TSDJ VIT SU - 15238310300120250014801-(24-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250014801-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO SOBREVINIENTE ACREDITADO EN SEDE DE CONSULTA: Procede la revocatoria de la sanción por desacato impuesta a las entidades accionadas cuando, a pesar del incumplimiento inicial y del silencio injustificado durante el trámite incidental en primera instancia, en sede de consulta se acredita el cumplimien to efectivo y tardío del fallo de tutela mediante la entrega del medicamento ordenado a favor de una menor de edad, con la correspondiente acta de dispensación suscrita por la agente oficiosa, configurándose así un cumplimiento sobreviniente que torna inane la sanción impuesta, pues la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden c onstitucional. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA: La responsabilidad objetiva en el trámite de desacato se configura por la existencia de un incumplimiento objetivo de la orden judicial, mientras que la responsabilidad subjetiva se estructura cuando existen formas de culpa como la contumacia o negligencia del accionado, cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada. No obstante, la acreditación del cumplimiento sobreviniente en sede de consulta desvirtúa la necesidad de mantener la sanción, pues el propósito del trámite incidental ya fue alcanzado. / AGENTE INTERVENTOR – FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN INCIDENTE DE DESACATO: No es destinatario de la sanción por desacato el Agente Interventor de la EPS, por
alcanzado. / AGENTE INTERVENTOR – FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN INCIDENTE DE DESACATO: No es destinatario de la sanción por desacato el Agente Interventor de la EPS, por cuanto, conforme a la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo pueden ser sancionados el representante legal del organismo o el superior jerárquico correspondiente, sin que el Agente Interventor, en ejercicio de funciones públicas transitorias, ocasionales e indelegables, tenga competencia funcional para el cumplimiento de las órdenes judiciales de tutela, resultando atípica su conducta y procediendo su desvinculación.
“2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de las entidades incidentadas, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues en primera instancia existió una falta de cumplimiento por parte de las entidades incidentadas. (…) 2.8. Ahora, aunque las entidades incidentadas en primera instancia, en los múltiples requerimientos guardaron silencio sin brindar justificación alg una de su actuar omisivo pese a ser notificadas en debida forma, y tal situación conllevó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se resalta que, ahora en sede de consulta, Droguerías Colsubsidio emitió respuesta, al igual que demostró mediante pruebas que realizó la entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela, dejando claro que esta institución ni sus empleados, podían ser sujetos pasivos de la sanción por desacato. (…) 2.9. En
demostró mediante pruebas que realizó la entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela, dejando claro que esta institución ni sus empleados, podían ser sujetos pasivos de la sanción por desacato. (…) 2.9. En cuanto a la sanción impuesta a Glo ria Libia Polanía Aguillón, considera esta Sala que no es destinataria de la sanción por incumplimiento, ya que es atípica su conducta, puesto que como lo determina la parte final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sólo el gerente zonal y su superior jerárquico pueden ser sancionados e imponerle la sanción.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T -188 de 2002; Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025 de la
Nueva EPS.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que declaró en desacato y sancionó con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, a la agente interventora de la entidad y a la gerente de medicamentos de Droguerías Colsubsidio, por el incumplimiento del fallo de tutela del 23 de octubre de 2025 que ordenó la entrega de doce (12) latas de leche Similac Rice Polvo 400G a favor de una menor de edad. El problema jurídico
de Droguerías Colsubsidio, por el incumplimiento del fallo de tutela del 23 de octubre de 2025 que ordenó la entrega de doce (12) latas de leche Similac Rice Polvo 400G a favor de una menor de edad. El problema jurídico consistió en determinar si, en sede de consulta, debía mantenerse la sanción por desacato cuando se acreditó el cumplimiento sobreviniente del fallo de tutela mediante la entrega efectiva del medicamento, y si la agente interventora estaba legitimada como destinataria de la sanción. El Tribunal decidió revocar íntegramente la providencia consultada, al considerar que: (i) si bien en primera instancia se configuró la responsabilidad objetiva y subjetiva por el incumplimiento injustificado de la orden judicial y el silencio reiterado de las entidades accionadas, en sede de consulta Droguerías Colsubsidio acreditó el cumplimiento tardío mediante la dispensación del medicamento el 24 de noviembre de 2025, con el acta correspondiente suscrita por la agente oficiosa; (ii) la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, propósito que ya se había alcanzado; (iii) conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo pueden ser sancionados el representante legal del organismo o el superior jerárquicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 correspondiente, por lo que la sanción impuesta a la agente interventora resultaba atípica, pues ejerce funciones públicas transitorias, ocasionales e indelegables y no tiene competencia funcional para el
_____________________ Relatoría
2 correspondiente, por lo que la sanción impuesta a la agente interventora resultaba atípica, pues ejerce funciones públicas transitorias, ocasionales e indelegables y no tiene competencia funcional para el cumplimiento de las órdenes judiciales de tutela, d ebiendo ser desvinculada. En consecuencia, se revocó la sanción por desacato en su integridad, se exhortó a los sancionados al estricto cumplimiento del fallo de tutela y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Número Proceso: 15238310300120250014801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES en calidad de agente oficiosa de su hija A.V.C.P.
Accionado: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Consulta Incidente de Desacato con radicado 152383103001-202500148-01, en el que funge como accionante MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES en calidad de agente oficiosa de su hija A.V.C.P. y accionada NUEVA EPS Y OTRO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202500148 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES en calidad de agente oficiosa de su hija A.V.C.P.
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES en calidad de agente oficiosa de su hija A.V.C.P.
ACCIONADO: NUEVA EPS y Otro APROBADO: 24 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental a la salud de A.V.C.P. y ordenó a la Nueva EPS que “en el término de 48 horas después de la notificación de este fallo autoricen la leche SIMILAC RICE POLVO 400G LATA 12 LATAS (fl. 34 y 35) prescrita a la menor A. V. C. P.”
1.1.1.1. Igualmente ordenó a Droguerías Colsubsidio que “dentro de las 48 horas después de cumplida la orden anterior la leche SIMILAC RICE POLVO 400G LATA 12 LATAS (fl. 34 y 35). para su menor hija A. V. C. P.”152383103001202500148 01
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horas después de cumplida la orden anterior la leche SIMILAC RICE POLVO 400G LATA 12 LATAS (fl. 34 y 35). para su menor hija A. V. C. P.”152383103001202500148 01
2 1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS y Colsubsidio, a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , que, pese al fallo de tutela que ordenó la entrega de la “leche similac rice polvo lata 12 latas” , las entidades no entregaron el medicamento.
1.1.3. Mediante auto del 04 de noviembre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad y a Claudia Herrera Terán en calidad de Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio, para que en el término de (1) día contado a partir de la notificación del proveído, acreditaran el cumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2025.
1.1.4. Mediante providencia del 06 de noviembre del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los incidentados hayan brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime en
el plazo concedido en el requerimiento sin que los incidentados hayan brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad y Claudia Herrera Terán en calidad de Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio, corriendo traslado por el término de tres (03) días a las incidentadas con el fin de que aportaran y pidieran las pruebas que consideraran pertinentes.
1.1.5. El 11 de noviembre del presente año , la Nueva EPS emitió respuesta, explicó que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025 de la Nueva EPS, los responsables del cumplimiento del fallo de tutela en el departamento son Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional. Explicó que el Agente Interventor no es funcionalmente competente , ya que ejerce funciones públicas de forma152383103001202500148 01
3 transitoria y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, al igual que su oficio no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Conforme a lo anterior , solicitó la desvinculación del agente interventor.
1.1.6. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 el a quo abrió la práctica de
jurisdiccionales. Conforme a lo anterior , solicitó la desvinculación del agente interventor.
1.1.6. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 el a quo abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales , por parte de la incidentante, las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato. Por parte de la Nueva EPS y Colsubsidio no evidenció pronunciamiento alguno, no teniendo así, pruebas que decretar.
1.1.6.1. Como pruebas de oficio , libró oficio dirigido a la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio, para que acreditaran la entrega de los medicamentos que se mencionan en la sentencia del 23 de octubre de 2025.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 18 de noviembre hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad y a Claud ia Herrera Terán en calidad de Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio , sancionándolos con (2) días de arresto y multa equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de la menor A .V.C.P. vulnerado por la Nueva EPS y
legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de la menor A .V.C.P. vulnerado por la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio, ya que teniendo la obligación de garantizar la entrega del medicamento “SIMILAC RICE POLVO 400G LATA 12 LATAS” no acataron lo mismo.152383103001202500148 01
4 1.2.3. Refirió que durante el trámite del incidente la s entidades guardaron silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 20 de noviembre de 2025 se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, a Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventora, y a Claudia Herrera Terán, Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio, a efectos de que en el término de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 23 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1.3.2. El 24 de noviembre de 2025 Droguerías Colsubsidio emitió respuesta, informó que el 24 de noviembre hogaño realizó la dispensación del
Circuito de Duitama.
1.3.2. El 24 de noviembre de 2025 Droguerías Colsubsidio emitió respuesta, informó que el 24 de noviembre hogaño realizó la dispensación del medicamento “SIMILAC RICE POLVO 400G/12 CANTIDAD 12”, adjuntando como evidencia el acta de dispensación de medicamentos firmada por la agente oficiosa de la menor A.V.C.P.1.
1.3.3. De conformidad con lo antes expuesto , solicitó la inaplicación de la sanción.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia
102ConsultaID05SolicitudInaplicaciónSanciónColsubsidio.152383103001202500148 01
5 para adoptar algunas medidas, ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna,
lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912, 3.
2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado4, 5, y procurar su materialización.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de la menor A.V.C.P. y ordenó a la Nueva EPS y a su gestor farmacéutico Colsubsidio, entregar una serie de medicamentos.
en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de la menor A.V.C.P. y ordenó a la Nueva EPS y a su gestor farmacéutico Colsubsidio, entregar una serie de medicamentos.
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 3 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias d erivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 4 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y
4 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 5 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias d erivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103001202500148 01
6 2.5. Una vez e xpuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , Gloria Libia Polanía Aguillón , Agente Interventora, y Claudia Herrera Terán, Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio,
Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , Gloria Libia Polanía Aguillón , Agente Interventora, y Claudia Herrera Terán, Gerente de Medicamentos de Droguerías Colsubsidio, frente al fallo de tutela del 23 de octubre de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS y Colsubsidio realizar la entrega del medicamento descrito.
2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de las entidades incidentadas, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pue s en primera instancia existió una falta de cumplimiento por parte de las entidades incidentadas.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, se estructura cuando existen formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el d olo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Ahora, aunque las entidades incidentadas en primera instancia , en los múltiples requerimientos guardaron silencio sin brindar justificación alguna de su actuar omisivo pese a ser notificadas en debida forma, y tal situación conllevó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se
múltiples requerimientos guardaron silencio sin brindar justificación alguna de su actuar omisivo pese a ser notificadas en debida forma, y tal situación conllevó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se resalta que, ahora en sede de consulta , Droguerías Colsubsidio emitió respuesta, al igual que demostró mediante pruebas que realizó la entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela, dejando claro que esta institución ni sus empleados, podían ser sujetos pasivos de la sanción por desacato.
2.9. En cuanto a la sanción impuesta a Gloria Libia Polanía Aguillón, considera esta Sala que no es destinataria de la sanción por incumplimiento, ya que es152383103001202500148 01
7 atípica su conducta, puesto que como lo determina la parte final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sólo el gerente zonal y su superior jerárquico pueden ser sancionados e imponerle la sanción.
2.10. 2.10. Una vez realizado el anterior análisis, esta Magistratura se abstendrá de confirmar la providencia del 18 de noviembre hogaño y, en su lugar, revocará la decisión, conforme a lo antes expuesto.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar íntegramente el proveído del 18 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar íntegramente el proveído del 18 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 23 de octubre hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103001202500148 01
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