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TSDJ VIT SU - 15238310300120250012902-(28-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250012902-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO E JECUTIVO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR DEFECTOS PROCEDIMENTAL, FÁCTICO Y DE MOTIVACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO: La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se advierte la configuración de defectos específicos de procedibilidad. En el caso de un proceso ejecutivo culminado por dación en pago, se configura un defecto procedimental cuando el juzgado, al aprobar la terminación, omite resolver sobre la entrega del bien embargado conforme lo solicitado por las partes; un defecto fáctico cuando la secretaría del despacho, sin orden judicial previa, profiere oficios de entrega del vehículo a una persona distinta de aquella a quien fue retenido, ignorando las pruebas que acreditaban la posesión de un tercero; y un defecto de motivación cuando la providencia que da por terminado el proceso no contiene análisis alguno sobre la situación del bien cautelado ni sobre los derechos de los poseedores, a pesar de existir en el expediente elementos que demostraban que el automotor fue inmovilizado a un tenedor distinto del ejecutado. / DERECHOS DEL POSEEDOR FRENTE AL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – RESTITUCIÓN AL ESTADO ANTERIOR: El levantamiento de medidas cautelares (embargo y secuestro) no puede implicar el despojo automático de la posesión que un tercero ejerce sobre el bien. Al decretarse la terminación del proceso y ordenarse el levantamiento de las cautelas, las cosas deben regresar al estado anterior

automático de la posesión que un tercero ejerce sobre el bien. Al decretarse la terminación del proceso y ordenarse el levantamiento de las cautelas, las cosas deben regresar al estado anterior a la materialización de la medida, lo que conlleva a disponer la entrega del bien a la persona que lo tenía en su poder al momento de la aprehensión o inmovilización, pues el proceso judicial no puede ser utilizado para alterar la situación posesoria preexistente en perjuicio de quien no ha sido parte.

“Verificada la actuación, se sabe que en este proceso ninguna de dichas diligencias se surtió, luego era inviable exigirle al poseedor su participación previa en la actuación, pues, seguramente, de haber acudido al proceso, lo que se le hubiese indicado es que su intervención resultaba prematura, en tanto, la etapa procesal para presentar su oposición era en las diligencias antes señaladas. (…) Exigirle la intervención previa, cuando esta legalmente no estaba autorizada, sería tanto como pedirle que hiciera uso de un mecanismo judicial improcedente, para reclamar sus derechos. Recuérdese que el solo hecho de que las acciones se encuentren legalmente instituidas, contándose con la posibilidad física de su interposición, no es suficiente para considerar que no fueron interpuestas, siendo estrictamente necesario que los que se dicen debieron ser presentados sean procedentes para su estudio y decisión; una consideración en sentido contrario rayaría contra toda lógica, pues no tendría sentido que el recurso escogido no fuera efectivo para el goce del derecho. (…) En ese escenario, el juzgado no podía ordenar la entrega a quien se registraba como propietario según la Oficina de Tránsito, pues el vehículo se retuvo a un poseedor, DIEGO MAURICIO CARREÑO, a quien debió inicialmente devolverse; sin

juzgado no podía ordenar la entrega a quien se registraba como propietario según la Oficina de Tránsito, pues el vehículo se retuvo a un poseedor, DIEGO MAURICIO CARREÑO, a quien debió inicialmente devolverse; sin embargo, como para es a data ya la señora FRANCY CORTÉS había informado sobre su posesión, sin duda el juzgado debió dirimir su situación frente al automotor, y no obviar sin más, los derechos reclamados. (…) Luego de que se ejecutorió la orden de terminación del proceso y que se negara la intervención de la acá accionante, la Secretaría del juzgado emitió los oficios de cumplimiento de la decisión. (…) Ese oficio, sin duda, parte de una impresión y es que, si bien el auto del 26 de junio dio por terminado el proceso, este nunca dispuso la entrega del bien al ejecutado. (…) Mírese que la Secretaría del Juzgado impartió órdenes de entrega sin disposición previa del titular del juzgado que así lo ordenara, actuaci ón que parece convalidada por el mismo funcionario, pues nada diferente se precisó, aún conociendo los oficios de orden de entrega. (…) Si ello es así, el levantamiento de las medidas cautelares solo puede traer consigo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de materializarse, esto es, que el bien se entregue a la persona que lo tenía en su poder al momento de la inmovilización, de lo contrario, bastaría con una medida cautelar para despojar al poseedor de su derecho. (…) Bajo ese entendimiento, no comprende la Sala los motivos por los cuales la Secretaría del Juzgado ofició para que el vehículo se entregara a la ejecut ante, cuando bastaba con analizar el oficio remitido por la Policía

Bajo ese entendimiento, no comprende la Sala los motivos por los cuales la Secretaría del Juzgado ofició para que el vehículo se entregara a la ejecut ante, cuando bastaba con analizar el oficio remitido por la Policía Nacional el 29 de marzo de 2025 (…) en el que se indicó que este fue retenido a DIEGO MAURICIO CARREÑO MANRIQUE, quien manifestó ser el propietario, para advertir, así, que el bien, en rea lidad, no se retuvo al ejecutado y, por tanto, este no podía autorizar su entrega a él, y mucho menos a la ejecutante.”

Nota de Relatoría: La accionante interpuso tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso como consecuencia de las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo (rad. 2024-733) en el que se embargó y ordenó la entrega de un vehículo que ella poseía materialmente desde 2013 en virtud de una compraventa. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 accionante al no permitir su intervención como tercera poseedora, aprobar la terminación del proceso por dación en pago sin resolver sobre la entrega del bien y, finalmente, ordenar (a través de su secretaría) la entrega del vehículo a la ejecutante, ignorando la posesión acreditada. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante. Se argumentó que la accionante no tuvo

revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante. Se argumentó que la accionante no tuvo oportunidad procesal para hacer valer su posesión, pues la diligencia de secuestro (etapa idónea para la oposición) nunca se realizó, y que, al acudir inmediatamente después de la terminación del proceso, sus recursos fueron rechazados sin justificación. Además, se evi denció que el juzgado incurrió en defectos procedimental, fáctico y de motivación al aprobar la dación en pago sin analizar la situación del bien, y al permitir que su secretaría profiriera órdenes de entrega sin sustento legal y en contravía de las pruebas que demostraban que el vehículo fue inmovilizado a un poseedor distinto. Se ordenó dejar sin efecto el auto de terminación del proceso y emitir una nueva decisión que estudie la viabilidad de la dación en pago y la procedencia de la entrega del vehículo, garantizando los derechos de los poseedores. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 6 y 30; Código General del Proceso, arts. 309, 597 y 599; Corte Constitucional, sentencias T -285 de

Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 6 y 30; Código General del Proceso, arts. 309, 597 y 599; Corte Constitucional, sentencias T -285 de 2010 y SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia, sentencias STC2952-2018, STC4844-2020,

STC1036-2014.

Número Proceso: 15238310300120250012902

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: FRANCY PATRICIA CORTES CELY

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 011

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti ocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120250012902 FRANCY PATRICIA CORTES CELY contra JDO. 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310300120250012902 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120250012902

ACCIONANTE : FRANCY PATRICIA CORTES CELY

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 011

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderada de la accionante FRANCY PATRICIA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderada de la accionante FRANCY PATRICIA CORTES CELY en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

FRANCY PATRICIA CORTES CELY , a través de apoderada judicial , presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados se ordene al juzgado accionado: (i) dejar sin efectos la providencia del 10 de julio de 2025 y, en su lugar, se disponga integrar el contradictorio en el proceso ejecutivo con rad No. 2024-733, llamando y reconociendo la personería del accionante como litisconsorte de tercero poseedor necesario o cuasi necesario; (ii) impedir o negar la entrega material del bien (o cualquier acto que implique traslado de la posesión o disposición del vehículo); (iii) se oficie de manera inmediata a la empresa donde seTutela 15238310300120250012902 3

encuentra inmovilizado el vehículo (La Principal SAS Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos de Sogamoso), y se disponga la suspensión de la orden de entrega.

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encuentra inmovilizado el vehículo (La Principal SAS Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos de Sogamoso), y se disponga la suspensión de la orden de entrega.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

1.- Como cuestión previa, aseguró la accionante que el 16 de mayo de 2013, Víctor Avendaño Estupiñán vendió a su hermano Luis Olinto Avendaño el vehículo de placas SMK-153, mediante traspaso abierto, y este último, a su vez, el 6 de junio de 2013, lo vendió a FRANCY PATRICIA CORTÉS CELY (acá accionante) por $36.000.000, dinero que fue entregado en efectivo mediante contrato de compraventa autenticado en la Notaría Segunda de Duitama. Desde esa fecha tomó posesión material del vehículo y lo arrend ó para explotación económica, por lo que adquirió servicios obligatorios y voluntarios, y efectuó el mantenimiento ordinario del mismo.

2.- En el año 2024, la señora Teresa del Carmen Benavidez Avella presentó demanda ejecutiva en contra de Víctor Avendaño Estupiñán , proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 2024733.

3.- En trámite de esa actuación, por auto del 28 de noviembre de 2024, el despacho decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas SMK153, cuya titularidad se encontraba todavía en cabeza de AVENDAÑO ESTUPIÑÁN; sin embargo, el automotor estaba en posesión material de la acá accionante

FRANCY PATRICIA CORTÉS CELY.

153, cuya titularidad se encontraba todavía en cabeza de AVENDAÑO ESTUPIÑÁN; sin embargo, el automotor estaba en posesión material de la acá accionante

FRANCY PATRICIA CORTÉS CELY.

4.- Previa solicitud de la ejecutante, en auto del 16 de enero de 2025, el Juzgado ordenó inmovilización del automotor, orden que se cumplió el 29 de marzo de 2025, cuando el vehículo se encontraba en poder Diego Carreño, quien indicó ser propietario, empero, refiere la accionante, se trataba de la persona con quien había celebrado contrato de arrendamiento para fines de explotación económica.

5.- En auto del 12 de junio de 2025, el juzgado accionado ordenó el secuestro del automotor y comisionó para el efecto al Inspector de Tránsito de Sogamoso.

6.- El 20 de junio de 2025, las partes del proceso ejecutivo presentaron al juzgado solicitud de terminación del proceso, para lo cual informaron que celebraron contratoTutela 15238310300120250012902 4

de dación en pago, por medio del cual, el deudor, VÍCTOR AVENDAÑO, entregaba a la acreedora, como pago de la deuda que presentaba , el vehículo automotor de placas SMK153, embargado y retenido al interior del proceso, lo que daba lugar a la extinción de la obligación.

7.- El 26 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama decretó la terminación del proceso ejecutivo, de conformidad con el acuerdo contractual celebrado por las partes (Dación en pago) y ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares.

terminación del proceso ejecutivo, de conformidad con el acuerdo contractual celebrado por las partes (Dación en pago) y ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares.

8.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la accionante, quien solicitó que se le reconociera como tercera poseedora de buena fe del vehículo embargado.

9.- En providencia del 10 de julio de 2025 el juzgado dispuso no dar trámite al recurso, tras indicar q ue la accionante no era parte del proceso, al tiempo que advirtió que tenía otros escenarios procesales para ejercer su derecho de defensa.

8.- Mediante oficios N° 1247 del 28 de agosto de 2025 y 1285 del 03 de septiembre de la misma anualidad, el juzgado ordenó al parqueadero la entrega del automotor, inicialmente al ejecutado VÍCTOR AVENDAÑO ESTUPIÑÁN, por ser el titular del bien y, posteriormente, a la señora TERESA DEL CARMEN BENAVIDES AVELLA, por estimar que era una consecuencia propia de la dación en pago.

9.- Considera la accionante que las decisiones del juzgado afectan de manera grave su derecho de posesión sobre el vehículo, máxime cuando tuvo conocimiento de que ella sería la directamente afectada, por lo que podía integrar el contradictorio llamándola como litisconsorte.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama judicatura que, mediante providencia del 09 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación y

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama judicatura que, mediante providencia del 09 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas.Tutela 15238310300120250012902 5

2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue las pretensiones por no existir vulneración alguna de los derechos de la accionante. Como sustento de su petición, indicó que los supuestos fácticos expuestos por la actora tienen inconsistencias, en síntesis, porque aun cuando la accionante conoció de las medidas cautelares desde la aprehensión del vehículo, lo cierto es que no solo omitió comparecer al proceso para ejercer la oposición pertinente, sino que , además, pretende subsanar su propia inacción a través del amparo constitucional. Por lo anterior, indicó que no resulta viable imputar negligencia procesal al despacho pues, por un lado, no practicó diligencia de secuestro como oportunidad procesal para realizar la correspondiente oposición y, por el otro, si existió colusión o fraude entre demandante y demandado, es la justicia penal la llamada a resolver dicho conflicto.

3.- La señora TERESA DEL CARMEN BENAVIDES AVELLA, quien actuó como demandante en el proceso ejecutivo, contestó la demanda de tutela y solicitó rechazar las pretensiones de la accionante. En fundamento de su petición, luego de realizar un recuento detallado sobre los hechos que rodearon el acuerdo de dación

demandante en el proceso ejecutivo, contestó la demanda de tutela y solicitó rechazar las pretensiones de la accionante. En fundamento de su petición, luego de realizar un recuento detallado sobre los hechos que rodearon el acuerdo de dación en pago con el señor VÍCTOR AVENDAÑO, refirió que : (i) la accionante manifestó que ha sido poseedora del vehículo desde el año 2013; no obstante, han transcurrido 12 años en los que no efectuó las actuaciones pertinentes para reclamar el traspaso del vehículo; (ii) que el vehículo se inmovilizó desde el 29 de marzo de 2025 y no fue sino hasta el 09 de septiembre de 2025 que la accionante reclamo la aprehensión.

4.- Surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que la accionante no solicitó su intervención como tercero procesal al momento de la inmovilización del vehículo, decisión que fue impugnada por la parte actora y que conoció esta Corporación.

5.- En providencia del 31 de octubre de 2025, La Sala Cuarta de Decisión de ese Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 09 de septiembre de 2025 y ordenó vincular a DIEGO MAURICIO CARREÑO en la medida que, verificado el oficio No. GS-2025 el señor CARREÑO, fue quien manifestó ser el propietario del vehículo y remitió las diligencias al juzgado de origen para su cumplimiento.

6.- En auto del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado referido en cumplimiento a lo

vehículo y remitió las diligencias al juzgado de origen para su cumplimiento.

6.- En auto del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado referido en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación procedió a efectuar la notificación al vinculado alTutela 15238310300120250012902 6

trámite de tutela, al señor DIEGO MAURICIO CARREÑO MANRIQUE e igualmente a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA para que rindiera información en lo concerniente al escrito de tutela.

7.- DIEGO MAURICIO CARREÑO MANRIQUE contestó la demanda de e informó que: i) el 27 de noviembre de 2023, celebró contrato de arrendamiento del vehículo automotor de placas No SMK153 con la señora FRANCY PATRICIA CORTES CELY; ii) que, para la fecha de inmovilización el vehículo automotor se encontraba en su disposición, pues acorde al contrato de arrendamiento , el mismo se había tomado para fines de explotación económica y seguía vigente ; iii) que la señora FRANCY CORTÉS puso a su disposición los documentos que la acreditaban como compradora del vehículo debidamente autenticado en notaría, y enfatizó que la accionante ha ejercido posesión material y pública del automotor desde el 6 de junio de 2013 hasta la fecha ; iv) que no se presentaron garantías por parte del juzgado accionado ante la omisión de los derechos, tanto de la poseedora de buena fe como del tenedor, afectado los derechos de los verdaderos titulares.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del

del tenedor, afectado los derechos de los verdaderos titulares.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo invocado, en síntesis, por considerar que la accionante no solicitó su intervención como tercero procesal una vez se realizó la inmovilización del vehículo, fecha en la que debió informar al juzgado que realizaría oposición a la diligencia de secuestro, sino que, por el contrario, pretendió entrar al proceso 2 meses y 28 días después cuando el trámite ejecutivo ya había finalizado; por lo que, refirió que pretender la revocatoria de una decisión judicial respecto de un proceso en el que la accionante no intervino para la defensa de sus derechos, es un resguardo constitucional improcedente en consideración al principio de subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante FRANCY PATRICIA CORTES CELY formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que la decisión del A quo incurrió en errores de hecho y de derecho, en síntesis, porque:Tutela 15238310300120250012902 7

1.- La sentencia afirmó que los recursos se habían propuesto cuando ya había finalizado el proceso; no obstante, indicó que el auto del 27 de junio de 2025 fue recurrido en el término legal.

2.- El a quo es formalista con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, en este

finalizado el proceso; no obstante, indicó que el auto del 27 de junio de 2025 fue recurrido en el término legal.

2.- El a quo es formalista con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, en este evento la accionante sí interpuso los recursos de reposición y apelación, empero, los mismos fueron rechazados;

3.- Desde la diligencia de inmovilización se evidenció que el vehículo estaba en posesión de un arrendatario quien, incluso, manifestó ser propietario; no obstante, el Juzgado accionado se negó a integrar debidamente el contradictorio.

4.- Reprochó la supuesta inactividad de la accionante, pero ignoró que el despacho ya había enviado el Despacho Comisorio, diligencia de secuestro donde la accionante esperaba en oportunidad hacerse parte del proceso.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15238310300120250012902 8

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, el fallo de primera instancia y demás antecedentes señalados corresponde a la Sala determinar la procedencia de la demanda de tutela y , en segundo lugar, si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ha vulnerado los derechos de la accionante por impedir su intervención como tercera interesada del trámite ejecutivo No. 2024-733

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional

protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en lo que se denominó desde ent onces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.Tutela 15238310300120250012902

de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.Tutela 15238310300120250012902 9

e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legiti

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