TSDJ VIT SU - 15238310300120250012601-(04-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250012601-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO MÉDICO POR ACCIDENTE LABORAL – ORDEN DE GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL PESE A HECHO SUPERADO: Cuando una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) omite autorizar oportunamente un procedimient o médico necesario para una patología de origen laboral, vulnerando el derecho a la salud, pero concreta la autorización y el procedimiento durante el trámite de tutela (hecho superado), el juez constitucional puede y debe ordenar que la ARL garantice el tratamiento integral futuro derivado de esa patología. Esta orden busca asegurar la prestación continua, efectiva y suficiente de los servicios de salud, rehabilitación y demás procedimientos requeridos, en aplicación de los principios de integralidad y con tinuidad, evitando futuras tutelas por cada necesidad y reparando la vulneración inicial por negligencia.
“En vista de lo anterior, a fin de resolver el reparo principal de la recurrente, esta Corporación advierte que a folio No. 7 -Historia clínica del 2 de septiembre de 2025, se observa que el accionante ingresó al servicio de urgencias con diagnóstico de fr actura de la diáfisis de la tibia y que, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva autorizó el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante hasta el 6 de septiembre de 2025 y dicha dilación, constituye una conducta negligente que vulnera el principio de oportunidad en la atención en salud que le asiste al accionante. Al respecto, la Corte Constitucional, establece que el tratamiento integral
y dicha dilación, constituye una conducta negligente que vulnera el principio de oportunidad en la atención en salud que le asiste al accionante. Al respecto, la Corte Constitucional, establece que el tratamiento integral puede ser ordenado por el juez de tutela cuando se cumplen dos condiciones "(i) la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento", y en el caso que ocupa a esta Sala, puesto que el diagnóstico médico es de origen laboral, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales proveer los servicios de salud al accionante, y a pesar de ello, omitió garantizar dicha prestación desde la ocurrencia de la contingencia; en suma, existe el diagnóstico y la calificación de la patología, así como prescripciones médicas subsiguientes a la intervención quirúrgica.” (…) “Por lo anterior, es posible colegir que el procedimiento médico fue realizado durante el trámite constitucional; sin embargo, la accionada mantiene la obligación de garantizar de manera continua, efectiva y suficiente la prestación del servicio de salud a l accionante, en atención al accidente de trabajo y a la patología derivada del mismo, conforme a los principios de integralidad y continuidad. Así las cosas, resulta procedente ordenar a la ARL Positiva que garantice el tratamiento integral del accionante, con el fin de asegurar la prestación efectiva de los servicios de salud derivados del accidente de trabajo y dicha obligación, incluye la rehabilitación y demás procedimientos ordenados por el médico tratante.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Principios de integralidad y continuidad en la
obligación, incluye la rehabilitación y demás procedimientos ordenados por el médico tratante.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud; Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 776 de 2002.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación de un fallo de tutela contra una ARL que inicialmente negó la autorización de una cirugía por fractura derivada de un accidente laboral. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que, si bien declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto a la autorización específica (ya que la cirugía se realizó durante el trámite), ordenó a la ARL garantizar el tratamiento integral futuro para el manejo de la patología. El Tribunal fundamen tó su decisión en que la demora inicial de la ARL en autorizar el procedimiento constituyó una conducta negligente que vulneró el derecho a la salud del trabajador. Aunque esa vulneración concreta se superó, persiste la obligación de la ARL de proveer de manera continua y completa todos los servicios de salud, rehabilitación y procedimientos derivados del accidente laboral. La orden de garantizar el tratamiento integral busca evitar la fragmentación de la protección y futuras acciones judiciales, asegurando la efectividad del derecho. Por tanto, se confirmó la tutela en los términos ordenados por el juez de primera instancia.
Número Proceso: 15238310300120250012601
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Accionante: YENLY MARIANA TORRES GONZALEZ agente oficiosa de MARIO HERNANDO TORRES JIMÉNEZ
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: YENLY MARIANA TORRES GONZALEZ agente oficiosa de MARIO HERNANDO TORRES JIMÉNEZ
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 4 NOVIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) noviembre d e dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de tutela con radicado 152383103001202500126 01 siendo accionante YENLY MARIANA TORRES GONZALEZ agente oficiosa de MARIO HERNANDO TORRES JIMÉNEZ, y accionado ARL POSITIVA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justi ficada de la Magistrada GLORIA INES
LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103001202500126 01
2
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103001202500126 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202500126 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: YENLY MARIANA TORRES GONZALEZ agente oficiosa de MARIO
HERNANDO TORRES JIMÉNEZ ACCIONADO: ARL POSITIVA APROBADO: Acta 4 noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada, ARL Positiva , contra el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
contra el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Yenly Mariana Torres González, actuando como agente oficioso de Mario Hernando Torres Jiménez, de cincuenta y siete años, presentó acción de tutela el 04 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida , y seguridad social, por parte de la accionada ARL Positiva, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos refirió que su representado desempeña labores de conductor de vehículo de carga pesada y que el 1 de septiembre de 2025 en ejercicio de sus funciones , sufrió accidente de trabaj o, recibiendo atención médica inicial en el Hospital de Sabana de Torres, y posteriormente en el Hospital Regional Duitama, teniendo como diagnóstico: fractura de la diáfisis de la tibia.152383103001202500126 01
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1.3. En atención al accidente laboral , la empleadora, Yenly Mariana Torres González, reportó el mismo día la novedad ante la ARL Positiva , con la finalidad de gestionar el tratamiento médico correspondiente a la patología fractura de la diáfisis de la tibia.
1.4. El médico tratante ordenó la realización de intervención quirúrgica en la extremidad inferior derecha , pero la ARL Positiva, negó la autorización del procedimiento, argumentando que el diagnóstico no había sido reconocido como de origen laboral.
extremidad inferior derecha , pero la ARL Positiva, negó la autorización del procedimiento, argumentando que el diagnóstico no había sido reconocido como de origen laboral.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a la salud y seguridad social , (ii) Se ordene a la ARL Positiva , autorizar la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante , (ii) Se ordene a la ARIL Positiva conceder los tratamientos, procedimiento y medicamentos, correspondientes al diagnóstico de fractura de la diáfisis de la tibia , y (iii) Se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.
1.6. Mediante auto del 04 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada y a los vinculados, Hospital Regional de Duitama y EPS Sanitas S.A.
1.7. La accionada, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A . informó que el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad y que el 1 de septiembre de 2025 Yenly Mariana Torres González reportó el accidente laboral que padeció Mario Hernando Torres Jiménez , y que inicialmente negó la autorización del procedimiento ordenado por el médico tratante , por cuanto que la patología S908 Trauma en pie derecho , carecía de calificación de origen ; el 6 de septiembre de 2025 tras decidir que el diagnóstico derivó del accidente de trabajo, autorizó la prestación del servicio requerido por el accionante y por
S908 Trauma en pie derecho , carecía de calificación de origen ; el 6 de septiembre de 2025 tras decidir que el diagnóstico derivó del accidente de trabajo, autorizó la prestación del servicio requerido por el accionante y por tanto, afirma que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
1.8. La vinculada, EPS Sanitas , manifestó qu en sus aplicativos, no se encuentra servicios pendientes a favor del accionante y que la EPS tiene la obligación de cubrir las patologías de origen común, mientras que la ARL debe asumir aquellas derivadas de los accidentes laborales y en el presente asunto,152383103001202500126 01
4 la atención médica ha sido brindada por la administradora de riesgos laborales , conforme al Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
1.9. El vinculado, Hospital Regional de Duitama , esbozó que tras revisar la historia clínica del accionante en el sistema, constató que ingresó a urgencias el 2 de septiembre de 2025 por un accidente laboral con fractura de tibia y peroné derecho y que le prestó los servicios de salud requeridos de manera adecuada, oportuna y conforme a sus competencias técnicas y legales ; sin embargo, aludió que el 6 de septiembre de 2025 el accionante firmó retiro voluntario.
1.10. En fallo de primer grado del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: NEGAR por hecho superado la tutela respecto a la autorización para la realización de la
cirugía por FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONE DERECHO por
Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: NEGAR por hecho superado la tutela respecto a la autorización para la realización de la cirugía por FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONE DERECHO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR la pretensión de ordenar a la Administradora de Riesgos Laborales el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas derivadas del accidente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR por tratarse de patología de origen laboral a la ARL POSITIVA mediante su representante legal señor JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ c.c. 1.053.809.402 o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor MARIO HERNANDO TORRES JIMÉNEZ para el manejo de su diagnóstico
FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA”.
1.11. El juzgado, expuso que conforme a lo obrante en el expediente de tutela, específicamente en los folios 51 y 66, correspondientes a la contestación de la acción, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que el procedimiento quirúrgico solicitado, se le practicó al accionante el 6 de septiembre de 2025 en la Clínica Medilaser, configurándose así un hecho superado , toda vez que la pretensión fue materializada antes de proferirse fallo de primera instancia ; no obstante, el despacho ordenó a la ARL Positiva , garantizar el tratamiento integral de la fractura, con el fin de asegurar la continuidad en la atención médica y evitar futuras acciones de tutela por cada procedimiento requerido y
obstante, el despacho ordenó a la ARL Positiva , garantizar el tratamiento integral de la fractura, con el fin de asegurar la continuidad en la atención médica y evitar futuras acciones de tutela por cada procedimiento requerido y respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, concluyó que el accionante no acreditó su existencia, por lo que se abstuvo de disponer orden alguna.152383103001202500126 01
5 1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ARL Positiva, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, esbozando que, conforme a los supuestos fácticos expuestos en sede de tutela, la accionada, cumplió con autorizar el procedimiento quirúrgico para el tratamiento de la patología, cirugía efectuada al accionante, el 6 de septiembre de 2025 en la Clínica Medil ácer, situación surtida antes de proferirse el fallo de primera instancia, configurándose el hecho superado.
1.13. Así mismo, aludió que no cuenta con prestaciones asistenciales pendientes, toda vez que ha garantizado los servicios requeridos por el accionante, lo suficiente que se encuentra programado control postquirúrgico para el 25 de septiembre de 2025 y como quiera que la tutela frente a prestaciones futuras e inciertas no es procedente.
1.17. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionada, ARL Positiva, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionada, ARL Positiva, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales , ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1, su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no
1 Sentencia T-035 de 2025.152383103001202500126 01
6 disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
2.4. En el sub examine, esta Sala observa que la recurrente, ARL Positiva , inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia modifique el fallo de tutela del 25 de agosto de 2025 respecto del numeral tercero que dispone “ORDENAR por tratarse de patología de origen laboral a la ARL POSITIVA mediante su representante legal señor JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ c.c. 1.053.809.402 o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor MARIO HERNANDO TORRES JIMÉNEZ para el manejo de su diagnóstico FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA ”, argumentando que el titular del juzgado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó durante el trámite constitucional y, en consecuencia , ordenar el tratamiento integral a favor del accionante, resulta contradictorio.
2.5. En vista de lo anterior, a fin de resolver el reparo principal de la recurrente, esta Corporación advierte que a folio No. 7 -Historia clínica del 2 de septiembre de 2025, se observa que el accionante ingresó al servicio de urgencias con diagnóstico de fractura de la diáfisis de la tibia y que, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva autorizó el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante hasta el 6 de septiembre de 2025 y dicha dilación, constituye
Riesgos Laborales Positiva autorizó el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante hasta el 6 de septiembre de 2025 y dicha dilación, constituye una conducta negligente que vulnera el principio de oportunidad en la atención en salud que le asiste al accionante.
2.6. Al respecto, la Corte Constitucional, establece que el tratamiento integral puede ser ordenado por el juez de tutela cuando se cumple n dos condiciones “(i) la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento ”, y en el caso que ocupa a esta Sala, puesto que el diagnóstico médico es de origen laboral, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales proveerlos s ervicios de salud al accionante, y a pesar de ello, omitió garantizar dicha prestación desde la
2 ibidem.152383103001202500126 01
7 ocurrencia de la contingencia; en suma, existe el diagnóstico y la calificación de la patología, así como prescripciones médicas subsiguientes a la intervención quirúrgica.
2.7. En ese orden, esta Corporación considera, que existió vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante , derivada de la conducta omisiva de la entidad frente a la atención oportuna de la patología de origen laboral; no obstante, en virtud de la respuesta emitida por la accionada el 9 de septiembre de 2025 , se configur ó el hecho superado, como quiera que a folio No. 21 -contestación acción de tutela -, la ARL Positiva, anexó historia clínica
septiembre de 2025 , se configur ó el hecho superado, como quiera que a folio No. 21 -contestación acción de tutela -, la ARL Positiva, anexó historia clínica del 6 de septiembre de 2025 , en la que consta el informe quirúrgico del procedimiento solicitado, que indica previa asepsia y antisepsia se realiza reducción cerrada mediante tracción dorsiflexión y varo del fragmento distal se inmoviliza con férula inguinpoedica sin complicaciones.
2.8. Por lo anterior, es posible colegir que el procedimiento médico fue realizado durante el trámite constitucional ; sin embargo, la accionada mantiene la obligación de garantizar de manera continua, efectiva y suficiente la prestación del servicio de salud al accionante, en atención al accidente de trabajo y a la patología derivada del mismo, conforme a los principios de integralidad y continuidad.
2.9. Así las cosas , resulta procedente ordenar a la ARL Positiva que garantice el tratamiento integral del accionante, con el fin de asegurar la prestación efectiva de los servicios de salud derivados del accidente de trabajo y dicha obligación, incluye la rehabilitación y demás procedimientos ordenados por el médico tratante.
2.10. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se confirmará en su integridad la decisión proferida en primera instancia.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,152383103001202500126 01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,152383103001202500126 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
5982-250368