TSDJ VIT SU - 15238310300120250012401-(21-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250012401-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO A FALLO DE TUTELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE FUNCIONAL PARA LA SANCIÓN: La sanción por desacato exige individualizar al funcionario que, según la estructura organizacional y las facultades delegadas de la entidad, tiene la competencia fun cional directa para acatar la orden judicial en un territorio específico, acreditándose su negligencia o rebeldía. / DESACATO A FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR FUNCIONAL: Para sancionar por desacato al superior funcional del responsable dire cto, se requiere que previamente se le haya requerido formalmente, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la orden a su subordinado e inicie el procedimiento disciplinario correspondiente, y que persista el incumplimiento. / DESACATO A FALLO DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: La sanción es inviable cuando no se acredita mediante documentos idóneos (como registros mercantiles o resoluciones) que el funcionario sancionado tenía a su cargo la obligación funcional específica de cumplir el fallo de tutela, pues no se puede establecer su responsabilidad subjetiva.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido
de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gere nte Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar
que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido i njustificada. (…) Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este. Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los úni cos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela (…) (…) Finalmente, debe estudiar la Sala con respecto a COLSUBSIDIO, entidad que fue sancionada a través de CLAUDIA HERRERA TERÁN
funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela (…) (…) Finalmente, debe estudiar la Sala con respecto a COLSUBSIDIO, entidad que fue sancionada a través de CLAUDIA HERRERA TERÁN y verificar si les asiste responsabilidad para el cumplimiento de los fallos de tutela en su calidad de GERENTE DE MEDICAMENTOS. Para los efectos de este asunto, la sanción frente a CLAUDIA HERRERA TERÁN de COLSUBSIDIO deberá ser revocada, en la medida que no existe certeza que sea la responsable de acatar el fallo judicial pues, al no obrar prueba diversa en el expediente, verificado el Certificado de Existencia y Representación Legal (…) no se advierte que HERRERA TERÁN sea responsable de acatar el fallo judicial o que tenga encargo directo en el cumplimiento de los fallos de tutela; esa ausencia de precisión acerca de sus obligaciones, hace inviable la imposición de sanción alguna, pues se desconoce si tuvo o no responsabilidad subjetiva en el desobedecimiento de la orden judicial. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y la Agente Interventora de la NUEVA EPS se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega del medicamento ordenado por el medico tratante (…), han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL: EXCLUSIÓN DE EMPLEADOS DE TERCEROS CONTRATISTAS Y NECESIDAD DE VINCULACIÓN FUNCIONAL DIRECTA: El procedimiento sancionatorio de desacato, por su naturaleza personal y excepcional, no pued e extenderse a empleados o funcionarios de entidades distintas a la obligada directa por la tutela, tales como administradores farmacéuticos o IPS que formen parte de la red prestadora. La responsabilidad por el incumplimiento recae exclusivamente en la en tidad accionada (en este caso, la EPS) y, dentro de ella, solo en su gerente/director zonal y su superior funcional inmediato. Sancionar a un gerente de medicamentos de una IPS contratista (Colsubsidio) por el incumplimiento de una obligación que, en última instancia, corresponde a la EPS, desconoce los límites subjetivos de la norma sancionatoria y el principio de responsabilidad personal. De igual forma, la sanción a una interventora de la EPS requiere prueba de su condición de superior funcional directa del obligado zonal. La ausencia de dicha prueba genera nulidad insanable de las sanciones impuestas a estas personas.
"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato
zonal. La ausencia de dicha prueba genera nulidad insanable de las sanciones impuestas a estas personas.
"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámar a de Comercio. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden co nstitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada, ni llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gere nte de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 11 de septiembre de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos
la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 11 de septiembre de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, y a Gerente de medicamentos de la IPS Colsubsidio, de para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso, desconociendo además que la obligación de suministrar los medicamentos, tratamientos y servicios médicos, corresponde exclusivamente en este caso a la Nueva EPS. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instanc ia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, y a Claudia Herrera Terán Gerente de
otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, y a Claudia Herrera Terán Gerente de medicamentos de Colsubsidio administrador farmacéutico de la red prestadora de salud de la accionada Nueva EPS, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía y Claudia Herrera Terán, las que debieron revocarse."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Fuente Formal: Art. 27 y 52 Decreto 2591 de 1991; Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01; Resolución 2025320030006807 de 15 de agosto de 2025 Superintendencia Nacional de Salud.
Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de un auto que sancionó por desacato a varios funcionarios de una EPS y una droguería por incumplir una sentencia de tutela que ordenaba autorizar y entregar un medicamento.
El Tribunal Superior encontró acred itado el incumplimiento objetivo. Confirmó la sanción contra los gerentes zonal y regional de la EPS, al individualizarlos como responsables funcionales directos con base en registros mercantiles, y contra la agente interventora, considerada superior funcional, dado que se cumplió el trámite de
zonal y regional de la EPS, al individualizarlos como responsables funcionales directos con base en registros mercantiles, y contra la agente interventora, considerada superior funcional, dado que se cumplió el trámite de requerimiento previo. Sin embargo, REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia al excluir de la sanción a la gerente de medicamentos de la droguería, por no encontrarse prueba que acreditara que ella tuviera la responsabilidad funcional específica para acatar fallos de tutela, lo que impedía determinar su responsabilidad subjetiva. SALVAMENTO DE VOTO : El salvamento de voto expone una interpretación restrictiva. El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria, ampliando su crítica a un nuevo escenario: la sanción a una funcionaria de una IPS contratista (Colsubsidio). Argumenta que la norma sancionatoria del desacato (artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991) limita la responsabilidad a los funcionarios de la entidad obligada directamente por la tutela (la EPS), específicamente a su gerente zonal y su superior funcional. Extender la sanción a empleados de terceros contratistas, cuya relación con la entidad es de naturaleza contractual y no de subordinación funcional directa dentro de la estructura de la EPS, excede los límites de la ley y vulnera el debido proceso. Asimismo, reitera que la sanción a la interventora de la EPS carece de sustento por falta de prueba sobre su condición de superior funcional. Concluye que las sanciones impuestas a estas dos personas son nulas e insanables y debieron ser revocadas por la mayoría.
Número Proceso: 15238310300120250012401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
a estas dos personas son nulas e insanables y debieron ser revocadas por la mayoría.
Número Proceso: 15238310300120250012401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JAIRO DARÍO RODRIGUEZ CUELLAR
Accionado: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 190
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310300120250012401 JAIRO DARÍO RODRIGUEZ CUELLAR contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
RODRIGUEZ CUELLAR contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300120250012401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por JUAN DARÍO ROGRÍGUEZ CUELLAR en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de JUAN DARÍO ROGRÍGUEZ CUELLAR y ordenó: (i) a la NUEVA EPS autorizar el medicamento CARBAMAZEPINA 200 MG – CANTIDAD 150 según orden medica del 08 de agosto de 2025 y (ii) a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO entregar el medicamento referido dentro de las 48 horas siguientes a su autorización.
medicamento CARBAMAZEPINA 200 MG – CANTIDAD 150 según orden medica del 08 de agosto de 2025 y (ii) a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO entregar el medicamento referido dentro de las 48 horas siguientes a su autorización.
2.- El 01 de octubre de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, las entidades accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300120250012401
INCIDENTANTE : JAIRO DARÍO RODRIGUEZ CUELLAR
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO
JUZGADO 1° CIVIL DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 190
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300120250012401
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3.- En auto del 02 de octubre de 2025, el A quo requirió (i) a NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora y; (ii) a COLSUBSIDIO a través de CLAUDIA HERRERA TERÁN en calidad de Gerente de medicamentos, para que acreditaran el c umplimiento al fallo de tutela o indicaran
COLSUBSIDIO a través de CLAUDIA HERRERA TERÁN en calidad de Gerente de medicamentos, para que acreditaran el c umplimiento al fallo de tutela o indicaran las acciones desplegadas para tal fin.
4.- En auto del 06 de octubre de 2025 el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora . Además, aperturó c ontra COLSUBSIDIO a través de CLAUDIA HERRERA TERÁN en calidad de Gerente de Medicamentos. Los referidos guardaron silencio.
5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 16 de octubre de 20 25, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME ; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y CLAUDIA HERRERA TERÁN, imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea
sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238310300120250012401 4
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,
si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15238310300120250012401 5
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300120250012401 6
establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300120250012401 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 11 de septiembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENARÁ a la NUEVA EPS a través de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, autorizar a JUAN DARÍO RODRÍGUEZ CUELLAR el medicamento CARBAMAZEPINA 200 MG – CANTIDAD 150 según orden de medicamentos de fecha 08 de agosto de 2025 en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
TERCERO: ORDENA a DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por intermedio de la GERENTE de MEDICAMENTOS señora Claudia Herrera Terán o quien haga sus veces, entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la anterior orden el medicamento CARBAMAZEPINA 200 MG – CANTIDAD 150 según orden de medicamentos de fecha 08 de agosto de 2025 a JUAN DARÍO
RODRÍGUEZ CUELLAR.”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 01 de octubre de 2025, las entidades accionadas no ha n dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; evento para el que resulta importante señalar que la NUEVA EPS y COLSUBSIDO,
de presentación del incidente de desacato, 01 de octubre de 2025, las entidades accionadas no ha n dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; evento para el que resulta importante señalar que la NUEVA EPS y COLSUBSIDO, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no dieron respuesta al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues no se demostró por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la autorización y entrega del medicamento CARBAMAZEPINA 200 MG – CANTIDAD 150 de conformidad con la orden medica del 08 de agosto de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no asignación de la cita médica ordenada por vía de tutela, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato No. 15238310300120250012401
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justif