fue resuelta en sede de tutela y se encuentra amparada por la figura de cosa juzgada constitucional.

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de septiembre de 2025 , en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00117-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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