TSDJ VIT SU - 15238310300120250017001-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250017001-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA Y CONCESIÓN DEL AMPARO POR USO DE CANAL ELECTRÓNICO NO FORMAL]: La acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de petición cuando el ciudadano radica su solicitud a través de un correo electrónico institucional de la entidad accionada, aun cuando dicho canal no esté formalmente habilitado para la radicación de peticiones, si de la respuesta automática o de la comunicación de la entidad se evidenc ia que esta tuvo conocimiento efectivo de la solicitud, pues el deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y los principios de buena fe, eficacia y prevalencia del derecho sustancial imponen a la entidad la carga de orientar adecuadamente al ciudadano o remitir internamente la comunicación al área competente, en lugar de inhibirse de su obligación bajo argumentos puramente formales. / DERECHO DE PETICIÓN – MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA SU EJERCICIO: El marco normativo que regula el derecho de petición (CPACA y Ley 1755 de 2015) no se limita a unos canales específicos, sino que adopta una formulación amplia que permite que cualquier tipo de medio electrónico idóneo para la comunicación o transferencia de datos sea tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior, por lo que las entidades no pueden aplicar formalismos que impidan la eficacia del derecho, debiendo examinar las solicitudes bajo marcos flexibles y aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.
“2.5. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 11 de septiembre de 2025
marcos flexibles y aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.
“2.5. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 11 de septiembre de 2025 radicó derecho de petición solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral a las direcciones de correo electrónico notificacionesactos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, obteniendo respuesta un día después, en la que Colpensiones indicó que se recibió la solicitud e informó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para los trámites que cursan ante la Rama Judicial, invitando a la accionante a radicar su solicitud a través de los canales oficiales habilitados. (…) 2.6. En este punto resulta menester resaltar que, si bien el uso de un canal no autorizado puede impedir la radicación formal de la petición, ello no exonera a la en tidad del deber de orientar eficazmente al ciudadano e, incluso de remitir internamente la comunicación cuando de su contenido se desprende que se trata de una solicitud que involucra derechos fundamentales o prestaciones sensibles; este deber surge de los principios de buena fe, eficacia y prevalencia del derecho sustancial. En el presente caso, la entidad se limitó a afirmar que los correos 'no son revisados' o 'no sirven para radicar peticiones', lo cual contradice el deber constitucional de garantizar l a efectividad de los derechos fundamentales y de orientar adecuadamente al ciudadano. (…) 2.8. Es así que la entidad Colpensiones no puede inhibirse de su obligación de remitir la solicitud al área correspondiente o brindar una respuesta idónea, por lo que el juez de primera instancia acertó al
ciudadano. (…) 2.8. Es así que la entidad Colpensiones no puede inhibirse de su obligación de remitir la solicitud al área correspondiente o brindar una respuesta idónea, por lo que el juez de primera instancia acertó al entender que en materia de derechos fundamentales, no pueden aplicarse formalismos que impidan la eficacia del derecho de petición, y que la entidad debía actuar bajo los principios de buena fe, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, según la Corte Constitucional 'en todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario'9. (…) 2.9. Ahora respecto al uso de medios electrónicos para la radicación de derechos de petición, también indicó la Corte Constitucional que 'el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior'
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -160 de 2025; Sentencia T -067 de
2024; Sentencia T-067 de 2024; Sentencia T-160 de 2025; Sentencia T-160 de 2025; Sentencia T-230 de 2020; Sentencia T-230 de 2020; Constitución Política arts. 23 y 86; Ley 1755 de 2015; CPACA; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una ciudadana contra Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La accionante, quien se encuentra incapacitada por más de 180 días debido a múl tiples diagnósticos médicos (discopatía cervical y dorsal, dolor crónico, fibromialgia, ansiedad y depresión), radicó el 11 de septiembre de 2025 una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de los correos electrónicos notificacio nesactos@colpensiones.gov.co y
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Al día siguiente, Colpensiones respondió indicando que dichosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 correos son de uso exclusivo para notificaciones judiciales y facturación, que no son canales habilitados para la radicación de peticiones, e invitó a la accionante a radicar su solicitud por los canales oficiales. La accionante sostuvo que dicha respuesta no constituía un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud. El problema jurídico central consistió en determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición al no tramitar ni responder de fondo la solicitud radicada a través de correos electrónicos i nstitucionales que no son canales formalmente
central consistió en determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición al no tramitar ni responder de fondo la solicitud radicada a través de correos electrónicos i nstitucionales que no son canales formalmente habilitados para la recepción de peticiones. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) si bien el uso de un canal no autorizado puede impedir la radicación formal de la petición, ello no exonera a la entidad del deber constitucional de orientar eficazmente al ciudadano y, cuando de su contenido se desprenda que se trata de una solicitud que involucra derechos fundamentales o prestaciones sensibles, de remitir internamente la comunicación al área competente; (2) la entidad tuvo conocimiento efectivo de la solicitud, pues respondió al día siguiente, por lo que no puede alegar válidamente que dichos correos "no son revisados" o que "solo son de salida", pues ello contradice su finalidad y el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; (3) el marco normativo del derecho de petición (CPACA y Ley 1755 de 2015) adopta una formulación amplia que permite que cualquier medio electrónico idóneo para la comunicación sea tenido como vía para el ejercicio de esta garantía, y las entidades deben examinar las solicitudes bajo marcos flexibles, aplicando lo más favorable al peticionario, sin que puedan oponer formalismos que impidan la eficacia del derecho.
Número Proceso: 15238310300120250017001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 152383103001202500170 01 siendo accionante ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103001202500170 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103001202500170 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA
ACCIONADO: COLPENSIONES DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Colpensiones, contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. La accionante narró que ha estado incapacitada por más de ciento ochenta (180) días, debido a diagnósticos musculoesqueléticos, neurológicos y psiquiátricos (discopatía cervical y dorsal, dolor crónico, fibromialgia, ansiedad y depresión) , que el 11 de septiembre de 2025 presentó por correo electrónico ante Colpensiones una petición para la calificación de pérdida de
y psiquiátricos (discopatía cervical y dorsal, dolor crónico, fibromialgia, ansiedad y depresión) , que el 11 de septiembre de 2025 presentó por correo electrónico ante Colpensiones una petición para la calificación de pérdida de capacidad laboral a los correos electrónicos notificacionesactos @colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, explico que el 12 de septiembre de 2025 Colpensiones mediante el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co respondió que la dirección de correo es de uso exclusivo para trámites ante la Rama Judicial, recomendado enviar la solicitud a través de los canales oficiales.
1.2. Por los hechos antes descritos , Ana Milena Guatibonza Becerra , instauró acción de tutela en contra de Colpensiones , al considerar que vulneró su152383103001202500170 01
derecho fundamental de petición , solicitando que se ordene a Colpensiones brindar una respuesta de fondo de manera clara y congruente a la petición radicada el 11 de septiembre de 2025.
1.3. La entidad accionada emitió respuesta, señaló que no reposa petición alguna radicada ante la entidad y la accionante tampoco aportó prueba en la tutela de haberlo hecho , que, aunque la accionante hubiera realizado la solicitud a los correos que menciona , los mismos son de uso exclusivo y no sirven para radicar derechos de petición, ya que los mismos generan respuestas de forma automática en la que se indican los procedimientos y forma adecuada para tramitar la petición.
1.3.1. Refirió que la accionante radicó su petición al correo electrónico
respuestas de forma automática en la que se indican los procedimientos y forma adecuada para tramitar la petición.
1.3.1. Refirió que la accionante radicó su petición al correo electrónico notificacionesactos@colpensiones.gov.co y a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, direcciones que no están autorizadas por Colpensiones , ya que son de uso exclusivo para notificaciones judiciales y facturación, por lo que su radicación no se presentó por un canal válido. 1.4. El 20 de noviembre de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió fallo de primera instancia en el que resolvió i) TUTELAR el derecho fundamental de petición de ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA ii) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara, detallada y completa a la petición radicada por la accionante el 11 de septiembre de 2025 y a notificar de ella en debida y legal forma a la peticionaria.
1.4.1. El a quo refirió que el mensaje remitido por la accionante a través de correo electrónico debe ser entendido como parte del ejercicio del derecho de petición, ya que fue formulado por un medio idóneo, pues la dirección es usada para recibir comunicaciones de tipo judicial, al igual que indicó que la entidad accionada debió proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta ; adujo que el derecho de
usada para recibir comunicaciones de tipo judicial, al igual que indicó que la entidad accionada debió proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta ; adujo que el derecho de petición puede ejercerse por medios físicos (presencial, verbal, escrito o correo postal) o electrónicos (Internet, correo electrónico y plataformas tecnológicas) de conformidad a lo establecido en el CPACA y la Ley 1755 de 2015.152383103001202500170 01
1.5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada Colpensiones impugnó el fallo de tutela, adujo que la radicación de solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC , que la dirección de correo electrónico notificacionesactos @colpensiones.gov.co y la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co son de uso exclusivo para la radicación de facturas y notificaciones judiciales.
1.5.1. La entidad accionada citó la sentencia 230 del 2020 aduciendo que en la misma se indica que “como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios
para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada”.
1.5.2. De acuerdo con lo anterior , manifestó que para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio por el que se radique la solicitud debe ser un canal habilitado para que nazca dicha obligación, esgrimió que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley. Explicó que los correos a los que fue remitido el mensaje de datos “solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado”1.
1.6. Mediante auto del 02 de diciembre hogaño , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , concedió la impugnación formulada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
1 01PrimeraInstanciaC01CuardenoPrincipal16Impugnacion.pdf152383103001202500170 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”4.
2.3.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.5
2.3.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 6, lo
fondo o (iii) no se notifica”.5
2.3.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 6, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”7.
2 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 7 Ibidem.152383103001202500170 01
2.4. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2025 pese a que dichas direcciones no se encuentran habilitadas por la entidad como canales para la radicación de derechos de petición.
2.5. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 11 de septiembre de 2025 radicó derecho de petición solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral a l as direcciones de correo electrónico notificacionesactos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, obteniendo respuesta un día después, en la que Colpensiones indicó que se recibió la solicitud e informó
correo electrónico notificacionesactos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, obteniendo respuesta un día después, en la que Colpensiones indicó que se recibió la solicitud e informó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para los tr ámites que cursan ante la Rama Judicial, invitando a la accionante a radicar su solicitud a través de los canales oficiales habilitados.
2.6. En este punto resulta menester resaltar que, si bien el uso de un canal no autorizado puede impedir la radicación formal de la petición, ello no exonera a la entidad del deber de orientar eficazmente al ciudadano e, incluso de remitir internamente la comunicación cuando de su contenido se desprende que se trata de una solicitud que involucra derechos fundamentales o prestaciones sensibles; este deber surge de los principios de buena fe, eficacia y prevalencia del derecho sustancial . En el presente caso , la entidad se limitó a afirmar que los correos “no son revisados” o “no sirven para radicar peticiones”, lo cual contradice el deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y de orientar adecuadamente al ciudadano.
2.7. También advierte esta Sala que , pese a que Colpensiones a lega que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y el correo notificacionesactos@colpensiones.gov.co “solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado” 8, al respecto, este Colegiado resalta que de acuerdo a su finalidad (recibir notificaciones
notificacionesactos@colpensiones.gov.co “solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado” 8, al respecto, este Colegiado resalta que de acuerdo a su finalidad (recibir notificaciones
8 01PrimeraInstanciaC01CuardenoPrincipal16Impugnacion.pdf152383103001202500170 01
judiciales), permite inferir lógicamente que lo que a tal dirección es enviado es revisado, ya que no tendría razón lógica que un correo destinado a recibir notificaciones de tal índole , solo sirv iera para dejarlas en la bandeja de entrada sin revisión alguna de lo que se le comunica.
2.8. Es así que la entidad Colpensiones no puede inhibirse de su obligación de remitir la solicitud al área correspondiente o brindar una respuesta idónea, por lo que el juez de primera instancia acertó al entender que en materia de derechos fundamentales, no pueden aplicarse formalismos que impidan la eficacia del derecho de petición, y que la entidad debía actuar bajo los principios de buena fe, eficacia y prevalencia del derecho sustancial , según la Corte Constitucional “en todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario”9
2.9. Ahora respecto al uso de medios electrónicos para la radicación de derechos de petición, también indicó la Corte Constitucional que “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación
derechos de petición, también indicó la Corte Constitucional que “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior”10.
2.10. De acuerdo con lo anterior, este Colegiado reafirma la decisión adoptada por el a quo, ya que, pese a que la entidad tuvo conocimiento de la solicitud , como se logra avizorar en las pruebas aportadas por la accionante, no hizo nada por remitir el derecho de petición a l área correspondiente o brindar una respuesta idónea frente a los requisitos del trámite que la accionante requería.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
9 Sentencia T-230/20. 10 Ibidem.152383103001202500170 01
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conforme a lo antes expuesto.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo
Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conforme a lo antes expuesto.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6068-250482