TSDJ VIT SU - 15238310300120250013601-(13-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250013601-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de actos administrativos particulares, como los emitidos en un proceso de cobro coactivo de aportes pensionales, cuando existen medios judiciales ordinarios idóneos, como los previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, para defender los derechos. Su procedencia excepcional requiere acreditar la inminencia, urgencia y gravedad de un perjuicio irremediable, lo cual no se configuró en el caso concreto, donde las actuaciones administrativas se ajustaron a la normativa y no se evidenció una vulneración actual de derechos fundamentales como el debido proceso.
“En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afe ctación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos. Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que ‘se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en
tutelas contra providencia judicial, sin que ‘se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.’ (…) Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales. (…) En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) plantea que cuando la vulneración se reclama por la afectación del debido proceso en el trámite administrativo, la acción de tutela resulta procedente, siempre que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa al interior de la actuación correspondiente. (…) Es claro, que, para el reclamo del debido proces o, que, se insiste, en este caso se avizora que el proceso de cobro coactivo adelantado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se realizó conforme el artículo 223 del Estatuto Tributario. (…) Estos bonos pensionales, constituyen títul o ejecutivo complejo, que presta mérito ejecutivo conforme al articulo 99 del C.P.A.C.A. (…) Las actuaciones de la entidad accionada no desconocieron la normativa aplicable al proceso de cobro coactivo, es así como tiene esta Sala que la acción de tutela promovida resulta improcedente, por cuanto la decisión cuestionada tiene naturaleza administrativa y puede ser controvertida mediante los mecanismos establecidos en Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
cobro coactivo, es así como tiene esta Sala que la acción de tutela promovida resulta improcedente, por cuanto la decisión cuestionada tiene naturaleza administrativa y puede ser controvertida mediante los mecanismos establecidos en Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Fuente Formal: T-299 de 2024; Art. 86 de la CN; Art. 29 de la CN; Art. 99 del CPACA.; Arts 823 y ss, 830 y 836 del
Estatuto Tributario.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta por una entidad hospitalaria contra Colpensiones, solicitando el archivo de un proceso de cobro coactivo por bonos pensionales. El accionante alegó vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, argumentando irregularidades en el título ejecutivo. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. Fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad, señalando que existen mecanismos idóneos en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos emitidos en el cobro coactivo, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable (inminente, grave y urgente). Consideró que las actuaciones de Colpensiones se ajustaron a la normativa procesal aplicable, configurando un título ejecutivo complejo válido, por lo que no se evidenció una vulneración actual de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.
Número Proceso: 15238310300120250013601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIERREZ
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIERREZ
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 220
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120250013601 JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIERREZ contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 2
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
2
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120250013601
ACCIONANTE : JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIERREZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
PROCEDENCIA : JZGDO. 1° CIVIL CTO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.220
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 01 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JAIRO MAURICIO SANTOYO , en su calidad de Representante Legal de la ESE Hospital Regional de Duitama , presentó demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l Debido proceso y Acceso a la administración de Justicia.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a Colpensiones el archivo del proceso coactivo por desconocer normas administrativas.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a Colpensiones el archivo del proceso coactivo por desconocer normas administrativas.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Colpensiones, para los años 2013 y 2014 , emitió una serie de Resoluciones mediante las cuales reconoció pensión de vejez a favor de las señoras ROSA OLIVATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 3 TRISTANCHO, TRÁNSITO URQUIJO VEGA, NELLY GUALTEROS BARÓN y MARÍA EUGENIA TUTA MARTÍNEZ, quienes se desempeñaban como trabajadoras la ESE Hospital Regional de Duitama.
2.- El 11 de enero de 2019, la ESE Hospital Regional de Duitama envió comunicaciones a Colpensiones informando los tiempos laborados y aportes realizados por las trabajadoras.
3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió comunicación de cancelación al reconocimiento de bono pensional el 28 de noviembre de 2021, de las señoras ROSA OLIVA TRISTANCHO, TRÁNSITO URQUIJO VEGA, NELLY GUALTEROS BARÓN y MARÍA EUGENIA TUTA MARTÍNEZ, de acuerdo con solicitud presentada por Colpensiones.
4.- Colpensiones, el 05 de octubre de 2022, emitió bonos pensionales tipo B en etapa de cobro persuasivo para las trabajadoras, y fueron radicados el 13 de octubre de 2022.
5.- El 30 de enero de 2023, mediante Resolución 2023-003826, Colpensiones
etapa de cobro persuasivo para las trabajadoras, y fueron radicados el 13 de octubre de 2022.
5.- El 30 de enero de 2023, mediante Resolución 2023-003826, Colpensiones emitió mandamiento de pago por el cual unifico las obligaciones relacionadas con los bonos tipo B y T.
6.- El 03 de marzo de 2023 la ESE Hospital Regional de Duitama presentó excepciones contra el mandamiento de pago unificado emitido por Colpensiones, y esta entidad , mediante Resolución No. 2024 -180067 el 22 de agosto de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución y emitió constancia de ejecutoria.
7.- La ESE Hospital Regional de Duitama, solicitó el archivo del cobro coactivo alegando la falta de ejecutoria del titulo ejecutivo complejo . Ante dicha solicitud el 23 de julio de 2025 Colpensiones la negó argumentado imprescriptibilidad del derecho a la pensión.
8.- Colpensiones el 08 de agosto de 2025 emitió la liquidación del crédito de los bonos pensionales referenciados mediante resolución No 2025-389592.
ACTUACIÓN PROCESAL.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 4
1.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante providencia del 18 de septiembre de 2025 , admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada, y la vinculación de las trabajadoras y demás intervinientes en el proceso de cobro coactivo.
2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio
la notificación a la entidad accionada, y la vinculación de las trabajadoras y demás intervinientes en el proceso de cobro coactivo.
2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda y señaló que debía negarse el amparo solicitado, por los siguientes motivos: (i) Tras verificar las bases de datos se determinó que no existen solicitudes radicadas con el objeto de la demanda de tutela; (ii) El procedimiento de cobro coactivo se adelantó conforme a los previsto en los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario; (iii) El procedimiento de cobro coactivo tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones mediante la venta en subasta publica de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario; (iv) El accionante dispone de los mecanismos idóneos para controvertir las actuaciones administrativas adelantadas por dicha entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante Sentencia del 01 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela . Como fundamento de su decisión indicó que no superaba el primero de los requisitos de procedibilidad, esto es el de subsidiariedad, pues la problemática planteada es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa , y al no evidenciarse perjuicio irremediable y existir otro mecanismo judicial al cual acudir para suplir sus reparos, la acción constitucional resultaba improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación,
reparos, la acción constitucional resultaba improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señala que la entidad accionada hizo caso omiso a la solicitud presentada en debida forma, dentro del término legal, agotando el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, lo que vulnera el derecho fundamental de petición y el principio de defensa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 5
2.- Indica que el recurso de reconsideración incluía solicitudes expresas de corrección y revocatoria de la liquidación del crédito, así como la protección del derecho al debido proceso, sin que la entidad hubiera dado respuesta.
3.- Argumenta que COLPENSIONES continuó con la ejecución del cobro coactivo, a pesar de las irregularidades planteadas, configurando un perjuicio irremediable que afecta la estabilidad financiera de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.
4.- Afirma que la omisión de la entidad genera un desequilibrio en las cargas procesales, al pretender ejecutar, embargar y rematar bienes destinados a la prestación del servicio público de salud, a su vez resalta que la obligación asciende a la suma de $984.852.987,00 M/Cte., sin considerar pagos previos, lo que compromete la sostenibilidad financiera de la entidad.
5.- Sostiene que la acción contencioso-administrativa no resulta eficaz ni adecuada en el caso concreto, dada la urgencia y la magnitud del riesgo para la entidad y la prestación del servicio público.
5.- Sostiene que la acción contencioso-administrativa no resulta eficaz ni adecuada en el caso concreto, dada la urgencia y la magnitud del riesgo para la entidad y la prestación del servicio público.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 6 defensa judicial, principio de subsidiariedad, y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala analizar en primera medida la procedencia de la acción de tutela y, de ser afirmativo , si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no ordenar el archivo del proceso coactivo conforme a la solicitud del accionante.
3.- De la procedencia de la tutela frente al trámite administrativo.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.
Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, “se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.”
Al respecto ha determinado la Corte:
“La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la
“La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicialestán dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales ] En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.
43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar laTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 7 protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.
44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó
administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable , la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales ” (Negrillas de la
Sala) 1 Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, se ha n concebido dos escenarios, primero, cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha del acto administrativo, evento en el que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios de orden constitucional como
que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite administrativo , en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente.
4.- Caso concreto.
LA ESE HOSPITAL REGIO NAL DE DUITAMA , considera que COLPENSIONES vulneró su s derechos fundamentales al Debido Proceso, y Acceso a la Administración de Justicia esencialmente, porque el proceso de cobro coactivo adelantado carecía de título ejecutivo complejo.
El juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se haya acreditado la concurrencia de un perjuicio irremediable.
1 Cfr-Sentencia T-299 de 2024Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 8
En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando la vulneración se reclama por la afectación del debido proceso en el trámite administrativo, la acción de tutela resulta procedente, siempre que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa al interior de la actuación correspondiente.
Como se ha insistido a lo largo de esta providencia, el reclamo que motivó la demanda de tutela tiene que ver con la negativa por parte de Colpensiones ante la solicitud de archivo presentada por la accionante.
correspondiente.
Como se ha insistido a lo largo de esta providencia, el reclamo que motivó la demanda de tutela tiene que ver con la negativa por parte de Colpensiones ante la solicitud de archivo presentada por la accionante.
Si ello es así, fácil se advierte que el juzgado de primera instancia no se equivocó al considerar que la accionante podía acudir por la vía contencioso administrativa a reclamar la defensa de sus derechos.
Es claro, que, para el reclamo del debido proceso, que, se insiste, en este caso se avizora que el proceso de cobro coactivo adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se realizó conforme el artículo 223 del Estatuto Tributario, inclusive dentro del acervo probatorio se observan los bonos pensionales emitidos a las señoras NELLY BARON GUALTEROS, ROSA OLIVA TRISTANCHO, TRANSITO URQUIJO VEGA y MARIA EUGENIA TUTA RAMIREZ, quienes prestaron sus servicio a la entidad accionante.
Estos bonos pensionales, constituyen t ítulo ejecutivo complejo, que presta m érito ejecutivo conforme al articulo 99 del C.P.A.C.A. Por su parte mediante Resolución 2023-003826 del 30 de enero de 2023 se libró mandamiento de pago contra la ESE Hospital Regional de Duitama y fue notificada en debida forma el 07 de febrero de la misma anualidad.
Si bien es cierto, el articulo 830 del Estatuto Tributario dispone el término de quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago para que el deudor proponga excepciones, lo cierto es, que la accionante presentó su escrito fuera del
(15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago para que el deudor proponga excepciones, lo cierto es, que la accionante presentó su escrito fuera del término dispuesto, el 03 de marzo de 2023, motivo por el cual Colpensiones para el 22 de agosto de 2024 emitió constancia de ejecutoria de acuerdo con el articulo 836 del Estatuto Tributario.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 9 Las actuaciones de la entidad accio nada no desconocieron la normativa aplicable al proceso de cobro coactivo , es así como tiene esta Sala que la acción de tutela promovida resulta improcedente, por cuanto la decisión cuestionada tiene naturaleza administrativa y puede ser controvertida mediante los mecanismos establecidos en Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, lejos de advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, se advierte que este no es el escenario idóneo para controvertir las resoluciones y actuaciones emitidas por la entidad.
En consecuencia, la Sala confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente como quiera que existen mecanismos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los que puede acudir la accionante y no se avizora la vulneración actual de derechos fundamentales.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el articulo 30 del decreto 2591 de 1.99.1.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250013601 10