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TSDJ VIT SU - 15238310300120250011901-(19-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250011901-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando existen recursos ordinarios idóneos y eficaces para impugnar la decisión, como el recurso de reposición, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso concreto. / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – CUMPLIMIENTO FORMAL NO SUFICIENTE PARA SUPERAR LA SUBSIDIARIEDAD: Aunque la acción se interponga dentro del término de seis meses, la dilación en su presentación sin justificación puede evidenciar la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia subsidiaria.

“De este modo, es claro que mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos. (…) Descendiendo al caso, se observa que, Yudi Esperanza Quijano Alfonso promovió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia

la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 2023-00245 debido a que el Juzgado libró auto que ordena seguir adelante la ejecución por presentarse la contestación de manera extemporánea, sin tener en cuenta los dos días de notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 pues compareció al Juzgado a notificarse de manera personal. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconfo rmidad, pues contra la decisión no presentó recurso de reposición, sino que acudió de forma directa a la acción de tutela contando con mecanismos ordinarios que la ley pone a su disposición previo a hilvanar este remedio constitucional subsidiario. (…) Ahora bien, a la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de la Corte, a través de la tutela ‘no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor’, como lo ha pretendido la accionante. (…) Es por lo anterior, que esta Sala debe pr ecisar que a pesar de la situación de los argumentos esbozados por la actora, sin querer menoscabar sus derechos fundamentales, aunque se quiera

ha pretendido la accionante. (…) Es por lo anterior, que esta Sala debe pr ecisar que a pesar de la situación de los argumentos esbozados por la actora, sin querer menoscabar sus derechos fundamentales, aunque se quiera superar el requisito mencionado, lo cierto es que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable , pues según el expediente digital, no se acreditó que la actuación del Juzgado accionado y la situación de la accionante se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia co nstitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado «subsidiariedad», en todo caso en que advierte que, Yudi Esperanza Quijano Alfonso tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso con radicad o No. 155164089002202300245 e incluso la misma por medio de apoderada judicial ha presentado actuaciones dentro del proceso descrito sin que haya presentado el recurso de reposición en el momento procesal adecuado para solventar la situación deprecada por la actora como una supuesta vulneración a su derecho al debido proceso, razón por la cual no se observa la Sala la acreditación de este presupuesto para la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Ahora bien, esta Sala observa que la accionante, en su escrito de impugnación, sostiene que la presente acción constitucional de tutela fue interpuesta oportunamente el 20 de agosto de 2025 último día del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción. Efectivamente, la providencia objeto de tutela fue proferida el 19 de febrero de 2025 y notificada

meses previsto por el principio de inmediatez establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción. Efectivamente, la providencia objeto de tutela fue proferida el 19 de febrero de 2025 y notificada mediante el Estado No. 007 el 20 de febrero de 2025 fecha a partir de la cual debe contarse el término de seis meses para interponer la acción, el que de manera alguna tiene una capacidad absoluta para que el juez pueda negar la acción. En consecuencia, esta Corporación constata que el término procesal se cumplió el 20 de agosto de 2025 fecha en la cual fue presentada la tutela, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción. No obstante, es importante señalar que la accionante dispuso de varios meses para interponer la tutela sin que durante ese tiempo hubiera gestionado medida alguna, lo que pone en duda la existencia de un perjuicio irremediable o situación de urgencia que justifique la procedencia subsidiaria de la acción constitucional. Así las cosas, si bien el requisito formal de oportunidad se encuentra cumplido, la dilación en la presentación de la tutela permite inferir la ausencia de un daño inminente o irreparable que supere la subsidiariedad inherente a esta acción.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-003 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra un juzgado promiscuo municipal, bajo el argumento de que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al declararse extemporánea la contestación de la demanda en un proceso ejecutivo de mínima

bajo el argumento de que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al declararse extemporánea la contestación de la demanda en un proceso ejecutivo de mínima cuantía. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al existir el recurso de reposición como mecanismo ordinario para impugnar la providencia cuestionada, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela. Asimismo, si bien se cumplió con el requisito de inmediatez, la dilación en la interposición de la acción reforzó la conclusión de ausencia de urgencia o daño inminente.

Número Proceso: 15238310300120250011901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: YUDI ESPERANZA QUIJANO ALFONSO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 19 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156933184001202400105 01 siendo accionante YUDI ESPERANZA QUIJANO ALFONSO y accionadoJUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada el Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383103001202500119 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202500119 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: YUDI ESPERANZA QUIJANO ALFONSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: YUDI ESPERANZA QUIJANO ALFONSO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA APROBADO: ACTA 19 de septiembre de 2025.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 04 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, propuesta por la accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Yudi Esperanza Quijano Alfonso señaló que en el 2023 Paula Andrea Fajardo Báez y Bruno Fajardo Pedraza , instauraron d emanda ejecutiva de mínima cuantía en su contra, la que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado No. 15516408900220230024500; que, en providencia de 11 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada.

1.2. Manifestó que en cumplimiento a la decisión antes mencionada la parte demandante remitió citación para notificación personal a la hoy accionante, razón por la cual el 29 de julio de 2024 se acercó al Juzgado accion ado, a

1.2. Manifestó que en cumplimiento a la decisión antes mencionada la parte demandante remitió citación para notificación personal a la hoy accionante, razón por la cual el 29 de julio de 2024 se acercó al Juzgado accion ado, a notificarse, señalando que ese mismo día, el despacho judicial le dio acceso real152383103001202500119 01

3 y efectivo al expediente digital, remitiendo a su correo electrónico la demanda y sus anexos.

1.3. Refirió que, los términos para contestar la demanda empezaron a cor rer los días 30 y 31 de julio de 2024 siendo estos los dos (2) días de traslado de que habla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 manifestando que e l término de diez (10) días de traslado corrió a partir del 1 de agosto, venciendo en realidad el día 15 de agosto de 2024 razón por la cual procedió a radicando la contestación de la demanda e n esa fecha , en horas hábiles, no obstante, aduce que mediante auto del 19 de febrero de 2025, el juzgado accionado declaró la contestación extemporánea, argumentando que el término feneció el 13 de agosto de 2024.

1.4. Inconforme con la decisión, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a acceso a la administración de justicia, por lo tanto, solicitó se declare la nulidad y se deje sin efecto en su totalidad el auto de 19 de febrero de 2025 ,

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a acceso a la administración de justicia, por lo tanto, solicitó se declare la nulidad y se deje sin efecto en su totalidad el auto de 19 de febrero de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro d el proceso ejecutivo No. 202300245 y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , que en su lugar, profiera una nueva providencia en la que admita la contestación de la demanda presentada el 15 de agosto de 2024 por su apoderada judicial.

1.5. Mediante auto de 25 de agosto de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ; se vinculó a las partes del proceso con radicación N o. 155164089002-2023-00245 que se adelanta en el despacho acciona do; se ordenó notificar a l os accionados y vinculados para que dentro del término de dos (02) días, ejerciera n su derecho a la defensa y contradicción.

1.6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , remitió el expediente digital del proceso Ejecutivo No. 2023-00245 que se adelanta ante dicho estrado judicial.152383103001202500119 01

4 1.7. Pedro Miguel Tuta Niño , actuando como apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1551640890022023-00245 presentó escrito de contestación en el que indicó que la notificación por aviso se remitió el 24 de julio de 202 4 y fue recibida efectivamente el 25 de

demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1551640890022023-00245 presentó escrito de contestación en el que indicó que la notificación por aviso se remitió el 24 de julio de 202 4 y fue recibida efectivamente el 25 de julio de 202 4 en aplicación del artículo 110 del Código General del Proceso, el término de traslado comenzó a contarse desde el día hábil sigui ente, esto es el 26 de julio de 2024 refiriendo que los diez días hábiles vencieron el 11 de agosto de 2024 por lo cual fue extemporánea la contestación de la demanda. Manifest ó que, l a regla especial de notificación electrónica de la Ley 2213 de 2022 invocada por la accionante opera para supuestos en los que no se cuenta con dirección física y la notificación se surte por correo electrónico.

1.8. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 04 de septiembre de 202 5 resolvió negar la acción de tutela impet rada por Yudi Esperanza Quijano Alfonso.

1.8.1. Como argumentos, el a quo señaló que la presente solicitud no superaba los requisitos constitucionales para la procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial, debi éndose declarar improcedente , principalmente porque no puede usarse la acción de tutela como una instancia adicional, ni tampoco puede usurpar este despacho las funciones del juez ordinario, especialmente cuando no se acreditó la configuración de un perjui cio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental.

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la

especialmente cuando no se acreditó la configuración de un perjui cio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental.

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la accionante Yudi Esperanza Quijano Alfonso , impugnó el fallo , que negó el amparo solicitado frente a actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. En su escrito, la impugnante sostiene que la decisión de primera instancia incurrió en errores graves tanto en la valoración de la inmediatez como en el análisis del requisito de subsidiariedad.

1.9.1. En primer lugar, afirma qu e la tutela fue presentada oportunamente el 20 de agosto de 2025 último día del plazo de seis meses contados desde la notificación de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y que el error de la a quo consistió e n considerar como fecha de interposición al152383103001202500119 01

5 reparto en Duitama, lo que la llevó a concluir equivocadamente que habían transcurrido “6 meses y 2 días”.

1.9.2. En segundo lugar, argumenta que el fallo desconoció que, tratándose de un proceso ejecutivo de mí nima cuantía, el auto qu e ordena seguir adelante con la ejecución carece de recursos, por lo que no era jurídicamente procedente interponer reposición o apelación. En consecuencia, la tutela era el único medio de defensa disponible para controvertir la pre sunta vulneración de derechos fundamentales.

1.9.3. Por ello, solicita a revocar la decisión impugnada, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante,

fundamentales.

1.9.3. Por ello, solicita a revocar la decisión impugnada, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgad o Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso ejecutivo No. 202300245 y ordenar a dicho despacho admitir la contestación de la demanda presentada oportunamente y continuar el trámite procesal conforme a la ley.

1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 16 de septiembre de 2025 se admitió la impugnación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado algún derecho fundamental a Yudi Esperanza Quijano Alfonso.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito c laro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un152383103001202500119 01

6 derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar

del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un152383103001202500119 01

6 derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.1” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el án imo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.5. De este modo, es claro que mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ordin ario, siendo un requisit o indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.

para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.

2.6. Descendiendo al caso, se observa que, Yudi Esperanza Quijano Alfonso promovió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 2023-00245 debido a que

1 Ibidem 2 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa jud iciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 8 8 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.152383103001202500119 01

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5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.152383103001202500119 01

7 el Juzgado libró auto que ordena seguir adelante la ejecución por presentarse la contestación de manera extemporá nea, sin tener en cuenta los dos días de notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 pues compareció al Juzgado a notificarse de manera personal.

2.7. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformi dad, pues contra la decisión no presentó recurso de reposición , sino que acudió de forma directa a la acción de tutela contando con m ecanismos ordinarios que la ley pone a su disposición previo a hilvanar este remedio constitucional subsidiario.

2.8. Ahora bien, a la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el ampa ro de los derechos. En términos de la Corte, a través de la tutela “ no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor ”, como lo ha pretendido la accionante.

2.9. Al respecto la Alta Corporación Constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad debe ser superado en todo caso , salvo en el caso que se llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cu al debe cumplir con unos requisitos los que son, “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no

llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cu al debe cumplir con unos requisitos los que son, “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.3”

2.10. Es por lo anterior, que esta Sala debe p recisar que a pesar de la situación de los argumentos esbozados por la actora, sin querer menoscabar sus

3 Corte Constitucional Sentencia T-003 de 2022152383103001202500119 01

8 derechos fundamentales, aunque se quiera superar el requisito mencionado, lo cierto es que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, pues según el expediente digital, no se acreditó que la actuación del Juzgado accionado y la situación de la accionante se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, s egún la jurisprudencia c onstitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado «subsidiariedad», en todo caso en que advierte que, Yudi Esperanza Quijano Alfonso tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso con radicado No. 155164089002202300245 e incluso la misma por medio de apoderad a judicial ha presentado actuaciones dentro del

en que advierte que, Yudi Esperanza Quijano Alfonso tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso con radicado No. 155164089002202300245 e incluso la misma por medio de apoderad a judicial ha presentado actuaciones dentro del proceso descrito sin que haya presentado el recurso de reposición en el momento procesal adecuado para solventar la situación deprecada por la actora como una supuesta vulneración a su derecho a l debido proceso , razón por la cual no se observa la Sala la acreditación de este presupuesto para la configuración de un perjuicio irremediable.

2.11. Ahora bien, esta Sala o bserva que la accionante, en su escrito de impugnación, sostiene que la presente acción constitucional de tutela fue interpuesta oportunamente el 20 de agosto de 2025 último día del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez establecido po r la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción. Efectivamente, la providencia objeto de tutela fue proferida el 19 de febrero de 2025 y notificada mediante el Estado No. 007 el 20 de febrero de 2025 fecha a partir de la cual debe contarse el término de seis meses para interponer la acción , el que de manera alguna tiene una capacidad ab soluta par a que el juez pueda negar la acci ón. En consecuencia, esta Corporación constata que el término procesal se cumplió el 20 de agosto de 2025 fecha en la cual fue presentada la tutela, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción. No obstante, es importante señalar que la accionante dispuso de varios meses para interponer la tutela sin que durante ese tiempo hubiera gestionado

el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción. No obstante, es importante señalar que la accionante dispuso de varios meses para interponer la tutela sin que durante ese tiempo hubiera gestionado medida alguna, lo que pone en duda la existencia de un perjuicio irremediable o situación de urgencia que justifique la procedencia subsidiaria de la acción constitucional. Así las cosas, si bien el requisito formal de oportunida d se encuentra cumplido, la dilación en la presentación de la tutela permite inferir la152383103001202500119 01

9 ausencia de un daño inminente o irreparable que supere la subsidiariedad inherente a esta acción.

2.12. Por lo expuesto, se concluye que el actor acudió al amparo de t utela buscando que se desplazara la competencia del juez ordinario y superar los distintos mecanismos que dispone la normativa y la jurisprudencia colombiana sin haber acudido debidamente a ellos, a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual, de manera que, al no haber cumplido con el requisito principal de subsidiaridad de la acción de tutela y no haberse probado la configuración de un perjuicio irremediable al haber sido interpuesta la misma hasta seis meses después de profer ida la actuación atacada , se confirmara la decisión de primera instancia de 04 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 04 de septiembre de 2025 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383103001202500119 01

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(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

5931-250336

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