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TSDJ VIT SU - 15238310300120250017601-(29-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250017601-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no ha agotado previamente los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, como los recursos previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso, para controvertir la decisión que con sidera lesiva de sus derechos fundamentales, pues este mecanismo constitucional es de carácter subsidiario y residual, y no puede utilizarse para remediar la negligencia de la parte actora ni para revivir oportunidades procesales dilapidadas, ya que no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley.

"Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la señora Nancy Rodríguez Mejía, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. (…) En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al negar el amparo de tutela. (…) Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los

para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. (…) Para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. (…) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funci onal, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos prop ios a otras

controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos prop ios a otras jurisdicciones. (…) La acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 17 de julio del 2025, al interior del proceso No. 2023 -00225-00, a través de la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesión y corrió traslado del trabajo de partición. No obstante, frente a este concreto rep aro, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2023 -00225 contentivo del proceso de sucesión, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 17 de julio de 2025 a través del cual se negó la

revisión del expediente No. 2023 -00225 contentivo del proceso de sucesión, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 17 de julio de 2025 a través del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesión y corrió traslado del trabajo d e partición, la accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional, máxime cuando allí se dispuso de manera clara que el traslado se daba por el término de cinco (5) días, tiempo en el cual pudo emitir algún pronunciamiento con los reparos que aquí presenta. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de man era previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarl a, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún,

accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarl a, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso del recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a '...la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimiento s los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela...' (Corte Constitucional Sentencia T-886 de 2005). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener: '(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener: '(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...)' En tales condiciones, debía negarse por improcedente el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas."

Nota de Relatoría: Se cuestiona un auto de Juzgado Municipal que negó la suspensión de un proceso de sucesión y corrió traslado del trabajo de partición, el cual habría sido proferido con fundamento en una norma derogada. La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia. El problema jurídico consistió en determinar si el Juzgado accionado vulneró derechos fundamentales al proferir dicha decisión. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de agotamiento de los recursos ordinari os. La accionante impugnó, argumentando que el defecto sustancial (uso de norma derogada) no fue analizado y que la falta de uso del recurso no puede invisibilizar la responsabilidad del juez. El Tribunal Superior confirmó el fallo, al verificar que la accionante no interpuso los recursos procedentes contra el auto cuestionado (artículo 318 del CGP), desaprovechando la oportunidad procesal para controvertirlo ante el juez natural. Se

al verificar que la accionante no interpuso los recursos procedentes contra el auto cuestionado (artículo 318 del CGP), desaprovechando la oportunidad procesal para controvertirlo ante el juez natural. Se concluyó que la tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades proc esales ni para remediar la negligencia de la parte. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la improcedencia declarada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 86 CN; Decreto 2591 de 1991; Art. 318 del CGP; Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-886 de 2005; CSJ, STC2216-2017 y STC-2832-2018.

Número Proceso: 15238310300120250017601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NANCY RODRÍGUEZ MEJÍA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1523831030012025-00176-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1523831030012025-00176-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00176-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NANCY RODRÍGUEZ MEJÍA

ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 026

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la señora Nancy Rodríguez Mejía, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante , que presentó demanda de sucesión intestada del causante el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante , que presentó demanda de sucesión intestada del causante el señor Orlando Vega Márquez , y que, a través de auto del 18 de agosto del 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconociendo a las herederas del señor Vega y a ella como cónyuge supérstite del causante, de igual manera ordenó notificar a las señoras Maireth Vega Pulido, Sandra Liliana Vega Pulido y Norma Vega Pulido.

Agrega que el 4 de octubre del 2023, las herederas contestaron la demanda a través de apoderada, sin que se surtiera auto de notificación por conducta concluyente, lo que afectó el conteo de términos. Que en el poder otorgado, se reconoció de manera libre y espontánea que tenía el mismo o igual derecho que l os herederos legatarios, acreedores o interesados de igual o mejor derecho; sin embargo, en la contestación seRadicación No. 1523831030012025-00176-01

desconoció dicho reconocimiento, contradiciendo lo afirmado en el poder, situación que omitió valorar el Juzgado.

Precisa que con posterioridad inició ante el Juzgado Segundo de Familia de Duitama un proceso para declarar la unión marital de hecho entre ella y el causante, el cual fue admitido el 23 de enero de 2024, bajo el radicado No. 1 5238318400220230037700, con el fin de acreditar derechos herenciales. Luego de ello, el 13 de agosto de 2024 su

admitido el 23 de enero de 2024, bajo el radicado No. 1 5238318400220230037700, con el fin de acreditar derechos herenciales. Luego de ello, el 13 de agosto de 2024 su apoderado presentó ante el Juzgado accionado solicitud de suspensión del proceso de sucesión, pero fue negada en una aplicación indebida de la norma.

En ese orden, el 15 de julio del 2025 su apoderado presentó nuevamente solicitud de suspensión del proceso, pero por auto del siguiente 17 de julio el Juzgado la negó, bajo una interpretación errónea , con fundamento en una norma derogada, y falta de coherencia sistemática frente al proceso.

Por último, el 8 de septiembre el Juzgado dicto sentencia aprobatoria del proceso de partición del causante, sin que los presupuestos necesarios fueran contemplados, incurriendo en un defecto sustancial, al permitir que el proceso se abriera campo desde el auto que resolvió la solicitud de suspensión del proceso , pese a cumplir con todos los requerimientos de ley necesarios.

Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y se revoque el auto de fecha del 17 de julio del 2025 y demás autos que se deriven o fueron promulgados con posterioridad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con auto d el 13 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por Nancy Rodríguez Mejia, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a quien comisionó para que vinculara a todas

2025 admitió la tutela presentada por Nancy Rodríguez Mejia, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a quien comisionó para que vinculara a todas las partes o intervinientes en el proceso No. 15516408900120230022500, y remitiera el link del proceso objeto del trámite constitucional.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 27 de noviembre de 2025, decidió:Radicación No. 1523831030012025-00176-01

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por NANCY RODRÍGUEZ MEJÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo...”

Lo anterior tras considerar que la accionante, por conducto de su apoderado tuvo la oportunidad legal de pronunciarse sobre el traslado dispuesto mediante auto del 17 de julio de 2025, por el término de cinco días, respecto del trabajo de partición presentado en el proceso sucesoral; no obstante, dicha oportunidad fue desatendida, pues no obra en el expediente manifestación alguna ni se interpuso recurso contra el auto que ahora se pretende controvertir por vía de tutela.

En ese sentido, precisa que el principio de s ubsidiariedad que rige la acción de tutela determina su improcedencia frente a decisiones judiciales y administrativas, dado que el legislador ha establecido mecanismos de defensa adecuados para controvertir las inconformidades dentro del mismo proceso.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes

el legislador ha establecido mecanismos de defensa adecuados para controvertir las inconformidades dentro del mismo proceso.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El defecto sustancial que se configuro en el auto apelable no fue discutido o se dio pronunciamiento alguno en la contestación de la acción de tutela, es decir tanto el juzgado accionado, como el juzgador de primera instancia no prestaron atención al defecto sustancial cometido, si no que tan solo se pronunciaron respecto a un mecanismo, que si bien en su momento no se agotó, no puede desconocer el derecho fundamental el cual es trasgredido y le dio vía libre al fallo o aprobación de la partición.
  • No puede el fallador invisibilizar algo tan relevante como que un administrador de justicia (juez) use una norma que ya no existe, que ya no hace parte de nuestro ordenamiento jurídico para fallar.
  • Este caso el defecto sustancial se desarrolla por parte del fallador de l Juzgado de Paipa, mas no por un error de la accionante, por lo que no se puede ocultar su responsabilidad en este caso, pues si bien las etapas procesales no fueron agotadas en debida forma, no es un argumento razonable con fuerza contundente para que el fallador de primera instancia no generara un estudio adecuado de la utilización de una norma derogada, norma q ue incluso presenta derogación desde hace mucho tiempo,Radicación No. 1523831030012025-00176-01

mostrando el desconocimiento de la regla vigente para los fallos que puede emitir el juzgado primero.

norma derogada, norma q ue incluso presenta derogación desde hace mucho tiempo,Radicación No. 1523831030012025-00176-01

mostrando el desconocimiento de la regla vigente para los fallos que puede emitir el juzgado primero.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se tutelen los derechos fundamentales que fueron vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa al pronunciar una decisión con base a una norma inexistente y sin vigencia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de diciembre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar queRadicación No. 1523831030012025-00176-01

contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la

Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030012025-00176-01

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030012025-00176-01

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra

se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030012025-00176-01

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 17 de julio del 2025, al interior del proceso No. 2023 -00225-00, a través de la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesión y corrió traslado del trabajo de partición.

No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de l recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites.

se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de l recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2023-00225 contentivo del proceso de sucesión, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 17 de julio de 2025 a través del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesió n y corrió traslado del trabajo de partición, la accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional, máxime cuando allí se dispuso de manera clara que el traslado se daba por el termino de cinco (5) días, tiempo en el cual pudo emitir algún pronunciamiento con los repartos que aquí presenta. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a

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